Decisión nº 156 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 27 de junio de 2011, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.747.362, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana N.D.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.161.756, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 1976, por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 1 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación. En fecha 12 de julio de 2011, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación. En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal hace constar la consignación de los emolumentos y de la dirección de la parte demandada.

En fecha 22 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 9 de agosto de 2011, expone haberse trasladado para realizar la citación, no encontrando a la demandada por lo que procedió a buscarla en las mismas calles del sector sin éxito alguno.

En fecha 12 de agosto de 2011, el abogado Á.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación cartelaria. En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal libra el cartel de citación.

En fecha 28 de octubre de 2011, la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación. En la misma fecha se ordenó el desglose y se agregaron a las actas procesales.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de enero de 2012, la parte actora solicita el nombramiento del defensor ad-litem. En fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal designa al ciudadano C.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 3 de febrero de 2012, fue notificado el abogado C.A.O., del cargo recaído en su persona. En fecha 8 de febrero de 2012, se juramenta, y finalmente en fecha 14 de marzo de 2012, cumplidas las formalidades de ley por la parte actora, es citado el abogado C.A.O. en su carácter de defensor ad-litem.

En fechas 14 de mayo de 2012 y 29 de junio de 2012, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora quien insistió en la continuación del proceso, el defensor ad-litem de la demandada y la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 9 de julio de 2012, se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano A.R., parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, el defensor ad-litem da contestación a la demanda. De igual modo, la ciudadana N.D.A., en tiempo hábil da contestación a la demanda y reconviene al demandante por Divorcio Ordinario, fundamentado en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta.

En fecha 31 de julio de 2012, el ciudadana A.R. parte demandante reconvenida otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio W.R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.336; y en el mismo acto revoca el poder otorgado a la abogada M.E.C.D..

En fecha 10 de agosto de 2012, la Secretaria hace constar que la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 23 de julio de 2012, el defensor ad-litem presenta escrito de pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2012, son agregadas las pruebas al proceso. En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal admite las pruebas y ordena librar despacho de comisión, el cual es librado en fecha 21 de septiembre de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012, son recibidas resultas de la prueba comisionada.

En fecha 10 de enero de 2013, previa solicitud de la parte demandada – reconviniente, este Tribunal fija el décimo quinto (15) día siguiente a la notificación de las partes.

En fecha 16 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente, abogado M.P. se da por notificado. En fecha 18 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora - reconvenida se da por notificado del auto que fija el lapso para la presentación de los informes.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta el demandante, que en fecha 30 de octubre de 1976, contrajo matrimonio civil por ante la Registradora Civil de Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, con la ciudadana N.D.A.P., fijando domicilio conyugal primeramente en la ciudad de Valera, estado Trujillo y posteriormente se mudaron a la ciudad y municipio Maracaibo en la Urbanización Doral Sur, calle 49D, No. 13B-55, parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia. Que durante su unión procrearon cinco (5) hijos todos mayores de edad que llevan por nombre Á.E., G.A., A.R., P.A. y N.A.R.A..

    Que su cónyuge mantenía una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, respeto y unión en compañía de sus hijos, situación que comenzó a cambiar a partir del 18 de noviembre de 2007, causándole reiteradas agresiones verbales, amenazas e injurias graves. Que como consecuencia de estas desavenencias su cónyuge empezó a incumplir con todos los deberes que impone el matrimonio, como la cohabitación y el socorro.

    Continúa exponiendo que todo continuó hasta el día 23 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5:00 p.m.) cuando su cónyuge, ciudadana N.A., abandonó en forma voluntaria, deliberada y sin dar explicación el hogar conyugal que compartían, exclamando que se iba porque ya no lo quería ver ni en pintura y que ni loca volvería con él así le diera todo el dinero del mundo; todo esto delante de varias personas que se encontraban presentes, marchándose para un apartamento ubicado en el edificio Porto Fino, apartamento 6B, avenida 2 “El Milagro”.

    Por lo antes expuesto, ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana N.A.P., por DIVORCIO fundamentado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana NESY D.A.P., da contestación a la demanda refiriendo que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.R., en fecha 30 de octubre de 1976, y que asimismo, es cierto que fijaron su primer domicilio conyugal en la ciudad de Valera, estado Trujillo, y que posteriormente se mudaron a la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, acepta que de dicha unión procrearon cinco (5) hijos, todos mayores de edad.

    Que niega, rechaza y contradice que haya cambiado de actitud para con su cónyuge en fecha 18 de noviembre de 2007, como tampoco es cierto que le haya causado agresiones verbales y menos amenazas e injurias graves. Niega que haya incumplido con los deberes que impone el matrimonio para con su cónyuge. Que no es cierto que la relación culminara el día 23 de diciembre de 2009, y menos que ella haya abandonado en forma voluntaria, deliberada y sin explicación el hogar conyugal.

    Que lo cierto es que su cónyuge y ella convinieron en forma voluntaria para que se mudara al edificio Portofino, apartamento que él mismo le compró, en virtud de que la casa propiedad de la comunidad conyugal requería de reparaciones y ameritaba desocupación. Asimismo, señala que no es cierto que le haya proferido insultos a su cónyuge al marcharse y menos en presencia de varias personas.

    V

    DE LA RECONVENCIÓN A LA DEMANDA

    Expone la accionada que por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda son falsos es por lo que reconviene a su cónyuge por DIVORCIO fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil que tratan del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente; y en este sentido expone:

    Que desde la iniciación de su matrimonio, su cónyuge era un hombre atento, fiel cumplidor de sus deberes conyugales, buen padre de familia, pero que esta conducta comenzó a cambiar a partir del año 1997, cuando su cónyuge empezó a maltratarla en forma física, verbal y psicológica, delante de sus hijos sin importarle la estabilidad emocional de los mismos. Que su cónyuge se ausentaba por largos períodos del hogar y muy específicamente los fines de semana que se marchaba los viernes en la mañana y regresaba los domingos en la noche, sin dar ningún tipo de explicación diciendo que ese era su problema.

    Que todo culminó el 2 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) cuando su cónyuge delante de varias personas que se encontraban visitándola, tomó sus pertenencias personales y se marchó en forma voluntaria del hogar conyugal que compartían en un inmueble propiedad de ambos.

    Que en la actualidad su cónyuge convive con la ciudadana I.C.P., la cual se encuentra en estado de gravidez, por lo que alega que esta conducta asumida por su cónyuge de abandonarla y proceder a hacer vida estable y de hecho con la mencionada ciudadana; violenta los deberes que impone el matrimonio, además de que la expone al escarnio público pues muchos amigos comunes le dicen que su esposo la dejó por otra mujer, hecho que denigra su honor y reputación.

    Que por las razones antes expuestas ocurre para reconvenir por Divorcio al ciudadano A.R., por las causales anteriormente indicadas.

    VI

    DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    En el lapso procesal correspondiente, la parte demandante – reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta. En este sentido procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones.

    VII

    CONSIDERACIONES

    Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

    (…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (…)

    Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador nacional en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

    En ese sentido, previo a resolver es menester para este Juzgador, citar la norma adjetiva contenida en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso facti specie:

    Artículo 759. Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.

    Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior. (Resaltado del Tribunal).

    De la norma citada ut supra, se desprende que en caso de reconvención en los juicios de divorcio, ambas partes se emplazarán para la contestación en el término legal, que en este caso y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil corresponde “en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192”, y asimismo, que la no comparecencia de las partes a la contestación, produce el efecto establecido en el artículo 758 ejusdem que establece:

    Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

    .

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la falta de comparecencia de la reconviniente, quien en este caso se equipara a la parte demandante, al acto de contestación extingue el proceso, y la del reconvenido se entenderá como la contradicción en todas sus partes de la reconvención

    En este orden de ideas, siendo admitida la reconvención en fecha 11 de julio de 2012, correspondía la contestación a la misma el día 18 de julio de 2012, llegada la oportunidad, ninguna de las partes, ni el demandante reconvenido para dar contestación a la reconvención, ni la demandada reconviniente para insistir en la continuación del proceso, comparecieron por tanto se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ministerio de la citada norma, se declara EXTINGUIDA la reconvención propuesta por DIVORCIO ORDINARIO. Así se decide.-

    Así pues, extinguida como ha sido la reconvención, pasa este Juzgador a valorar las pruebas traídas al proceso con relación al juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano Á.R..

    - De la parte actora:

    Consignó junto al libelo de demanda:

    - Copia certificada de acta de Matrimonio, No. 43, de fecha 30 de octubre de 1976, entre Á.R. y N.D.A. celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo.

    - Copia simple de acta de nacimiento No. 2122, de fecha 17 de septiembre de 1979, del ciudadano A.E.R.A., como constancia de su nacimiento ocurrido en fecha 28 de abril de 1979.

    - Copia certificada de acta de nacimiento No. 643, de fecha 4 de marzo de 1981, del ciudadano G.A.R.A., como constancia de su nacimiento ocurrido en fecha 13 de febrero de 1981.

    - Copia certificada de acta de nacimiento No. 2151, de fecha 6 de agosto de 1985, del ciudadano A.R.R.A., como constancia de su nacimiento ocurrido en fecha 15 de diciembre de 1984.

    - Copia certificada de acta de nacimiento No. 433, de fecha 23 febrero de 1988, de la ciudadana P.A.R.A., como constancia de su nacimiento ocurrido en fecha 15 de enero de 1988.

    - Copia certificada de acta de nacimiento No. 1928, de fecha 18 de agosto de 1991, del ciudadano N.A.R.A., como constancia de su nacimiento ocurrido en fecha 19 de junio de 1991.

    En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    En el lapso procesal correspondiente no promovió pruebas.

    - De la parte demandada:

    - En el lapso probatorio promovió la testimonial de los ciudadanos H.M.Q.O., H.D.J.A., JENNIRÉ C.R. y L.B.G.A..

    Los testigos, a excepción de los ciudadanos H.M.Q.O. y H.D.J.A., declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

    La ciudadana JENNIRE C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.606.131, testificó que conoce a los ciudadanos N.A. y Á.R., hace aproximadamente cuatro (4) años, al señor en la Joyería Platino y a la señora en su casa en Doral Sur; que el día 2 de agosto de 2009, presenció una discusión entre los ciudadanos arriba identificados, en la casa de la señora, se presentó un problema con el señor Álvaro donde ofendía a la señora Nelsy con groserías y le decía que no quería seguir con ella que era una buena para nada, que se iba de su casa y no volvería ni muerto; que en varias oportunidades al señor Álvaro no le importaba que estuvieran personas desconocidas en la casa para insultarla y que en esa fecha agarró sus maletas y se fue de la casa voluntariamente, montó las maletas y se fue; que dijo que se iba de su casa porque no soportaba convivir con la señora Nelsy e iba a estar con la persona que quería y amaba, con la señora Isabel.

    La ciudadana L.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.500.769, testificó que conoce a los ciudadanos N.A. y Á.R., en un centro comercial, que las presentó un amigo en común que la recomendó como estilista y que la señora Nelsy la llamó para que la atendiera, fue a su casa y allí conoció al señor Álvaro, hace aproximadamente cinco (5) años; que el día 2 de agosto de 2009, se encontraba prestándole sus servicio a la ciudadana N.A. y salió el señor Álvaro como a las 3 ó 3:30 de la tarde, ofendiendo a la señora diciéndole que era una buena para nada que se encontraba cansado de esa situación, que le daba asco como mujer, tomó unas maletas y se dirigió a su camioneta y le gritó que ni muerto volvería con ella; que se marchó de forma voluntaria y mencionó que ya no quería como esposa a la señora Nelsy y que se iba a vivir con una señora llamada Isabel.

    De las declaraciones de los testigos, se observa de una comparación con los alegatos de la accionada, que los testigos exponen hechos que la demandada no narra en su contestación los cuales no pueden ser valorados pues no forman parte de la litis; no obstante son contestes en afirmar que el ciudadano Á.R. abandonó el hogar conyugal en fecha 2 de agosto de 2009. En este sentido, para la valoración de los mismos este Tribunal reproduce lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

    Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Así pues, se aprecia que los testigos fueron contestes en sus dichos, sin embargo no existen en actas procesales otros medios de prueba que confirmen la veracidad de los mismos, y asimismo, no prueban que la situación planteada por ellos y la accionada haya sido continua y se mantenga hasta la actualidad. En este sentido, este Juzgador desecha las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por la parte accionada. Así se decide.

    En el orden de lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la causa haciendo las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

    “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  2. El abandono voluntario.

    En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano Á.R., quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

    Ahora bien, la parte demandante no promovió pruebas para sustentar sus alegatos y hacer valedera su pretensión, no demostrando el abandono por la por parte de la demandada, ni el incumplimiento de los deberes conyugales, por lo que no hay a juicio del Tribunal pruebas para considerar que la demandada se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse Sin Lugar la demanda incoada y en consecuencia se mantiene el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Á.R. y N.D.A.. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR el presente juicio contentivo de demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesto por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.747.362, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana N.D.A.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.161.756, del mismo domicilio; fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

    • EXTINGUIDA la reconvención propuesta por la ciudadana N.D.A. contra el ciudadano A.R.; anteriormente identificados; fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

    • SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencido en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis ( 26 ) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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