Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 08 de mayo de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2013, por el abogado M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.D.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.161.756, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.747.362, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana N.D.A.P., ya identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de mayo de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 25 de junio de 2013, fue presentado escrito de Informes por el abogado M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:

  1. - En fecha 01 de julio de 2011, el Tribunal de la causa admite la presente acción de divorcio y ordena la citación de la parte demandada. En fecha 14 de mayo de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la sola asistencia de la parte demandante, asimismo el 29 de junio, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio. En fecha 09 de julio de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano Á.R.., y de igual manera la ciudadana N.D.A., dio contestación a la demanda y procedió a interponer reconvención al demandante por divorcio ordinario con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

  2. - En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención. En fecha 03 de agosto de 2012, el tribunal procedió a agregar las pruebas y ordenar librar despacho de comisión a los Juzgados de Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco, y en fecha 13 de diciembre de 2012, recibe el despacho de pruebas.

  3. - Que el Tribunal de la causa al admitir la reconvención ordenó la comparecencia de la parte demandante reconvenida para la contestación de la reconvención, y esto es así porque en el auto donde se admiten dicha reconvención está en singular y no en plural como lo estipula la norma legal, y que por tal motivo su representada no compareció al acto de la contestación de la reconvención a insistir en la misma, porque el Tribunal en su auto de admisión solamente ordenó la comparecencia de la parte demandante reconvenida para la contestación de la reconvención.

  4. - Que es importante acotar que en el lapso de evacuación de pruebas, comparecieron a rendir declaración las ciudadanas JENNIRE C.R.P. y L.B.G., quienes están hábiles y contestes en afirmar que ciertamente el ciudadano Á.R., abandonó de forma voluntaria el hogar conyugal que con su mandante, por lo que estas testimoniales hacen plena prueba de lo alegado por su representada, por lo que estas testimoniales hacen plena prueba de lo alegado por su representada en el escrito de contestación a la demanda y reconvención de la misma, por lo que si el Tribunal de Primero Grado no hubiera declarado la extinción del proceso, la reconvención propuesta debía ser declarada con lugar y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que une a su mandante con el ciudadano Á.R..

    En fecha 21 de junio de 2011, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por el abogado H.C.D., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 68.561, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.R., quien expuso lo siguiente:

  5. - Que en fecha 30 de octubre de 1976, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.D.A.P., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con el número 43.

  6. - Que celebrado el matrimonio en cuestión, su mandante y la ciudadana N.D.A.P., fijaron de mutuo y común acuerdo, domicilio conyugal en la ciudad de Valera Estado Trujillo, el cual fue su primer domicilio conyugal, posteriormente se mudaron para la ciudad de Maracaibo en el Doral Sur, calle 49D, Nº 13B-55, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., siendo éste su último domicilio conyugal que de conformidad con el artículo 140 A del Código Civil, le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  7. - Que de dicha unión conyugal procrearon cinco (5) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombres: Á.E., G.A., A.R., P.A. y N.A.R.A., de 32, 30, 26, 23 y 20 años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de las cinco actas de nacimiento.

  8. - Que la nombrada cónyuge mantenía con su mandante una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en el hogar, en compañía de sus hijos, situación que comenzó a cambiar con la cónyuge, a partir del 18 de noviembre del año 2007, causándole reiteradas agresiones verbales, entre ellas, amenazas e toda índole, e injurias graves. Que como consecuencia de esas desavenencias la cónyuge comenzó a incumplir con todos los deberes que impone el matrimonio, entre los cuales cabe destacar la cohabitación y el socorro. Que todo culminó el día 23 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, cuando la ciudadana N.D.A.P., abandonó en forma voluntaria, deliberada y sin darle explicación alguna a su mandante el hogar conyugal que compartían e el Doral Sur, calle 49D, Nº 13B-55, Parroquia J.d.Á.d.m.M.d.e.Z., profiriéndole a su mandante los siguientes epítetos: “Me voy porque ya no te quiero ver ni en pintura y ni loca volvería contigo así me dieras todo el dinero del mundo”. Todo ello proferido delante de varias personas que en ese momento se encontraban en el domicilio conyugal, marchándose para un apartamento ubicado en el Edificio PORTO FINO, apartamento 6B, avenida El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.E.Z..

  9. - Que a la luz de los hechos antes narrados, es evidente que la conducta asumida por la cónyuge de su mandante, encuadra o se subsume en la figura consagrada por el legislador en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, de las causales taxativas de divorcio.

  10. - Que por todo lo antes expuesto, ocurre a demandar en Divorcio, como en efecto formalmente demanda en este acto a la ciudadana N.D.A.P., en su carácter de cónyuge culpable, por estar incursa en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio, motivo de la presente demanda.

    En fecha 27 de junio de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

    En fecha 14 de mayo de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, donde la parte actora insiste en la continuación del proceso.

    En fecha 29 de junio de 2012, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, donde la parte actora insiste en la continuación del proceso.

    En fecha 09 de julio de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estando presente la parte demandante, quien insistió en la continuación del proceso.

    En fecha 09 de julio de 2012, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado C.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.973, en su condición de Defensor Ad-Litem de la ciudadana N.D.A.P..

    En fecha 09 de julio de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda N.D.A.P., asistida por el abogado M.P., ya identificado, quien expuso lo siguiente:

  11. - Que si es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Á.R., en fecha 30 de octubre de 1976, por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo.

  12. - Que igualmente es cierto que celebrado el matrimonio en cuestión, fijaron de mutuo y común acuerdo domicilio conyugal en la ciudad de Valera estado Trujillo, el cual fue su primer domicilio conyugal, luego se mudaron para la ciudad de Maracaibo en el Doral Sur, calle 49D, Nº 13B-55, parroquia J.d.Á.d.m.M.d.e.Z..

  13. - Que es cierto que dicha unión conyugal procrearon cinco hijos todos mayores de edad, que llevan por nombre Á.E., G.A., A.R., P.A. y N.A.R. ALDANA, DE 32, 30, 26, 23 y 20 años de edad respectivamente.

  14. - Que lo que no es cierto y por eso lo niega, rechaza y contradice, es que ella haya cambiado de actitud para con su cónyuge a partir del día 18 de noviembre de 2007.

  15. - Que tampoco es cierto y que por eso lo niega, rechaza y contradice, que le haya causado reiteradas agresiones verbales a su cónyuge, ni mucho menos es cierto que le haya proferido amenazas de toda índole e injurias graves.

  16. - Que tampoco es cierto, que por eso lo niega, rechaza y contradice que su persona haya incumplido con todos los deberes que impone el matrimonio para con su cónyuge, no es cierto que haya violentado los deberes conyugales como son la cohabitación y el socorro.

  17. - Tampoco es cierto, por eso lo niega, rechaza y contradice que todo entre su cónyuge y ella culminara el día 23 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, ni mucho menos es cierto que yo haya abandonado en forma voluntaria, deliberada y sin explicación alguna el hogar conyugal que compartía con su cónyuge en el Doral Sur, Calle 49D, N° 13B-55, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..

  18. - Que lo cierto es que su cónyuge de forma voluntaria convino con ella para que se mudara al Edificio Portofino, apartamento este que el mismo le compró, en virtud que la casa propiedad de la comunidad conyugal ubicada en la Urbanización Doral Sur, había que efectuarle unas reparaciones y ameritaba la desocupación de dicho inmueble.

  19. - Que niega, rechaza y contradice que le haya proferido a su cónyuge los epítetos señalados por la parte actora, como tampoco que le haya proferido esos epítetos contra su cónyuge en presencia de varias personas.

  20. - Que lo narrado por su cónyuge son totalmente falsos de toda falsedad, es por lo que este acto viene a proponer a su cónyuge la Reconvención o mutua petición por Divorcio fundamentado en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, que tratan del abandono voluntario y la injuria grave que hacen imposible la vida en común

  21. - Que desde el inicio de su matrimonio, su cónyuge era un hombre atento, fiel cumplidor de sus deberes conyugales, buen padre de familia, pero esta conducta comenzó a cambiar a partir del año 1997, cuando su cónyuge comenzó a maltratarla en forma física, verbal y psicológica delante de sus hijos, sin importarle la estabilidad emocional de los mismos. Que igualmente su cónyuge se ausentaba por largos períodos del hogar conyugal, y muy especialmente todos los fines de semana que se marchaba desde el viernes en la mañana y regresaba los domingos en la noche, sin darme ningún tipo de explicación, lo único que le decía que era su problema y que a él nadie le iba a pedir explicación alguna.

  22. - Que todo culminó el día 2 de agosto de 2009, siendo aproximadamente a las cuatro de la tarde cuando su cónyuge delante de varias personas que se encontraban visitándola, tomó todas sus pertenencias personales y se marchó de forma voluntaria del hogar conyugal que compartían en un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicada en el Doral Sur del municipio Maracaibo del estado Zulia.

  23. - Que en la actualidad su cónyuge está viviendo con la ciudadana I.C.P., la cual en estos momentos se encuentra en estado de gravidez, por lo que esta conducta asumida por su cónyuge, y que además que la abandonó definitivamente procedió a hacer vida estable y de hecho con la ciudadana antes mencionada, violentando los deberes que impone el matrimonio, además que se expone al escarnio público, ya que muchos amigo en común le mencionan que su esposo la dejó por otra mujer, hecho éste que denigra su honor y reputación como esposa que es del ciudadano Á.R..

  24. - Que por todo lo antes expuesto reconviene en divorcio con fundamento a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano Á.R..

    En fecha 11 de julio de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admite cuanto ha lugar en derecho la Reconvención propuesta.

    En fecha 10 de agoto de 2012, fue interpuesto escrito de promoción de pruebas por la ciudadana N.D.A.P., asistida por el abogado M.P., en el que promovió lo siguiente:

  25. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

  26. - Dio por reproducida el Acta de Matrimonio consignada por la parte actora.

  27. - Dio por reproducida las Partidas de Nacimiento consignada por la parte actora.

  28. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos H.M.Q.O., H.D.J. ARTEAGA, JENNIRE C.R.P. y L.B.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.800.494, 15.061.210, 16.606.131 y 8.500.769, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Consta en actas que en fecha 26 de marzo de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    • SIN LUGAR el presente juicio contentivo de demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesto por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.747.362, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana N.D.A.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.161.756, del mismo domicilio; fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

    • EXTINGUIDA la reconvención propuesta por la ciudadana N.D.A. contra el ciudadano A.R.; anteriormente identificados; fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

    • SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencido en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

    En primer lugar el thema decidendum en la presente causa versa sobre el DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano Á.R. contra la ciudadana N.D.A.P., fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y en segundo lugar la Reconvención interpuesta por la ciudadana N.D.A.P. contra el ciudadano Á.R., fundamentándose en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al fundamento de la demanda incoada por la parte actora, el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

    1. El adulterio.

    2. El abandono voluntario.

    3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    5. La condenación a presidio.

    6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

    7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

      En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

      En ese sentido el autor N.P.P. en sus cometarios al Código Civil Venezolano y extractos de jurisprudencias, Ediciones MAGON, Caracas-Venezuela, Año 1984, en el que expresa lo siguiente:

      10.- El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Art. 189 del CC anterior, fue sustituido por el abandono voluntario en el CC vigente, y se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistenta mutua, protección, convivencia, etc. Pero para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que el da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

      (…)

      Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…

      . (Subrayado del Tribunal).

      En ese sentido el autor RAUL SOJO BIANCO, APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Editorial Mobil-Libros, caracas, año 2007, páginas 221 y 222:

      2. Abandono voluntario: La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 C.C., es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

      (…)

      Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

      a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema del divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuado alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.

      b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

      c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

      .

      Una vez clara la norma jurídica respecto al abandono voluntario como uno de los ordinales para solicitar el Divorcio contencioso, esta sentenciadora observa que la parte actora no presentó prueba que acreditara lo alegado en su escrito libelar presentado en fecha 21 de junio de 2011, dando ha lugar a la presente demanda en fecha 27 de junio de 2011, es decir, que la parte actora no probó ni aportó nada a su favor, por lo que no demostró que la ciudadana N.D.A., haya incurrido en abandono voluntario, por consiguiente se declara SIN lugar la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano Á.R. en contra de la ciudadana N.D.A.P.. Así se decide.

      Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, si bien para el momento de la contestación de la reconvención interpuesta, las partes debían ser emplazadas por el Tribunal de la causa para realizar dicho acto de contestación, y en vista que en el auto de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el JUZGQADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, ERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de manera taxativa expresa lo siguiente:

      … se admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, ordena agregarla a las actas y fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte actora reconvenida de contestación a la misma, en horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a,m. a 3:30 p.m.) suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda

      .

      Respecto a ello el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

      Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.

      Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior

      .

      Esta sentenciadora observa que si bien el Tribunal de la causa en auto de fecha 11 de julio de 2012, emplaza sólo y únicamente a la parte actora a fin de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, por consiguiente mal puede declarar la extinción de la referida reconvención, cuando el mismo incurrió en un error al no emplazar a ambas parte al referido acto de contestación a la reconvención: por lo que esta Superioridad a fin de salvaguardar el principio de celeridad del proceso y así evitar la reposiciones inútiles, por cuanto el objetivo en la presente causa se encuentran cumplidos, entra a decidir respecto a la Reconvención interpuesta:

      En cuanto a la Reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadana N.D.A.P. contra el ciudadano Á.R., la misma se fundamenta en lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en vista que ya fue analizado el ordinal 2°, esta Superioridad a.e.o.3.d. referido artículo de la siguiente forma:

      Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

    8. El adulterio.

    9. El abandono voluntario.

    10. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    11. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    12. La condenación a presidio.

    13. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

    14. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

      En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

      En ese sentido el autor N.P.P. en sus cometarios al Código Civil Venezolano y extractos de jurisprudencias, Ediciones MAGON, Caracas-Venezuela, Año 1984, en el que expresa lo siguiente:

      “…La actora al fundamentar la acción en la causal tercera del Art. 185 del CC, lo hace en la totalidad de la disposición, es decir, “los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común”. Si bien tal causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primera (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria irrogada a sí mismo…”.

      Conforme a lo alegado por la parte demandada, la misma promovió lo siguiente:

      * Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

      Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

      * Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 43, consignada por la parte actora, emitida por el Registro Principal del Estado Zulia.

      Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio a la presente prueba de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y de la cual se evidencia que los ciudadanos Á.R. y N.D.A.P., contrajeron matrimonio civil el día 31 de octubre de 1976, por ante la Prefectura del municipio La Puerta, distrito Valera del estado Trujillo. Así se establece.

      * Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento números 2122 año 1979; 643 año 1981; 2151 año 1985; 433 año 1988; 1928 año 1991, emitidas todas por el Registro Principal del Estado Zulia.

      Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio a la presente prueba de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y de la cual se evidencia que los ciudadanos Á.R. y N.D.A.P., procrearon 5 hijos, los cuales en la actualidad son todos mayores de edad. Así se establece.

      * Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos H.M.Q.O., H.D.J. ARTEAGA, JENNIRE C.R.P. y L.B.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.800.494, 15.061.210, 16.606.131 y 8.500.769, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

      De las testimoniales promovidas sólo las ciudadanas JENNIRE C.R.P. y L.B.G.A. llevaron a efecto las mismas, respondiendo a los particulares 2, 3 y 4 de la siguiente manera:

      La ciudadana JENNIRE C.R.P., respondió lo siguiente:

      …2) Diga la testigo, si el día 02 de agosto de 2009, presenció una discusión entre los ciudadanos arriba identificados. Respondió: Si lo presencié, ese día 02 de agosto de 2009, en la casa de la señora se presentó un problema con el señor Álvaro donde el ofendía a la señora Nelsy con grosería, insultos, donde le decía que no quería seguir con ella, era una buena para nada, que se iba de la casa y que no volvería ni muerto. 3) Diga la testigo, si ese día 02 de agosto de 2009, el ciudadano Á.R., se marchó en forma voluntaria del hogar que compartía con la ciudadana N.A.. Respondió: En varia oportunidades estando en la casa de la señora Nelsy y el señor Álvaro no le importaba que estuvieran personas desconocidas para estar insultando a la señora y diciéndole cosas, puedo decir que ese día el señor Álvaro agarró sus maletas y se fue de la casa voluntariamente, montó las maletas en el carro y se fue. 4) Diga la testigo, si escuchó decir al ciudadano Á.R., al momento que se marchaba del hogar con quien persona iba a vivir. Respondió: Si, el dijo que se iba de su casa porque no soportaba vivir con la señora Nelsy e iba a estar con la persona que quería y amaba con la señora Isabel

      .

      La ciudadana L.B.G.A., respondió lo siguiente:

      …2) Diga la testigo, si el día 02 de agosto de 2009, presenció una discusión entre los ciudadanos arriba identificados. Respondió: Si, el día 02 de agosto de 2009, me encontraba prestándole mis servicios a la señora Nelsy y salió el señor Álvaro más o menos 3 o 3:30 minutos de tarde, ofendiendo a la señora, diciéndole que era una buena para nada, que se encontraba cansado de esa situación, que le daba asco como mujer, tomó unas maletas se dirigió a su camioneta y le gritó que ni muerto volvería con ella. 3) Diga la testigo, si ese día 02 de agosto de 2009, el ciudadano {A.R., se marchó en forma voluntaria del hogar que compartía con la ciudadana N.A.. Respondió: Si se marchó de forma voluntaria. 4) Diga la testigo, si escuchó decir al ciudadano Á.R., al momento que se marchaba del hogar con quien persona iba a vivir. Respondió: el mencionó que ya no quería como esposa a la señora Nelsy y que iba a vivir con una señora llamada Isabel, que si le gustaba y no le daba asco, que el quería era vivir con ella

      .

      Este Juzgado Superior luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes trascritas, observa que dichas testimoniales se encuentran contestes respecto a que las dos testigos estuvieron presente en el momento oportuno en el que el ciudadano Á.R., decidió abandonar el hogar que había creado con su esposa N.A., y en cuanto al exceso de ofensa e injurias graves que atañen contra la moral de la referida ciudadana; por lo que esta Jurisdicente las admite y les otorga todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      Esta sentenciadora en vista de lo alegado por la parte demandada en la reconvención propuesta junto con las pruebas presentadas, observa que el abandono voluntario alegado por la parte demandada en su contra, por parte del ciudadano Á.R., junto al exceso de ofensa e injurias graves que atañen contra la moral de la referida ciudadana haciendo imposible la vida en común, ha sido demostrado fehacientemente en virtud de las declaraciones efectuadas, por lo que el ciudadano Á.R. abandonó su deber como cónyuge conforme lo dispone el Código Civil.

      Ahora bien, la parte actora tenía como carga desvirtuar lo probado en actas por la parte demandada, siendo que sólo trajo como prueba la sola copia certificada del Acta de Matrimonio y copia cerificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados con la ciudadana N.A., por lo que no probó ni aportó nada a su favor.

      Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aplicación de las normas anteriormente citadas, esta sentenciadora observa que la parte actora no probó ni aportó nada a su favor, es decir, que no demostró que la ciudadana N.A.P., haya incurrido en abandono voluntario tipificado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente la parte demandada, si demostró el abandono del hogar y los excesos, sevicias e injurias graves que hizo imposible la vida en común, conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, por parte del ciudadano Á.R., por lo que es procedente el divorcio en cuanto a la reconvención incoada por la ciudadana N.A.P. en contra del ciudadano Á.R.. Así se decide.

      En consecuencia de los anteriormente expuesto este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2013, por el abogado M.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.D.A.P., contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano Á.R., contra la ciudadana N.D.A.P.; y se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia se declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN a la demandada propuesta por la ciudadana N.A.P. contra el ciudadano Á.R., en fecha 09 de julio de 2012; quedando por consiguiente DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL celebrado en fecha 30 de octubre de 1976, entre el ciudadano Á.R. y la ciudadana N.D.A.P., por el P.d.M.L.P., Distrito Valera del Estado Trujillo, signada con el número 43. Así se decide.

      IV

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2013, por el abogado M.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.D.A.P., contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano Á.R., contra la ciudadana N.D.A.P., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia se declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN a la demanda propuesta por la ciudadana N.A.P. contra el ciudadano Á.R., en fecha 09 de julio de 2012; quedando por consiguiente DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL celebrado en fecha 30 de octubre de 1976, entre el ciudadano Á.R. y la ciudadana N.D.A.P., por el P.d.M.L.P., Distrito Valera del Estado Trujillo, signada con el número 43.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

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