Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de octubre del año 2015

156º y 205º

En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL es seguido por el ciudadano A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.419.105, representado por los abogados en ejercicio F.L.M. y L.J.R.S., inpreabogados Nros. 44.203 y 153.304 respectivamente, tal como se evidencia de poder apud acta que riela inserto al folio 09 del presente expediente, contra la entidad de trabajo CONCRETERA TOYCO C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio H.D.A.B., Merlys P.R. y Jo-A.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.526, 48.878 y 67.759 respectivamente, conforme se desprende del poder cursante de los folios 18 al 20 del expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, celebró audiencia preliminar inicial en fecha siete (07) de mayo del año 2015, a las 10:00 a.m. en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medido de apoderado judicial alguno, declarando con lugar la demanda interpuesta conforme a las previsiones establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (folio 15 al 16).

En fecha 19 de junio del año 2015, fue reproducida en extenso dicha decisión –previa celebraciones de audiencias conciliatorias realizadas- condenando a la demandada a cancelar la suma de ciento dos mil quinientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 102.512,80).

Contra esa decisión, tanto la parte actora como la parte demandada ejercieron recurso de apelación (folio 94 y 96).

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 14 de julio del año 2015 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día cuatro (04) de agosto del año 2015 a las 10:00 a.m (folio 103), siendo reprogramada por auto para el día cinco (05) de octubre del año 2015, a las 10:00 a.m. (folio 104)

En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando entre otros aspectos, que interpone parcialmente la apelación por estar inconforme con el monto condenado, por cuanto la enfermedad es progresiva y la intensión del actor es operarse quirúrgicamente, que el IVSS no es garantía y la cantidad condenada resulta insuficiente, por cuanto el actor debe tener capital suficiente para su intervención quirúrgica.

Por otro lado, la parte demandada –también apelante- fundamenta su recurso de apelación en dos particulares: En primer lugar, en cuanto a la celebración de la audiencia, arguye entre otros aspectos, que a los autos consta auto de admisión y boleta de notificación en la cual se conceden 10 días para comparecer a la audiencia preliminar. Que el 21 de abril del año 2015 se certifica y se omite el cómputo del término de la distancia que es de orden público. Que posteriormente se percatan del error cometido y en fecha 22 de abril del año 2015 pretenden subsanar señalando que se obvió el término de la distancia. Que el tribunal a quo despachó los días subsiguientes, por lo que el acto debió ser celebrado el día viernes 08 de mayo del año 2015, habiéndose producido violación del orden público, violación al debido proceso ya que se les imposibilitó la presentación de pruebas, en consecuencia solicita la reposición de la causa, ya que hubo violación fragante al debido proceso, se obvió el termino de la distancia, estando viciado el auto del 22 de abril del año 2015, ya que el computo debió ser desde el día hábil siguiente y no el mismo día del auto, es decir alega que no puede computarse el lapso desde el día en que se subsanó el error, sino que debió ser al día siguiente. Argumenta que el auto del 22 de abril del año 2015, no se hace la aclaratoria y en materia laboral no hay presunciones.

En segundo lugar, la parte demandada apelante, a todo evento señala que la jueza a quo se extralimitó en la sentencia ya que si bien la no comparecencia del demandado presume la confesión ficta, debe verificarse que no sea contraria a derecho, que la jueza a quo no verificó el nexo causal de la enfermedad con el trabajo prestado, no fue demostrado el hecho ilícito y la carga de la prueba era del actor.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No obstante el orden como fueron presentados los fundamentos de apelación de ambas partes, esta alzada, en primer lugar, se pronunciará sobre el primer particular explanado por la parte demandada, relativo al error del juzgado a quo en la determinación del término de la distancia. Y así se decide.

Al respecto, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, verifica esta alzada, que al momento de admitir la demanda el juzgado a quo estableció que la audiencia preliminar tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 am) del décimo día de despacho siguiente a que constará en autos la certificación por parte de la secretaría de notificación de demandada y en esos términos fue librado el Cartel de notificación a la parte demandada, omitiendo el término de la distancia. (folios 07 y 08)

Asimismo, se constata certificación de fecha 21 de abril del año 2015 emitida por la ciudadana Norka Caballero, secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral en la cual informa a las partes que a partir del día hábil siguiente -a ese auto- comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa. (folio 13)

Constata esta Alzada, auto de fecha 22 de abril del año 2015 en la cual señala que por error material involuntario no se le otorgó el termino de la distancia a la parte demandada y en consecuencia le precisa a las partes que “antes de computarse el lapso de comparecencia de Diez (10) días hábiles a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 de la antes referida ley, se debe computar UN (1) día continuo que se le otorga como término de la distancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE…”

Ahora bien, esta alzada verifica, que ciertamente la sede de la empresa demandada, esta ubicada en la Morita, es decir geográficamente fuera del perímetro de la ciudad de Maracay, sede de este Circuito Laboral, por tanto es menester indicar que el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la forma de computar el término de la distancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó: Sentencia Nro. 45 del 15/03/2000:

"(...) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación"

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de Marzo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., que anuló parcialmente el referido artículo 197:

(...) será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el computo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes, en un proceso –oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. (...) el término de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (...)

(caso: S.A. en Aclaratoria).

En este sentido, esta alzada observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se a.d.a.l. previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: E.U. contra Editorial Santillana S.A.) con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.

Así las cosas, lo procedente en el caso bajo estudio, es que se le concediera a la empresa accionada el termino de distancia en la admisión de la demanda de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme al análisis que antecede, el término de la distancia debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa. Lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

En cuanto al tema, es menester para quien suscribe citar criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:

(…Omissis…)

“En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: J.G.A.C.), señaló lo siguiente: “El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. (…) De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia. (…) Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide. (negrita y subrayado de este juzgado)

En ese orden de ideas, esta alzada considera menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, es importante destacar que los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Resulta de vital importancia para el caso de autos, citar lo preceptuado por el legislador en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer lo siguiente:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que el juzgado a quo certifica -a través de la secretaría- el día 21 de abril del año 2015 en la cual informa a las partes que a partir del día hábil siguiente -a ese auto- comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa. (folio 13).

Asimismo, constata esta Alzada, que por auto de fecha 22 de abril del año 2015 se indica que por error material involuntario no se le otorgó el termino de la distancia a la parte demandada y en consecuencia le precisa a las partes que antes de computarse el lapso de comparecencia de Diez (10) días hábiles a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 de la antes referida ley, se debe computar UN (1) día continuo que se le otorga como término de la distancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente procedimiento, no resultando claro a juicio de esta alzada el computo de los lapsos procesales en la presente causa, creando confusión a la parte demandada, por cuanto si la audiencia se celebró el día 07 de mayo del 2015, quiere decir que la jueza a quo tomó como día de término el día 22 de abril del año 2015, es decir el mismo día que dictó el referido auto, siendo contrario a lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también se verifica que no fue aclarada dicha situación en el auto de subsanación, es decir de cómo se computaría el día de termino, por lo que debió computarse dicho día de termino al día siguiente de la fecha antes indicada (22 de abril de 2015) -conforme a las previsiones del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil- correspondiendo el día de término el día 23 de abril del año 2015, el cual es consecutivo, para luego comenzar a computarse los diez días hábiles o de despacho para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndose los mismos con los días 24, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015 y 04, 05, 06, 07 y 08 de mayo de 2015, conforme a los días de despachos en el referido juzgado alegados por el demandado y no contradicho por la parte actora. Y así se declara.

En atención a lo anterior, concluye esta alzada que la audiencia preliminar debió anunciarse y celebrarse el día 08 de mayo de 2015 a las diez de la mañana (10:00 am); conforme a la certificación y auto subsiguiente (folios 13 y 14) y conforme a los días de despacho transcurridos, sin embargo, se observa de los folios 15 al 16 de la pieza 1 de 1, que la audiencia preliminar fue anunciada y celebrada el día 07 de mayo de 2015; y ese mismo día presenta diligencia la parte demandada apelando a todo evento de dicha acta.

En virtud de todo lo expuesto, se verifica que en el caso de autos, existe disparidad o contradicción en relación al anuncio y celebración de la audiencia preliminar con las actuaciones asentadas por el Juzgador de Primera Instancia, generando incertidumbre e inseguridad sobre la fecha exacta en que fue celebrada la audiencia preliminar, con lo cual se obvió la obligación establecida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un desorden procesal que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso, en especial en un acto tan importante como lo es la audiencia preliminar y conforme a los criterios jurisprudenciales citados precedentemente.

Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada, que el Juzgado a quo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón por la cual es procedente el recurso de apelación interpuesto por la misma, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que se fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar inicial. Y así se decide.

Vista la determinación anterior, trae como consecuencia la improcedencia de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

En consecuencia, por todas las consideraciones antes señaladas, esta alzada procede a declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial, para lo cual, se ordena la remisión del presente asunto directamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su continuación.. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio del año 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el acta de fecha 07 de mayo de 2015, publicada en extenso en la sentencia de fecha 19 de junio del año 2015, dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho, para lo cual el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, debe tomar la previsiones para la comparecencia de las partes en el presente asunto. CUARTO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior,

Abog. Y.B.

La Secretaria,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

Exp. N° DP11-R-2015-000135

YB/lc

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