Decisión de Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteLigia Esperanza Rodriguez Salazar
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: A.R.C.

ABOGADO: J.S.M.

DEMANDADO: L.C.F.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 1023

La demanda fue incoada por el abogado J.S.M. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.281, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial, según instrumento poder que se anexa del ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números V-6.967.571 contra el ciudadano L.C.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.557.128, por DESALOJO.

En fecha 06 de octubre del 2.006 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para el 2do., día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. .

En fecha 08 de noviembre del 2.006 el Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa, por la imposibilidad de citar personalmente al demandado de autos.

En fecha 14 de noviembre del 2.006 el apoderado actor solicita la citación de la parte demandada por carteles, lo cual le fue acordado por el Tribunal.

En fecha 14 de diciembre del 2.006, se consignaron los carteles de citación.

En fecha 15 de enero del 2.007, la secretaria del Tribunal mediante diligencia hace constar que cumplió con la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero del 2.007 la Jueza Provisoria de este Tribunal por haberse reincorporado a sus funciones, se aboca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se designa defensor judicial a la abogada M.G.C., quien en fecha 12 de marzo del 2.007 se excusó por la no aceptación del cargo.

En fecha 13 de marzo del 2.007 se designó nuevamente defensor judicial, designación que recayó en la abogada C.C.P..

El 12 de junio de 2.007 el abogado F.T.J. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.981 en su carácter de apoderado judicial del demandado, consigna instrumento poder y se da por citado en representación de su representado.

En fecha 18 de junio del 2.007, la representación judicial del demandado abogado F.T.J. presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.

El 25 de junio del 2.007 presenta pruebas la parte demandada, probanzas que fueron debidamente admitidas por el Tribunal.

En fecha 26 de junio del 2.007 el abogado F.T.J. en su carácter de apoderado de la parte demandada sustituye el poder que le fuera otorgado, en la abogada M.Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.026.

En fecha 28 de junio del 2.007 presenta pruebas la parte actora siendo admitidas oportunamente por el Tribunal.

En fecha 13 de julio del 2.007, se difiere la publicación de la Sentencia para dentro de los (5) cinco días de despacho siguientes.

EL 23 de julio del 2.007, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de cuestiones previas y declara con lugar la contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del C.P.C.

En fecha 30 de julio del 2.007 la parte actora presenta escrito mediante el cual procede a subsanar la cuestión previa que le fue declarada con lugar.

El 06 de agosto del 2.007 mediante auto el Tribunal declara subsanada la cuestión previa, y fija un lapso de cinco días para dictar el fallo definitivo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

El actor en el libelo expone:

Que en fecha 15 de agosto de 2003 se celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San D.d.E.C., anotado bajo el No. 21, Tomo 58, con el ciudadano L.C.F., sobre un inmueble ubicado en la Manzana F-2, casa No. 39, Quinta Monte Rey en la Urbanización La Esmeralda, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Que el contrato fue celebrado a término fijo de un año, iniciándose el 18 de agosto del 2.003, prorrogable de común acuerdo entre las partes. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales. Que el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del 2.006. Que mediante notificación judicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta misma circunscripción judicial el 18 de julio del 2006, le solicitó la desocupación del inmueble al arrendatario y le notificó no renovarle el contrato. Agrega igualmente el apoderado actor, que a L.C.F. le ha notificado el arrendador por escrito la necesidad del inmueble, solicitándole la desocupación según comunicaciones firmadas que se anexan marcadas “D”, “E” y “F”. Fundamentó su acción en el artículo 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil.

Demandó la parte actora lo siguiente: 1) La entrega del Inmueble Arrendado. 2) La entrega de los recibos que demuestren el pago de los servicios prestados al inmueble.

La Parte demandada:

Corre inserto del folio 51 al 56 escrito de contestación de la demanda, en el cual abogado F.T.J. en su carácter de apoderado judicial del accionado L.C.F., opone cuestiones previas las cuales fueron resueltas mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de

De igual forma dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos, rechazó negó y contradijo la demanda. Reconoció haber celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano A.R.C. el 15 de agosto del 2.003. Reconoció el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 400.000,00. Reconoció que el contrato de arrendamiento se indeterminó. Negó que su representada adeude los cánones de arrendamiento demandados. Alegó haber efectuado el pago de los meses demandados mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias realizado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial. Negó estar obligado a hacer entrega del inmueble arrendado. Alegó que la notificación judicial de fecha 18 de julio del 2.006 no tiene eficacia por cuanto debió efectuarse antes del 15 de julio, para así dar cumplimiento con lo pactado en el contrato de arrendamiento. Negó que su representado deba entregar el inmueble arrendado en virtud de las comunicaciones efectuadas durante la vigencia del contrato consignadas con el libelo, ya que en su decir no tienen validez. Alegó no estar obligado a hacer entrega del inmueble por cuanto el contrato de arrendamiento se encuentra vigente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De lo anterior, quedan como hechos admitidos: 1) la relación arrendaticia existente entra las partes. 2) El monto del canon de arrendamiento.

Quedan como hechos controvertidos: La solvencia arrendaticia alegada por el demandado en su escrito de defensa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa, procede este Tribunal a resolver en los siguientes términos:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente, observándose que la acción que nos ocupa es la de desalojo, para lo cual es necesario de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como única vía para accionar el Desalojo de un inmueble arrendado, que nos encontremos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por lo que este Tribunal entra a analizar el contrato de arrendamiento acompañado al libelo como instrumento fundamental de la acción.

Es así, como la parte actora acompañó al libelo como instrumento fundamental de la acción de Desalojo que nos ocupa, inserto del folio 7 al 8, original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San D.d.E.C. de fecha 15 de agosto del 2.003, anotado bajo el No. 21, Tomo 58, relación arrendaticia no controvertida entre las partes. A dicho documento se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento reza lo siguiente: “….CUARTA: La duración de este contrato es de UN (1) AÑO contado a partir del 15 de agosto del 2.003 hasta el 15 de agosto del 2.004, renovable, salvo que alguna que alguna de las partes manifieste por escrito su deseo en contrario, por lo menos con sesenta (60) días de antelación a la fecha de vencimiento del presente contrato…..”

De lo anterior se desprende que en principio el contrato que nos ocupa nació como un contrato a tiempo determinado. Sin embargo se observa, del argumento explanado por la parte accionante en su libelo, y por lo que así entiende quien decide, que el contrato de arrendamiento se prorrogó después del primer año de vigencia, es decir del 15 de agosto del 2.004 al 15 de agosto del 2.005 y que posteriormente mediante diferentes notificaciones el arrendador le notificó al arrendatario de la necesidad del inmueble y le solicitó la desocupación del mismo (vuelto del folio 1, renglones 8 al 10). Por tal razón este Tribunal entra a analizar las documentales (comunicaciones privadas) que en original fueron acompañadas al libelo, instrumentales reproducidas por la actora en su libelo y a las cuales la parte demandada les restó validez en su escrito de defensa.

En este sentido de la documental marcada “D” inserta al folio 21 de este expediente de fecha 04 de octubre del 2.004, comunicación privada a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el ciudadano A.R. como arrendador, le solicitó a L.C. como arrendatario la desocupación del inmueble arrendado para el 30 de febrero del 2.005 lo cual no le estaba permitido en razón de que el contrato se encontraba prorrogado hasta el 15 de agosto del 2.005, en consecuencia se tiene cono no hecha la notificación aquí analizada.

Al folio 22 corre inserta una Segunda Notificación de fecha 06 de junio del 2.005, documento privado al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado en su oportunidad legal, de la cual se lee que el ciudadano A.R. como arrendador, le comunicó al ciudadano L.C. que el inmueble debe ser devuelto en las mismas condiciones establecidas en el contrato. En consecuencia de la comunicación analizada de fecha 06 de junio del 2.005 se evidencia que la intención del arrendador era dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de agosto del 2.003, por lo que, para dar cumplimiento con lo convenido en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento antes transcrita, efectuó la comunicación que aquí se analiza con sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato, en el presente caso con sesenta días de antelación a la fecha de vencimiento de la prorroga contractual (15 de agosto el 2.005), por lo que el contrato de arrendamiento, en criterio de quien decide concluyó el 15 de agosto del 2.005 y así se decide

En este mismo orden de ideas, habiendo llegado a su término el contrato de arrendamiento aquí analizado, como se asentó supra el 15 de agosto del 2.005, se dio inicio de pleno derecho a la prorroga legal, correspondiéndole al arrendatario de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un (1) año de prorroga legal, la cual venció el 15 de agosto del 2.006, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda 14 de agosto del 2.006, la prorroga legal se encontraba aun vigente, por lo que mal podría operar la tacita reconducción.

En el caso de autos el accionante demanda la acción de desalojo por la falta de pago de los meses de junio a agosto del 2.006 de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, sin que se cumpliese con los extremos que señala dicha norma, es decir, bajo los supuestos de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia, considera quien Sentencia que en la presente causa, no es procedente la demanda de Desalojo en razón de que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es un contrato a tiempo determinado.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por el abogado J.S.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.C. contra el ciudadano L.C.F. representado por la abogada M.Q.V. todos ya identificados.

Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (14) días del mes de enero del 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisoria,

(FDO)

Abog. L.R.S..

La Secretaria,

(FDO)

Abog. M.D.R. MONTILLA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 minutos de la mañana.

La Secretaria,

(FDO)

Abog. M.D.R. MONTILLA

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