Decisión nº 2010-42 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO

CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

199° y 151°

DEMANDANTE: A.A.M.T., C.I. No. V- 16.801.999, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: C.F.A.B., C.I. No. V- 3.896.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008.

DEMANDADA: R.J.M.E., C.I. No. V.- 7.162.969, y TRASNPORTE Y MANTENIMIENTO HERMOR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12-07-1994, bajo el No. 10, Tomo 68-A.

MOTIVO: Saneamiento por Evicción Total

EXPEDIENTE: 2010/1381

SEDE: Mercantil

SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010/ 42. Cuaderno de medidas.

I

NARRATIVA

En fecha 15 de Abril de 2010, se admite demanda por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN TOTAL, interpuesta por el ciudadano A.A.M.T., titular de la cedula de identidad No. V- 16.801.999, asistido por el abogado C.F.A.B., titular de la cedula de identidad No. V- 3.896.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008.

En la misma fecha, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda.

DE LA PRETENSION

Señala el demandante que en fecha 22 de Julio del año 2008, siendo las 02 de la tarde aproximadamente, celebró un contrato de compra - venta mercantil con el ciudadano R.J.M.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.162.969, en la sede de la empresa TRASNPORTE Y MANTENIMIENTO HERMOR, C.A., ubicado al lado del Transporte Las Olas, vía de servicio Belisa – La Sorpresa, Carretera de penetración galpón de Imosa – La Polar y tiendas Makro de este ciudad de Puerto Cabello. Que dicho contrato lo celebraron en forma verbis por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, actualmente por Bs. 30.000,00, teniendo por objeto de un bien mueble, Vehículo Marca: FABR EXTRANJE, Modelo: 1973, Año: 1973, Color: Rojo, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga, Placa: 464-XHO, Serial de Carrocería: K30920, Serial del Motor: No Porta. Que el vendedor le exhibió y entrego un documento de propiedad debidamente autenticado por ante la notaría Pública Segunda de este ciudad, de fecha 17 de Enero del año 2006, anotado bajo el No. 07, Tomo 05, donde aparece como su causante particular, la entidad mercantil TRASNPORTE Y MANTENIMIENTO HERMOR, C.A., antes identificada, por conducto de su representante legal J.A.F.M., de nacionalidad libanesa, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 81.186.216, así como también, fotostato del certificado de Registro de Vehículo N. 1453519 y constancia de revisión No. 1149136 del INTTT, que el precio de venta lo cancelo al vendedor, mediante cheque de Gerencia emitido a su favor y girado a cargo del Banco Federal Agencia Puerto Cabello. Que el vendedor ni su causante particular inmediato, por ser un bien mueble sujeto al régimen de publicidad, le otorgaron el correspondiente documento público traslaticio de propiedad, y lo más grave aun, en fecha 07/07/2009, fue desposeído del bien mueble adquirido en ejecución de un operativo por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, por presentar Suplantación de Seriales, acompañando al efecto, reporte del diario La Costa del día 08/07/2009, lo cual amerito la apertura de la correspondiente averiguación penal que actualmente instruye la fiscalía Octava de Ministerio Público.

Fundamenta su derecho en los artículos 109, 107, 124, 02 numerales 1, 9 y 23, del Código de Comercio, artículos del 1504 al 1508 del Código Civil.

Que por todas la razones que preceden, es que ha resuelto demandar, ejerciendo la acción de saneamiento y, por evicción total consumada por hecho propio de su vendedor y su causante particular inmediato, en jurisdicción mercantil y siguiendo el procedimiento ordinario previsto en el artículo 1097 y siguiente del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil en forma subsidiaria a: R.M.E. y A LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO HERMOR, C.A., esta última en la persona de J.A.F.M., todos anteriormente identificados para que convengan en forma solidaria en reconocer y ejecutar su obligación legal de saneamiento por evicción total consumada, por hecho propio, y por ende, reparar los daños causados, o en caso contrario, así lo disponga el tribunal mediante sentencia condenatoria que determine lo siguiente: Primero: Restituir el precio de venta de Bs. 30.000,00. Segundo: En cancelar la suma de Bs. 40.000,00 a título de daños materiales y por la especie Lucro Cesante desde el 22/07/2008 hasta el 07/07/2009 a razón de Bs. 4.000,00 mensuales más la cantidades que se sigan generando durante la secuencia del proceso hasta la material ejecución de la sentencia. Tercero: La cantidad de Bs. 21.000,00 por concepto de costas procesales.

De conformidad con los artículos 1099 del Código de Comercio y 585, 586 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los codemandados hasta por la suma de Bs. 161.000,00.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1099 del Código de Comercio, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento ordinario en lo mercantil, a tal efecto dispone el mencionado artículo:

“En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.

Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.

Estas providencias se ejecutaran no obstante apelación.

De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.

En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que es un Justificativo Judicial notariado de testigo presentado en original, observándose que se han cumplido los requisitos de ley para la admisión de la demanda, y por ende se considera que el Justificativo de testigo llena los extremos del artículo 124 del Código de comercio, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.

III

DECISION

Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de comercio decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados de autos, hasta cubrir la suma de ciento sesenta y un mil bolívares exactos (Bs. 161.000,00), que comprende el doble del monto demandado que alcanza a la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00), por concepto del precio de la venta, más la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00), a título de daños materiales y por la especie Lucro cesante desde el 22/07/2008 hasta el 07/07/2009, a razón de Bs. 4.000,00 mensuales, más la suma de veintiún mil bolívares exactos (Bs. 21.000,00), por concepto de costas procesales calculadas al 30% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de noventa y un mil bolívares exactos (Bs. 91.000,00), que comprende los conceptos antes mencionados.

En consecuencia, se exhorta al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de Abril de 2010, siendo las 12:30 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOGADA B.R.F.

LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA

Exp. No. 2010-1381

Mercantil

Sentencia Interlocutoria No. 2010/42

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