Decisión nº 1355 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos A.G.L.R. y R.M.B.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.212.358 y N° V.- 15.709.708, respectivamente, domiciliados en la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., asistidos en este acto por el Abogado E.D.F., titular de la cedula de identidad N° 14.007.640, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.058, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio N° 184, copia certificada del acta de nacimiento N° 1643, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Octubre de 2003, por ante el Intendente y Secretaria, respectivamente de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: G.A.L.B.. En cuanto a la P.P. del N.G.A.L.B., será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas descanso. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada por con el padre y la segunda será pasada con la madre. En cuanto la época Navideña será el 24 y 31 de Diciembre con la madre, y el 25 y 01 con el padre. El día de la madre lo pasara con su madre y el dia del padre lo pasara con su padre. El cumpleaños del niño, este lo pasara con la madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) SEMANALES cuyo equivalente mensual es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 240.000) los cuales serán depositados en cuenta de ahorro N° 0108-0327-63-0200107843, del Banco Provincial, a nombre de R.M.B.F., para cumplir con la Obligación Alimentaria ajustándose de forma automática proporcional conforme lo prevee el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se incrementara a medida que el obligado reciba un aumento en salario, tomando en cuenta el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente el padre se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) para satisfacer necesidades materiales y espirituales de la época navideña. Con respecto a los bienes, ambos progenitores declararon que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ese concepto. En lo que respecta a los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, estos pertenecerán en propiedad plena por cada uno de los que los adquiera de manera individual.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos A.G.L.R. y R.M.B.F., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos A.G.L.R. y R.M.B.F..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: A.G.L.R. y R.M.B.F..

  2. En cuanto a la P.P. del N.G.A.L.B., será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas descanso. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada por con el padre y la segunda será pasada con la madre. En cuanto la época Navideña será el 24 y 31 de Diciembre con la madre, y el 25 y 01 con el padre. El día de la madre lo pasara con su madre y el día del padre lo pasara con su padre. El cumpleaños del niño, este lo pasara con la madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) SEMANALES cuyo equivalente mensual es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 240.000) los cuales serán depositados en cuenta de ahorro N° 0108-0327-63-0200107843, del Banco Provincial, a nombre de R.M.B.F., para cumplir con la Obligación Alimentaria ajustándose de forma automática proporcional conforme lo prevee el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se incrementara a medida que el obligado reciba un aumento en salario, tomando en cuenta el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente el padre se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) para satisfacer necesidades materiales y espirituales de la época navideña. Con respecto a los bienes, ambos progenitores declararon que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ese concepto. En lo que respecta a los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, estos pertenecerán en propiedad plena por cada uno de los que los adquiera de manera individual.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) del mes de Octubre del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

EL SECRETARIO,

E.A.C.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1355 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado y se oficio bajo el N° 3958.- La Secretaria.-

HPQ/481*

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