Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteWalter Josue Gonzalez Guitierrez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03,

El Vigía, 27 de Junio del año 2.005.-

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000645

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. A.M.B., en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de Mayo del año 2.005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: --------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la empresa LAGO GAS C.A., consistente en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, que está tipificado y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano de 1964, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia interpuesta por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, formulada por el ciudadano BRICEÑO PAREDES P.J., en donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito, y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.

SEGUNDO

Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, que está tipificado y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, están comprendidas de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES de prisión, observándose así, que desde día 16-07-1998, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Seis (6) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o los autores del hecho punible cometido, e igualmente, que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 numeral 3°, 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------

TERCERO

Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos: A.R.H., titular de la cédula de identidad N° 9.394.533, residenciado en el Barrio El Bosque, calle 2, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y G.M.O.A., titular de la cédula de identidad N° 12.656.008, residenciado en la Urb. Páez, sector 2, vereda 54, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, que está tipificado y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la empresa LAGO GAS C.A, ubicado en la avenida Bolívar, N° 2-112, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, Victima e Imputados. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención en las direcciones señaladas notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------

DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-

ABG. W.J.G.G..

LA SECRETARIA,

ABG. ________________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.

Conste/ Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR