Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-0001337.

Sentencia definitiva.

PARTE ACTORA: Á.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número 6.910.153.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.P.S. y P.A.V.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.179 y 98.424

PARTE DEMANDADA: L.E.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número 12.945.728 y P.R.L., mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad francesa y titular de la cédula de identidad número E-82.196.426.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (i) Para el ciudadano L.E.G., los abogados M.E.T., R.M.W. y P.A.T., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente; (ii) para el ciudadano P.L., los abogados N.R. TORRES, SERGY M.M. y J.P.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.447, 8.446 y 92.718, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por los Profesionales del Derecho J.R.P.S. y P.A.V.Z., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Á.R.C., mediante la cual demanda por daños y perjuicios a los ciudadanos L.E.G. y P.L., mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.

Este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2012, dictó auto mediante el cual admitió la presente acción través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 8 de enero de 2013 la parte actora canceló los emolumentos para lograr la citación de los codemandados y consignó las copias necesarias para que se libraran las respectivas compulsas, las cuales fueron emitidas el día 9 de enero de 2013.

El día 18 de marzo de 2013, se recibió una diligencia suscrita por los apoderados de ambas partes en este juicio, mediante la cual acordaron la suspensión de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2013, los apoderados de P.L. y L.G. presentaron sus escritos de contestación a la demanda.

La parte actora promovió pruebas los días 23 de julio de 2013 y 25 de julio de 2013; por su parte, los apoderados del codemandado L.G. consignaron su escrito de promoción de pruebas el día 25 de julio de 2013.

Los escritos de pruebas fueron agregados al expediente el día 30 de julio de 2013. En fecha 31 de julio de 2013, ambos codemandados se opusieron a la admisión de las pruebas presentados por el actor. El día 14 de agosto de 2013 la representación del codemandado P.L. consignó un nuevo escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal declaró sin lugar la oposición a las pruebas presentada por la representación de P.L. y con lugar la oposición presentada por los apoderados del codemandado L.E.G., dictando en esa misma fecha el auto de admisión de pruebas, del cual todas las partes quedaron notificados el día 4 de marzo de 2015.

En fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal libró el oficio dirigido al escritorio jurídico MHOV ABOGADOS – M.H.O.V., a fin de evacuar la prueba de informes promovida por el codemandado L.E.G.. La respuesta a esta prueba fue recibida por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2015.

El día 5 de junio de 2015 los representantes de los ciudadanos L.G. y P.L. consignaron su escrito de informes. No hubo observaciones.

Cumplido el trámite procesal de primera instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

-II-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1) En el libelo, comienza por señalar el demandante en un capítulo que denomina “el derecho”,los deberes que el Código de Comercio impone a los administradores de las compañías anónimas, y en este sentido invoca los siguientes artículos del Código de Comercio:

• El artículo 266, cuyo numeral 2 establece la responsabilidad solidaria de los administradores acerca “De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas”; “De la existencia real de los dividendos pagados”; “De la ejecución de las decisiones de la asamblea” y, en general, “Del exacto cumplimiento de los deberes que les impone la ley y los estatutos sociales”.

• El artículo 275.1, que señala como atribución de la asamblea de accionistas la de discutir y aprobar el balance, con vista del informe de los comisarios.

• Los artículos 304 y 309 obligan a los administradores a “Procurar, debido a sus funciones especializadas, que la Asamblea nombre a los Comisarios”.

• El artículo 265, con arreglo al cual “Cada seis meses formarán los administradores un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a disposición de los comisarios”.

• Los artículos 274 y 276que obligan a los administradores a “Convocar Asambleas Ordinarias o Extraordinarias siempre que su objeto interese a la compañía”.

• El artículo 284, que establece el derecho de todo accionista, “desde quince días antes de la reunión de la asamblea, a examinar en el establecimiento social el inventario y la lista de accionistas, y puede hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores”.

2) Seguidamente el actor alega que las acciones directas contra los administradores para que los socios hagan efectiva la responsabilidad de éstos, es diferente e independiente de la del art. 291 CCOM, la cual podrá ser incoada por los socios que representen una quinta parte del capital social, y que lo que persigue es que se convoque con urgencia una Asamblea de Accionistas, previo informe de los Comisarios, ya que se sospecha fundadamente la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes.

3) Igualmente alega que cuando sobre las responsabilidades de los administradores debido al incumplimiento de sus deberes, no exista sospecha alguna, sino la certeza objetiva de sobre incumplimientos, la acción del art. 291 CCOM no es necesario intentarla, salvo sobre aquellas actividades sobre las cuales exista sospecha de las irregularidades.

4) Sostiene que la acción de los accionistas para exigir la responsabilidad de los administradores, prevista en el art. 266 CCOM, es distinta a la acción de la sociedad contra los administradores, por hechos que perjudican a la compañía, la cual compete a la Asamblea y la ejercen los Comisarios o personas nombradas especialmente a ese efecto (art. 310 CCOM).

5) Afirma que tan disímiles son estas acciones que la prevenida en el art. 266 CCOM la ejercen los accionistas o los terceros, situados ambos en un mismo plano, ante los daños que les puedan causar los administradores; si es con relación a los terceros, nadie podría pensar que deben esperar a que la Asamblea exija a los Comisarios que incoe una acción contra los administradores, para resarcirse de los daños que estos –personalmente- les hayan causado, en situación idéntica se encuentran los accionistas, y de allí la letra del art. 266 CCOM y la del art. 243 ejusdem, cuando esta última señala igualmente la responsabilidad de los administradores, si realizaren operaciones no expresadas en los Estatutos, caso en que responden personalmente a los terceros como a la sociedad.

6) Indica que siendo los accionistas personas diferentes a la sociedad, ellos se reputan terceros ante los daños que por las causas señaladas les causen los administradores.

7) Sobre la base de estas razones de derecho, el actor se afirma propietario del veinticinco por ciento (25%) de la compañía anónima GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 19 de julio de 2001, bajo el número 57 tomo 136-A Pro, e indica que los incumplimientos por parte de los administradores actuales de la compañía GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., los demandados P.R.L. y L.E.G.M. le ha causado daños.

8) En particular señala que los administradores P.R.L. y L.E.G.M. incumplieron, entre otras, su obligación de presentar los balances de la sociedad correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, ya que se limitaron a presentar los balances de los auditores externos sin el informe del comisario.

9) Indica que, no obstante, de acuerdo con los balances de los auditores externos –no controlados por el comisario de la sociedad-, los cuales le fueron enviados a través de una Notaría Pública, para esos ejercicios económicos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 la compañía tuvo utilidades de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 207.487.115,31), de los cuales al demandante le habrían correspondido la suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.871.778,57), que es la cantidad que le reclama solidariamente a los administradores P.R.L. y L.E.G.M. a título de daños y perjuicios, de acuerdo con el artículo 266 del Código de Comercio.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO P.R.L.:

El co-demandado P.R.L. alegó:

1) La falta de cualidad activa de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, ya que la acción de responsabilidad contra los administradores corresponde a la asamblea de accionistas, por lo que el accionista A.R.C. de forma individual no tendría cualidad para entablar esta acción.

2) La falta de cualidad pasiva, ya que el demandante A.R.C. lo que pretende es cobrar los dividendos generados en la compañía GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A. durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y la acción de cobro de dividendos debe entablase contra la propia sociedad GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A. y no contra sus administradores.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO L.E.G.M.:

El co-demandado L.E.G.M. alegó:

1) En primer término pidió que se calificara la acción como una simple acción de responsabilidad de las previstas en el artículo 310 del Código de Comercio, la cual no es distinta de la prevista en el artículo 266 ejusdem.

2) Al igual que el co-demandado P.R.L., alegó la falta de cualidad activa de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, ya que la acción de responsabilidad contra los administradores corresponde a la asamblea de accionistas, por lo que el accionista A.R.C. no tendría cualidad para entablar esta acción.

3) De forma similar al co-demandado P.R.L., alegó la falta de cualidad pasiva, ya que el demandante A.R.C. lo que pretende es cobrar los dividendos generados en la compañía GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A. durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y la acción de cobro de dividendos debe entablase contra la propia sociedad GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A. y no contra sus administradores.

4) Alegó que los supuestos daños reclamados son inciertos o eventuales, por lo que no pueden ser indemnizados.

5) Subsidiariamente alegó que la falta de aprobación de los balances no resulta imputable a los administradores, sino a la situación de conflicto y paralización societaria propiciada por el actor y por la otra accionista.

6) Por último sostuvo subsidiariamente que la indexación reclamada es improcedente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En tal sentido, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.

En vista que ambos co-demandados P.R.L. y L.E.G.M. alegaron la falta de cualidad activa del actor A.R.C. para sostener el presente juicio, este Tribunal se pronunciará en primer término sobre esa particular defensa.

Ahora bien, lo primero que le corresponde a este Juzgado es calificar la acción ejercitada en esta causa, y en este sentido se observa que el actor A.R.C., en su carácter probado de propietario del 25% del capital social de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., ha demandado a los administradores actuales de esta compañía, ciudadanos L.E.G.M. y P.R.L., para que éstos le paguen, a título de daños y perjuicios, la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.871.778,57), como consecuencia de los incumplimientos en que habrían incurrido los demandados en su condición de administradores de la compañía, al no haber producido los balances de la sociedad GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

Los daños y perjuicios reclamados provendrían de una serie de incumplimientos que el actor le imputa a los demandados respecto de sus obligaciones como administradores de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A. establecidas en el documento constitutivo y en las normas del Código de Comercio que regulan su actuación, lo que en criterio de este juzgado implica que los incumplimientos aducidos son de orden contractual, ya que no se alegó en la demanda la comisión de algún hecho ilícito de carácter extracontractual para fundar la responsabilidad invocada. Así de establece.

Desde esta perspectiva, deja establecido el Tribunal que lo que el actor persigue con esta demanda es hacer valer la responsabilidad de los administradores de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., por los incumplimientos legales y estatutarios que les imputa en el ejercicio de sus funciones, acción ésta que en el ámbito del derecho mercantil se conoce como la “acción de responsabilidad”, cuyo ejercicio se encuentra previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, que en su primera parte dispone: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas especialmente designadas al efecto”.

Respecto del legitimado para ejercer esta acción, resulta clarodel propio texto de la norma transcrita que la acción compete a la asamblea de la sociedad y no a los socios individualmente considerados, posición ésta que ha sido refrendada por la doctrina de nuestro m.T. en Salas Constitucional y Civil, tal como puede verse del siguiente fallo dictado por la Sala de Casación Civil el día 29 de junio de 2010, en el caso de L.B. contra F.C. de Ramirez (sentencia Nº 221) citado por ambos demandados, en la que se estableció lo siguiente:

Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.

En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:

(…omissis…)

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.”

Sobre la base del claro texto del artículo 310 del Código de Comercio y de la jurisprudencia antes citada, determina este Tribunal que el actor A.R.C. carece de cualidad activa para ejercerla acción de responsabilidad contra los administradores de GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., ya que dicha acción le compete exclusivamente a la asamblea de accionistas. Así se decide.

Respecto al alegato de la parte actora de que el artículo 266 del Código de Comercio establece una acción distinta a la prevista en el artículo 310 del Código de Comercio, este Juzgado hace suyas las enseñanzas del profesor F.H., quien sobre el tema indica lo siguiente:

“10.4 Legitimados activos para el ejercicio de la acción de responsabilidad.

El encabezamiento del artículo 266 del Código de Comercio expresa que los administradores son responsables «para con los accionistas y para con los terceros». La redacción de la norma mencionada ha sido, justamente, calificada de incorrecta por la doctrina debido a que la acción de responsabilidad existe, según el caso, en cabeza de la sociedad (no en cabeza de los accionistas singulares) y en cabeza de los terceros. Una correcta determinación de la legitimación activa para el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores se encuentra formulada en materia de sociedades de responsabilidad limitada en el Artículo 324 CCo. En efecto, en esta última disposición se expresa claramente que los administradores son responsables tanto frente a la Compañía como frente a los terceros”. (Hung Vaillant, Francisco. “Sociedades”. 6ta Edición revisada y corregida. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2002. Página 263.)

Sobre la base de la cita anterior, establece este Tribunal que el artículo 266 del Código de Comercio no prevé una acción mercantil de responsabilidad contractual diferente a la prevista en el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que, se reitera, el actor A.R.C. carece de cualidad activa para intentar esta acción. Así se establece.

Como quiera que este Juzgado ha decidido conforme a una cuestión jurídica de carácter previo, como lo es la falta de cualidad activa, se hace innecesario revisar los restantes alegatos y las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad activa alegada por los co-demandados L.E.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número 12.945.728 y P.R.L., mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad francesa y titular de la cédula de identidad número E-82.196.426.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por Á.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número 6.910.153, contra L.E.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número 12.945.728 y P.R.L., mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad francesa y titular de la cédula de identidad número E-82.196.426.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora a pagar las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en esta causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

Dr. Á.V.R..

ABG. I.Q..

En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:25 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. I.Q..-

ASUNTO: AP11-V-2012-0001337.

AVR/IQ/A*

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