Sentencia nº 456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 224 del 26 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 2-03-1602, nomenclatura de dicho Juzgado, en el que cursa acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.R.S., titular de la cédula de identidad nº 4.382.867, asistido por el abogado J.A.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 6.356, contra los actos administrativos del 13 y 14 de mayo de 2003, emanados de la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, mediante los cuales se notifica que, como resultado del procedimiento de rescate iniciado el 19 de marzo de 2003, se otorgaron “cartas agrarias a un grupo de campesinos, simultáneamente al Procedimiento Administrativo que sigue esta Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, sobre un lote de terreno contante (sic) de Doscientas cuarenta y siete hectáreas con ocho mil cien metros cuadrados (247,8100 Has), ubicado en el sector Asentamiento Campesino El Chorro, Parcela Nº 54, Jurisdicción de la Parroquia Buría, Municipio S.P. delE.L., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía de penetración Nuarito-El Chorro-Chagaray; SUR: Con predios números 105 y 166; ESTE: Con predio número 27; OESTE: Con predio número 78”.

Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vistas las apelaciones interpuestas por los representantes judiciales de la parte actora y del tercero interesado, contra el fallo dictado, el 16 de junio de 2003, por el precitado Juzgado Superior, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional deducida, en consecuencia, ordenó a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara iniciar el procedimiento administrativo correspondiente.

El 7 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

1.- El 13 de mayo de 2003, la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara le notificó al ciudadano Á.R.S. que el 19 de marzo de 2003 se inició el procedimiento de rescate de tierras y que, con fundamento en el artículo 5 del Decreto nº 2292, otorgó cartas agrarias a un grupo de campesinos sobre el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “El Chorro”.

2.- El 14 de mayo de 2003, la mencionada Oficina Regional informó al ciudadano Á.R.S. que se recibió una denuncia por tierra ociosa y que suspendió el procedimiento para su adjudicación.

3.- Contra los actos administrativos identificados supra, se intentó el 19 de mayo de 2003, acción de amparo constitucional.

4.- El 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió el amparo y negó la medida cautelar solicitada.

5.- El 2 de junio de 2003, luego de las notificaciones de ley, se efectuó la audiencia respectiva.

6.- Mediante decisión del 16 de junio de 2003, se declaró con lugar el amparo y se ordenó a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara iniciar el procedimiento administrativo correspondiente.

7.- El 17 de junio de 2003 la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, sin consignar escrito de fundamentación, apeló de la decisión. Por su parte, el abogado de la parte actora, el 18 de junio de 2003, igualmente apeló de la decisión y presentó escrito de fundamentación.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora alegó:

1.- Que adquirió del ciudadano F.A.G. delV. la parcela nº 54, del asentamiento campesino “El Chorro”, ubicado en el Municipio S.P. delE.L., lo cual se evidencia en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, del 3 de diciembre de 2001, bajo el nº 29, tomo 63. Asimismo, ese lote de terreno fue adquirido legalmente por el ciudadano F.A.G. delV., según título concedido por el Presidente del Instituto Agrario Nacional y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara el 28 de enero de 1988, bajo el nº 19, tomo 4.

2.- Que en varias ocasiones solicitó al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras información sobre la solicitud de regularización de la tenencia del lote de terreno identificado supra; sin embargo, la única respuesta formal fue una invitación a una entrevista, en la cual no se precisó su situación.

3.- Que el 13 de mayo de 2003, la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara emitió un acto administrativo por el cual se informó que se inició un procedimiento de rescate y se decidió otorgar cartas agrarias a un grupo de campesinos sobre el lote de terreno mencionado. De este acto administrativo se observa que no se identifica en forma legible la autoridad del cual emana, no transcribe el acto administrativo que presuntamente se dictó, no ha sido publicado en la Gaceta Oficial, entre otras circunstancias.

4.- Que igualmente el 14 de mayo de 2003, la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara emitió un acto administrativo, que, de forma tardía, informó sobre una denuncia de ociosidad en el asentamiento “El Chorro”, que supuestamente fui citado para rendir declaración al respecto y que se notificó del inicio del procedimiento de rescate.

5.- Que estos actos administrativos constituyen una violación al derecho de propiedad, pues sin un procedimiento concluido se pretende ordenar la ocupación de un grupo de campesinos a un lote de terreno cuya propiedad se adquirió de forma legal y legítima. Además, la medida dictada deriva de la aplicación del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicado en Gaceta Oficial nº 37.323 el 13 de noviembre de 2001), que fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2855 del 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA).

6.- Que estos actos administrativos fueron dictados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara; sin embargo la misma no es competente para iniciar el procedimiento de rescate, pues el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sólo señala al Instituto Nacional de Tierras.

7.- En virtud de lo anterior, solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de emisiones de cartas agrarias.

III DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación interpuesta contra el fallo dictado por un Juzgado Superior Agrario, por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión del 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la acción de amparo intentada y ordenó a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara iniciar el procedimiento administrativo correspondiente por considerar que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa al no constar en el expediente administrativo consignado en los autos la notificación del accionante del inicio de cualquiera de los procedimientos que prevé la ley que rige la materia agraria.

Igualmente, argumentó que los actos administrativos dictados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES

El 17 de junio de 2003, la representación del Instituto Nacional de Tierras, sin consignar escrito de fundamentación, apeló de la decisión del 16 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por su parte, el abogado de la parte actora, el 18 de junio de 2003, apeló de la decisión y, en el mismo acto, consignó escrito de fundamentación, en el cual expuso lo siguiente:

El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara omitió pronunciarse respecto de la violación de otros derechos constitucionales que se denunció. En este sentido, alegó que el derecho de propiedad fue vulnerado y que el mismo estaba protegido por la sentencia de la Sala Constitucional nº 2855 del 20 de noviembre de 2002, en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, denunció que el mencionado Juzgado Superior no se pronunció respecto de la medida cautelar solicitada.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer de la presente causa, La Sala estima conveniente precisar lo siguiente:

El abogado J.A.J.P., quien asistió a la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación denunció, que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara omitió pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada. En este sentido, visto que la causa se encuentra en segunda instancia y que los hechos denunciados ya fueron debatidos y decididos en el primer grado de jurisdicción por el a quo mediante sentencia firme, se declara inaccedible en derecho la medida cautelar solicitada por la parte accionante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

Determinado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, la parte actora denunció que la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, adscrita al Instituto Nacional de Tierras dictó, los días 13 y 14 de mayo de 2003, unos actos administrativos a través de los cuales se le informó que habían sido emitidas una serie de cartas agrarias a favor de un grupo de campesinos sobre un lote de terreno de su propiedad -según se evidencia en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, del 3 de diciembre de 2001, bajo el nº 29, tomo 63-. A juicio del presunto agraviado, estas cartas agrarias son el resultado de (i) la aplicación de una medida preventiva dictada con base en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aun cuando dicho artículo fue declarado nulo por la Sala Constitucional en sentencia nº 2855/2002 del 20 de noviembre, (ii) del inicio de un procedimiento de rescate que no ha terminado y del cual nunca fue formalmente notificado.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la acción de amparo intentada por considerar que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa al no constar en el expediente administrativo consignado a los autos la notificación del accionante del inicio de cualquiera de los procedimientos que prevé la ley que rige la materia agraria. Asimismo, argumentó el a quo que los actos administrativos dictados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales constituyen garantías constitucionales de los particulares en los procedimientos ante la Administración.

Ahora bien, siendo las causales de inadmisibilidad materia de eminente orden público, por regular el derecho de acceso a la justicia, procede la Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso.

En relación con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de ser objeto de interpretación en diversos fallos (cfr. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, 2369/2001, entre otras), esta Sala ha indicado que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el resto del sistema jurídico procesal- ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión deducida por el accionante, y que en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas.

En virtud de lo anterior, puede afirmarse que la acción de amparo es admisible cuando la pretensión excede del ámbito intersubjetivo del presunto agraviado para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; asimismo, resulta admisible el amparo en aquellos casos en que el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión en sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse a la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), de igual modo, cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección requerida, ya porque permite dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o, en todo caso, cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, y, finalmente, en casos de inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, de imposibilidad de tener acceso a la misma, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

Observa la Sala que en el caso de autos, aun cuando podría considerarse que el accionante tenía la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo de nulidad contra los actos que considerara lesivos de su situación jurídica subjetiva (derechos e intereses), debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues, según lo expuesto, existen distintos escenarios que se deben analizar, en ejercicio de la discrecionalidad constitucional, modalidad del certiorari que rige el arbitrio del Juez constitucional, de acuerdo a las particularidades de cada caso en particular (cfr. A.J.S. y A.C.V., Juicio de Amparo y Acción de Inconstitucionalidad, Buenos Aires, Astrea, 2000, p. 137) para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en casos precedentes, la Sala ha declarado la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso-administrativa (cfr. sentencias números 572/2002, del 22 de marzo, caso: M.E.G., 3052/2003 del 4 de noviembre, caso: Agropecuaria Doble R C.A. y Agropecuaria Peñitas C.A.), en atención a los supuestos de admisión y procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente.

En el caso bajo estudio, de autos se evidencia que la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara intentó notificar mediante cartel del inicio del procedimiento del rescate de tierras a la parte actora (folio 159), lo cual podría desvirtuar el alegato esgrimido por el accionante respecto de la falta de notificación; sin embargo, no consta la publicación de dicho cartel en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en vista de la inexistencia de la Gaceta Oficial Agraria a que se refiere el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni tampoco el recibo de una notificación personal por parte del accionante, en los términos exigidos por los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reguladores del derecho a la defensa en sede administrativa, por tanto, no existe certeza de que el ciudadano Á.R.S. conociera el procedimiento de rescate de tierras iniciado. Así se declara.

Siendo ello así, esta Sala juzga ante las irregularidades en la notificación del acto administrativo que inició el procedimiento de rescate, que el accionante no pudo recurrir oportunamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues no conoció de la aplicación de dicho procedimiento, por lo tanto, ante la inminente aplicación de una medida inaudita altera pars dictada en estas condiciones, instó la vía de amparo constitucional para impedir con celeridad que la situación jurídica infringida se hiciere irreparable. En atención a lo anterior, convencida esta Sala de que el amparo resulta la vía judicial idónea para lograr, de ser procedentes las denuncias formuladas en el presente caso, una efectiva tutela judicial a pesar de la existencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, debido a la urgente necesidad de impedir que la situación jurídica denunciada como lesionada se hiciera irreparable, se declara admisible el amparo incoado.

En cuanto a la procedencia del amparo, debe considerarse que el mismo se intentó contra un acto administrativo, del 13 de mayo de 2003, dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara que le notificó al accionante lo siguiente:

en virtud del procedimiento de Rescate iniciado en fecha 19-03-03 y a objeto de dar cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Decreto 2292 de fecha 04 de Febrero de 2002 cuyo fin es lograr la transformación de las tierras en unidades productivas, el Instituto Nacional de Tierras ha decidido otorgar cartas agrarias a un grupo de campesinos, simultáneamente al Procedimiento Administrativo que sigue esta Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, sobre un lote de terreno contante (sic) de Doscientas cuarenta y siete hectáreas con ocho mil cien metros cuadrados (247,8100 Has), ubicado en el sector Asentamiento Campesino El Chorro, Parcela Nº 54, Jurisdicción de la Parroquia Buría, Municipio S.P. delE.L., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía de penetración Nuarito-El Chorro-Chagaray; SUR: Con predios números 105 y 166; ESTE: Con predio número 27; OESTE: Con predio número 78.

La presente medida tiene carácter provisional, tal como lo prevé el Artículo 5 del Decreto 2292...

.

Además de lo anterior, visto que “la presente medida” tiene como fundamento el artículo 5 del Decreto nº 2292 –publicado en Gaceta Oficial nº 37.624 del 4 de febrero de 2003- conviene transcribir el contenido del mismo a continuación:

Artículo 5. Se instruye al Instituto Nacional de Tierras para que adopte en forma inmediata, las medidas que estime necesarias para la transformación de las tierras objeto del presente Decreto, en unidades económicas productivas.

El Instituto Nacional de Tierras fomentará y permitirá la participación de las comunidades organizadas de campesinos, en el cultivo de las tierras de su propiedad y de la República, mientras se realizan los trámites tendentes a determinar la procedencia de la adjudicación permanente de las tierras ocupadas, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

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Respecto de esta disposición, deben hacerse las siguientes precisiones:

Las medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc) de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional desde su sentencia n° 795/2000, del 26 de julio, caso: M.M. de Castro; por lo tanto, tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes.

Considera esta Sala que la facultad atribuida al Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 5 del Decreto n° 2292, publicado en Gaceta Oficial nº 37.624 del 4 de febrero de 2003, para dictar medidas y transformar en unidades económicas productivas a las tierras pertenecientes a la República, los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, así como las demás personas en las que dichos entes tengan una participación superior al 50% del capital social y las Fundaciones del Estado, que no sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tienen vocación agraria (artículo 1 del Decreto Nº 2292), es una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico (artículos 141 de la Constitución y 8, 79, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, incluso innovativos del status quo, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad).

Este principio de autotutela, el cual implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, el cual se evidencia en el artículo 5 del mencionado Decreto nº 2292, requiere, vista la posición exorbitante en que ubica a la Administración respecto de la situación jurídica de los particulares imposibilitados de hacerse justicia por propia mano, con mayor razón, un efectivo respeto a las garantías y derechos de los particulares afectados por la aplicación del mismo, esto es, de todas las personas cuya situación jurídica va a ser modificada, innovada, por la Administración en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el ordenamiento.

A juicio de la Sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional. En el caso examinado, las medidas a que hace referencia el artículo 5 del mencionado Decreto sólo pueden dictarse cuando exista la certeza de que las tierras objeto de la medida pertenecen -son propiedad de- alguna de las personas jurídicas públicas que enumera el artículo 1 eiusdem, cuando las mismas no sean necesarias para el cumplimiento de los fines encomendados a ninguna de dichas personas y cuando tales tierras tengan vocación agraria.

Considera la Sala, que la certeza a la que se ha aludido, únicamente puede obtenerse luego de la realización de un procedimiento en el cual: (i) ningún particular no haya demostrado que ostenta la titularidad de la propiedad sobre la tierra, en cuyo caso, tratándose de un hecho negativo, el régimen probatorio consiste en que la contraparte demuestre lo contrario con un hecho positivo (cfr. sentencia nº 1113/2003 del 12 de mayo, caso: Banco Mercantil, C.A.), (ii) que cualquiera de los entes objeto del Decreto nº 2292 haya demostrado la titularidad de la propiedad sobre la tierra, mas no que las mismas son necesarias para cumplir con sus fines, y (iii) que no se haya podido desvirtuar el hecho de que las tierras tienen vocación agraria, todo lo cual supone que los sujetos a los cuales la Administración, en este caso el Instituto Nacional de Tierras, va a modificar o innovar su situación jurídica subjetiva con base en la autotutela administrativa, hayan tenido oportunidad de participar en un procedimiento administrativo con las debidas garantías.

En el presente caso, la representación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, mediante oficio nº ORT-LA 213-03 del 2 de junio de 2003, afirmó lo siguiente:

“en cuanto al oficio de fecha 13/05/03 en el que se le comunica al ciudadano Á.R.S. de una medida tomada por el Instituto Nacional de Tierras, basada en la Constitución Nacional y en el Decreto 2292 como es la de velar por la transformación de la tierra en Unidades Económicas Productivas, por lo cual no se le ha conculcado o violentado ningún derecho, por la sencilla razón de que aun cuando el Instituto no hubiese otorgado Cartas Agrarias en ese lote de terreno, el ciudadano Á.R.S. no podría realizar ninguna Actividad agropecuaria por cuanto se había iniciado un procedimiento por tierra improductiva de la cual se le hizo saber en el momento de la inspección técnica, en la cual durante su recorrido estuvo presente el referido ciudadano” (folio ciento cuarenta y siete).

Al respecto, la Sala insiste en que la Administración, en este caso el Instituto Nacional Agrario, en el ejercicio de la potestad de autotutela, puede dictar una serie de medidas, pero ello dentro de un proceso en el que es respetado el debido proceso para el particular. En el caso en cuestión, no consta en autos la publicación en Gaceta Oficial de la notificación que efectuó la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); además, siendo que la misma se refiere a un acto administrativo de efectos particulares, debe indicarse que ella no contiene el texto integro del acto que inició el procedimiento de rescate de tierras, por lo tanto, según los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha notificación no tiene efecto alguno, al ser violatoria del derecho a la defensa garantizado por el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, además de que la notificación se practicó de forma irregular y que, en consecuencia no es eficaz, tampoco hay elementos que hagan presumir que el particular tuviese conocimiento del inicio del procedimiento por tierra improductiva, de hecho, las actuaciones que cursan en el expediente parecen indicar lo contrario. En este sentido, si se atiende a la inspección técnica a que hace referencia la representación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (folios 155 al 158), efectuada el 28 de marzo de 2003, en la misma sólo se indica que tal inspección se está practicando con motivo de una denuncia de tierras ociosas, pero no con ocasión del inicio de un procedimiento de rescate de tierras. Igualmente, se observa que este informe no está suscrito por el accionante, por lo tanto, no puede ser considerada prueba para afirmar que el ciudadano Á.R.S. sí sabía del procedimiento de rescate.

Por otra parte, el ciudadano Á.R.S. alegó que adquirió el lote de tierra afectado por el procedimiento de rescate de tierras del ciudadano F.A.G.D.V., quien, a través del antiguo Instituto Agrario Nacional obtuvo la autorización para traspasar “en propiedad las mejoras y bienhechurías fomentadas por usted y ceder sus derechos de posesión sobre el Predio Nº 54 (...) ubicado en el Asentamiento Campesino “El Chorro” (folio 15). Ahora bien, en virtud de este traspaso, el hoy accionante inició los trámites para regularizar la tenencia de dicho lote de terreno, y, a tal efecto, el 16 de abril de 2003, dirigió una comunicación al Coordinador Regional del Instituto de Tierras del Estado Lara, según consta en autos (folio 22).

No obstante dicha comunicación, el ciudadano Á.R.S., además de recibir una invitación para entrevistarse con el mencionado funcionario (folio 23), solamente recibió la notificación del 14 de mayo de 2003, de acuerdo con la cual el procedimiento de adjudicación había sido suspendido (folio 26), es decir, un día después de que fuera informado de que el procedimiento de rescate de tierras se había iniciado el 19 de marzo de 2003 y que, con ocasión del mismo, habían sido otorgadas cartas agrarias a un grupo de campesinos, que tenían por objeto el bien inmueble ubicado en el asentamiento campesino “El Chorro” (folios 24 y 25).

De lo anterior se desprende que el accionante se encontraba en una situación de completa incertidumbre, imposibilitado de ejercer sus defensas, pues no conocía el estado de su situación, lo cual se agravó con la notificación defectuosa o ineficaz del comienzo del procedimiento de rescate de tierras, lo cual le privó de conocer en qué oportunidad procedimental podría hacer valer sus defensas y alegatos ante la actuación de la Administración, como lo exige el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, visto que la notificación del inicio de procedimiento de rescate se realizó de forma defectuosa, que del expediente administrativo consignado no se evidencia la participación del ciudadano Á.R.S., quien tenía un interés personal, legítimo y directo en el procedimiento de rescate de tierras por hallarse presuntamente improductivas, pues alegó ser propietario del lote de terreno objeto de la medida dictada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, y que las potestades que tiene el Instituto Nacional de Tierras en el artículo 5 del Decreto nº 2292 –publicado en Gaceta Oficial n° 37.624 del 4 de febrero de 2003- sólo pueden ser ejercidas dentro de un procedimiento administrativo que respete las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución, esta Sala es del parecer que la actuación del mencionado Instituto vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo afirmó el a quo, por lo tanto, declara sin lugar la apelación ejercida por el Instituto Nacional de Tierras, la cual no fue fundamentada y confirma en los términos expuestos la sentencia recurrida que declaró con lugar el amparo incoado. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia sobre la violación del derecho de propiedad, que el abogado de la parte actora, quien también apeló, señaló que no fue resuelto en el amparo, la Sala advierte que esta es materia del procedimiento de rescate de tierras, por ello, no emitirá pronunciamiento alguno respecto de tal cuestión. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada el 16 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida del accionante, acuerda las medidas que se indican en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el abogado J.A.J.P., quien asistió al ciudadano Á.R.S. y por el abogado J.G.A., apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, respectivamente, en consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado, el 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida del accionante, esta Sala dicta los pronunciamientos que siguen:

PRIMERO

ORDENA al Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, dar cumplimiento a la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a las sentencias de esta Sala números 2855/2002 del 20 de noviembre y 3052/2003 del 4 de noviembre, a fin de garantizar a todos los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente fallo, cuando ese Instituto estime procedente iniciar un procedimiento administrativo para determinar el carácter ocioso o inculto de las tierras.

SEGUNDO

ORDENA la suspensión de los efectos de las cartas agrarias que se otorgaron con ocasión del procedimiento de rescate de tierras que cursa en el expediente administrativo nº 03-13-0702-00111-RE, hasta que culmine dicho procedimiento, el cual deberá realizarse según las previsiones del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con apego al contenido de las sentencias de esta Sala números 2855/2002 del 20 de noviembre y 3052/2003 del 4 de noviembre.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Se ordena a la Secretaría de esta Sala compulsar copia certificada de la presente decisión para ser enviada al ciudadano Director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA

J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 03-1714.

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