Decisión nº KE01-X-2012-000014 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoSecuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000014

En fecha 28 de febrero de 202, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la solicitud de medida de secuestro, presentada por la ciudadana E.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.131, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.361.271, en la demanda de liquidación y partición de bienes interpuesta por el aludido ciudadano contra la ciudadano D.D.C.W.W., titular de la cédula de identidad Nº 14.056.061.

En virtud de ello, en fecha 14 de marzo de 2012, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 1º de octubre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su demanda las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que convivió en unión matrimonial con la ciudadana D.d.C.W.W., desde el 07 de diciembre de 2002, estableciendo como domicilio conyugal la Urbanización “Tierra del S.I.”, Sector Valle Alto Uno, del lote “D”, casa No. D-168, ubicada en la ciudad de Cabudare, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

Que dicha unión matrimonial fue disuelta por sentencia definitiva firme en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L..

Que habiéndose producido la sentencia que dio finiquitado el vínculo matrimonial al igual que la sociedad de gananciales existente entre ellos, se dio inició a una nueva fase de Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal, lo cual no ha sucedido en lo posible de manera equitativa, justa y equilibrada entre ellos lo que lo obligó a demandar en partición de los bienes de la comunidad conyugal en un cincuenta (50%) para cada uno y que fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal, los cuales describió así:

1) Un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el No. D-168, del Lote D, ubicada en la Urbanización Tierra del S.I., (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de 105 Mts2; siendo sus linderos: Norte: 6,00 metros con calle 3; Sur: 6,00 metros con Parcela C-127; Este: 17,50 metros con Parcela D-167; y Oeste: 17,50 metros con parcela D-169, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare en fecha 19/12/2003, bajo el No. 49, folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre, y liberación de hipoteca registrada en la misma Oficina de Registro Inmobiliario, el 06/04/2006, inserto bajo el No. 07, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006.

2) Un vehículo con las siguientes características: Serial carrocería No. 8XA11ZV6083001866, Marca Toyota; Modelo Fortuner 4x2 A//GGN60L-NKASKL; Serial Motor 1GR0918110; Año 2008, Color Blanco; Clase camioneta; Tipo Sport-Wagon; Uso particular; Placa AA275GL, según certificado de Registro de Vehículo No. 27071356 ó 8XA11ZV6083001866-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 06 de agosto de 2008.

Fundamentó su demanda en el artículo 173 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre los bienes de la comunidad conyugal en concordancia con el artículo 599 literales 1°, 2° y 3° eiusdem, sobre los inmuebles antes descritos. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 900.000,00 equivalente a 13.846,15 Unidades Tributarias.

En cuanto a la medida de secuestro solicitada en fecha 28 de febrero de 2012, la parte actora argumentó que:

En el caso que nos ocupa después de haber insistido tediosamente en la Medida de Secuestro sobre el vehículo antes descrito, y aunado al temor manifiesto que se sentía para ese entonces, debe esta representación en esta oportunidad, traer a este estado la Prueba fehaciente e Indubitable de lo temido, que no es más y nada menos que el documento en Copia Certificada de la Dilapidación o Venta del vehículo: Clase: Camioneta: Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular: Marca: Toyota: Modelo; Fortuner 4x2 A7GGN60L-NKASKL; Año: 2008, Color: Blanco: Placa: AA275GL; Serial de Carrocería, 8XA11ZV6083001866; Serial del Motor: 1GR0918110, celebrada por la ciudadana D.D.C.W.W., ya identificada, el día 21 de Octubre del año 2011 ante la Notaría Pública (…), es decir que dicha ciudadana enajenó el vehículo antes descrito objeto de partición, según la Sentencia dictada por el Juez de Causa dos días después de dictada la misma. En consecuencia y de lo anteriormente expuesto en el presente escrito es oportuno que la ciudadana Juez, aunado a lo antes expuesto y como directora del proceso, a los fines de salvaguardar y garantizar en todo estado y grado de la Causa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, acuerde la medida de secuestro sobre el vehículo, anteriormente identificado, o en su defecto sea Usted en base a su Criterio Jurisprudencial dicte cualquier otra medida innominada, en aras de no seguir causando más graves daños irreparables a la parte actora, o cualquier otro tercero que se pueda ver afectado por las futuras ventas que se puedan llevar a cabo sobre el vehículo, objeto de la medida, por las consecuenciales acciones de nulidad de venta que se vean involucrados a futuro

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

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En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

Ahora bien, en el presente caso no puede dejar de observarse en primer lugar que la parte actora había solicitado una medida de secuestro ante el Juez de Primera Instancia, la cual fue negada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, siendo dicha decisión apelada, conociendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la aludida apelación declarándola sin lugar.

Ciertamente la parte actora solicita nuevamente ante esta Instancia una medida de secuestro ante un hecho que surge presuntamente con posterioridad al fallo objeto de apelación, la cual debe ser conocida por este Órgano Jurisdiccional, alegando que surgió una venta ”(…) del vehículo: Clase: Camioneta: Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular: Marca: Toyota: Modelo; Fortuner 4x2 A7GGN60L-NKASKL; Año: 2008, Color: Blanco: Placa: AA275GL; Serial de Carrocería, 8XA11ZV6083001866; Serial del Motor: 1GR0918110, celebrada por la ciudadana D.D.C.W.W., ya identificada, el día 21 de Octubre del año 2011 ante la Notaría Pública (…), es decir que dicha ciudadana enajenó el vehículo antes descrito objeto de partición, según la Sentencia dictada por el Juez de Causa dos días después de dictada la misma (…)”.

En tal sentido no puede dejar de observarse que si bien la parte actora alude a la medida de secuestro, no alude sobre cuál supuesto debe a.p.s.h. dicha solicitud de manera genérica; en todo caso, más allá de ello, no alude a los requisitos que debe observar el Juez para poder decretar una medida como es el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo que el Juez no puede sustituirse en los argumentos de las partes.

No así, es claro que la parte actora alude a la venta del vehículo supra descrito a un tercero por parte de la demandada, a su decir, objeto de los bienes que forman parte del juicio que se ventila y que ha sido objeto de la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, lo que conlleva a solicitar la medida de secuestro.

En este sentido, este Juzgado estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en la decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por Y.d.C.B.U. contra M.Á.M.G. y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:

“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

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Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida (…) de secuestro…”.

Por otra parte, señaló la aludida Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2009-000034, que “el juzgador no infringió la norma delatada, ni la cosa juzgada, consideró correctamente que las circunstancias actuales y reales de los bienes sobre los cuales habían recaído las medidas, era que pertenecían a terceras personas ajenas a la contienda judicial, lo cual señaló constaba fehacientemente, por tanto, el punto no era discutir si tales bienes le pertenecían a la accionante, sino que en vista de que habían sido enajenados, lo propio era intentar una acción autónoma que permitiera declarar nulas tales ventas y hacer reingresar tales bienes a su patrimonio. Pero tal como se encontraban las cosas y bajo los documentos aportados por las terceras opositoras, las medidas debían ser anuladas, por pertenecer los bienes sobre los cuales recayeron, a terceros” (Negrillas agregadas).

Ciertamente una medida preventiva procura garantizar las resultas del juicio, no obstante, en principio, dichas medidas no pueden ir contra bienes propiedad de terceros ajenos al litigio, conforme a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, salvo que existan argumentos probados que hagan entrever la necesidad de acordar o mantener dichas medidas.

En tal sentido, si bien en el presente caso la parte actora trajo a los autos copias certificadas de la venta del vehículo correspondiente a los bienes objeto de partición, la medida dictada no garantizaría la ejecución de la sentencia definitiva pues es claro que en el presente asunto se ventila la participación y liquidación de bienes entre las partes, siendo que la venta efectuada no podría ser objeto de análisis o de nulidad, de ser el caso, por lo que la parte afectada se encontraría igualmente obligada a ejercer las acciones autónomas para proceder contra la venta, a objeto de obtener su nulidad de ser procedente o de obtener el resarcimiento por los daños que pudiera causársele.

Con base a los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana E.L.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.E.R.R., en la demanda de liquidación y partición de bienes interpuesta por el aludido ciudadano, contra la ciudadano D.D.C.W.W., todos plenamente identificados.

Notifíquese a la parte demandante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

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