Decisión nº S2-132-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.G.R. y D.E.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.752.193 y 12.405.017, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.642.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.567 y de este domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 29 de octubre de 2008, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales, modificados y contenidos en un solo texto, constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, tomo 11-A-Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra los recurrentes ut supra identificados; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte accionada, ordenando consecuencialmente la continuación de la causa.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte accionada, ordenando consecuencialmente la continuación de la causa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En el presente caso, al haberse decretado en fecha 29 de Octubre de 2.007, la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, a juicio de este juzgador, debió haberse notificado a la parte actora, entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, de esta declaratoria, a los fines que ésta cesará en la publicación de los carteles de intimación, y procediera a tramitar nuevamente la intimación personal de los codemandados, toda vez, que la modificación del auto de admisión, en este caso, no se hizo como consecuencia de la reforma del libelo de demanda, sino como consecuencia de la subsanación de un error material cometido por el Tribunal, que pudo causar graves lesiones al derecho a la defensa de las partes, sin embargo, esta situación tampoco puede traducirse en una desventaja a la parte actora, que como se observa fue diligente al gestionar la intimación de la parte demandada, en la primera oportunidad, y en virtud de ello, es que se considera que era necesaria su notificación a los efectos de comunicarle, la declaratoria de nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de admisión.

No obstante, a pesar de la omisión del Tribunal, en el referido auto, se observa que en fecha 5 de Noviembre de 2.007, se presenta la apoderada judicial de la parte actora, N.C., se da por notificada de la referida decisión e indica al Alguacil la dirección a trasladarse a los fines de la intimación de la parte demandada, proporciona los medios de transporte necesarios y consigna las copias del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de interrumpir el lapso de perención breve establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que es a partir de esta fecha, que a juicio de este juzgador debe comenzarse a computar el lapso de perención breve establecido en la norma indicada, debido a que es en esta fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento de la decisión del tribunal, como consecuencia de la verificación de su actuación en el proceso, lo que configura su notificación tácita.

En el caso bajo estudio, luego de un análisis de las actas que conforman el expediente, puede verificarse que la parte demandante cumplió con la carga que le impone la ley a los fines de la interrupción de la perención breve mediante la realización de las siguientes actividades: 1. Indicación al Alguacil la dirección a trasladarse a los fines de la intimación de la parte demandada. 2. Indicación del suministro de los medios de transporte necesarios y 3. Consignación de las copias del libelo de demanda y del auto de admisión.

Ahora bien, tomando como punto de partida para el cómputo de la perención breve la fecha en la cual la parte actora se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal referida a la reposición de la causa, es decir, el 5 de Noviembre de 2.007, y por cuanto el Alguacil de este Juzgado, expone que recibió los emolumentos, en fecha 3 de Diciembre de 2007, siendo este un funcionario que merece pública, debiendo tenerse como cierta la exposición realizada, se concluye luego de la realización de un cómputo matemático de los días transcurridos entre la fecha en la cual se da por notificada la parte actora de la reposición decretada por éste órgano jurisdiccional y la exposición del alguacil de este juzgado, en la cual certifica que recibe los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación, que no ha transcurrido el lapso de treinta días continuos requerido para que se consumen la perención breve de la instancia, toda vez, que solo transcurrieron veintinueve (29) días al efecto, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por el apoderado judicial de los codemandados y así deberá quedar plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado (…) declara:

1) IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia (…) Continúese la causa en el estado en que se encuentre.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por la abogada N.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.258, contra el ciudadano A.G.R., mediante la cual señalizó la actora, que es sucesora a título universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1971, bajo el N° 59, tomo 57-A, domiciliada en Caracas, quien a su vez absorbió por fusión a la sociedad mercantil MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, originalmente constituida como sociedad civil, según acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy municipio Libertador del Distrito Federal -según su dicho-, en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 58, tomo 10, protocolo 1°, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 24, tomo 425-A, sgdo., mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 4, tomo 228-A Pro., previa autorización de la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 342.00 de fecha 4 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.094, de fecha 7 de diciembre de 2000.

Refiere, que la sociedad mercantil MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, otorgó al ciudadano A.G.R., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo), actualmente equivalente de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), en calidad de préstamo a interés, monto que debía ser cancelado en el plazo fijo de quince años conforme a ciento ochenta cuotas mensuales y consecutivas, exigibles pasados treinta días de la fecha de protocolización del instrumento fundante de la acción; asevera, que a fin de garantizar el cumplimiento de su obligación, el accionado constituyó a favor de la referida sociedad mercantil, hipoteca convencional de primer grado hasta la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.0000,oo), hoy día CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 13-A, situado en la etapa A del Conjunto Residencial La Arboleda, calle 82-A con avenida 63-A, sector Amparo, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, contando para ello con el consentimiento de su cónyuge, D.E.S.D.C..

Asimismo, aduce que el demandado ha dejado de sufragar ciento cuatro cuotas (104) consecutivas con sus respectivos intereses, motivo por el cual, afirma que perdió el beneficio del término concedido; que producto de haber sido otorgado el préstamo con recursos de la referida sociedad de comercio, el mismo no se encuentra dentro de los supuestos de la certificación de deuda que debe emitir el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (B.A.N.A.V.I.H.) para los préstamos otorgados con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional, y, que la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda promulgada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098, en fecha 3 de enero de 2005, es inaplicable al caso bajo estudio.

Por los fundamentos expuestos, demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la hipoteca supra referida, así como también, la anticresis constituida sobre el bien sub iudice, para obtener el pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs.77.473.324,67), actualmente, SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.77.473,32), por concepto de capital adeudado hasta el 9 de abril de 2007, intereses moratorios, gastos legales efectuados y seguro de vida, siendo concluyente al solicitar, los intereses moratorios que se generen desde el 10 de abril de 2007, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litis, las cuotas que se sigan causando hasta el pago definitivo, los costos y costas procesales. Acompañó conjuntamente, diversas pruebas documentales.

Asimismo, se evidencia que en dicho auto de admisión de la demanda fue decretada por el juzgador de la causa, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia, expuso que le fue consignado los emolumentos necesarios para practicar la intimación de los accionados de autos, así como también, la dirección para el perfeccionamiento de dicho acto comunicacional procesal; en la misma fecha, fue consignado por la apoderada judicial de la parte demandante, copia simple en dos juegos, del escrito libelar con su respectivo auto de admisión, a fin de librar los recaudos de intimación.

En fecha 11 de octubre de 2007, fue requerido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, se ordenare la citación cartelaria de los ciudadanos A.G.R. y D.E.S.C., en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Juzgado de la causa, para practicar la intimación personal de los mismos.

En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado a-quo reformó parcialmente el auto de admisión de la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la intimación personal de los accionados de marras y declaró nulas todas las actuaciones posteriores al 27 de julio de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, producto del error material cometido en la identificación del ciudadano A.G.R., al ordenarse su intimación en el auto de admisión de la demanda primeramente expedido.

En fecha 5 de noviembre de 2007, la representante judicial de la parte actora consignó copia simple del escrito libelar con el correspondiente auto de admisión de la demanda y del auto donde el Tribunal a-quo ordenó la reposición de la causa, con el fin de que se practicare la intimación de los demandados, señalando de la misma manera, la dirección donde se realizaría la misma, ello en observancia de lo previsto en los artículos 340, 345 y 267 Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, diligencia en la que además afirma haber efectuado el pago de los medios de transporte necesarios para la práctica de la intimación de los demandados.

En fecha 3 de diciembre de 2007, el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia expuso que le fue consignado los emolumentos necesarios para practicar la intimación de los accionados de autos, así como también, la dirección para el perfeccionamiento de dicho acto comunicacional procesal.

En fecha 28 de enero de 2008, la representación judicial de la parte accionante solicitó se practicare la intimación cartelaria de los demandados de marras, en virtud de la imposibilidad del Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia, para realizar la intimación personal de los mismos; siendo acordada por el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de febrero de 2008.

En fecha 15 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó por ante el Juzgado a-quo, cuatro ejemplares del diario La Verdad donde aparecen publicados los carteles de intimación de la parte accionada, ordenándose por tanto, fueran agregados a las actas en fecha 16 de mayo de 2008.

En fecha 9 de julio de 2008, se dejó constancia en el expediente in examine, del cumplimiento de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues se fijó el cartel de citación de los accionados de autos, en fecha 7 de julio de 2008.

En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal a-quo designó al abogado C.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973 y de este domicilio, como defensor ad-litem de los demandados de marras.

En fecha 31 de julio de 2008, los ciudadanos A.G.R. y D.E.S.C., se dieron por intimados por ante el Juzgado de la causa.

En fecha 5 de agosto de 2008, para el momento de la litis contestación, los demandados por intermedio de su apoderado judicial, solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 199 y 267 Ords. 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se declarare la perención de la instancia, aseverando al respecto que desde la fecha de la reforma de la demanda transcurrieron más de treinta días continuos sin que la accionante ejecutare algún acto que implicare -según sus aseveraciones- impulso de la citación, realizando seguidamente, una síntesis cronológica de las actuaciones ocurridas en el proceso y citado finalmente doctrinas y jurisprudencial en atención a ello.

En fecha 7 de agosto de 2008, la representante judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado a-quo, instare a su Alguacil Natural, para que expusiera que recibió los emolumentos para la intimación de los demandados en fecha 5 de noviembre de 2007, según consta -según su dicho- de diligencia de la misma fecha.

En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el representante judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte accionada, ordenando consecuencialmente la continuación de la causa; del mismo modo, evidencia este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por los demandantes-recurrentes deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto consideran que transcurrieron más de treinta días continuos sin que la actora cumpliere las obligaciones tendentes a lograr su intimación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este suscrito jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; constituye pues, una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal manera que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal, por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

En consonancia con lo antes expuesto, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve; así pues, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que éstas no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

Producto de lo cual, precisa este Juzgador Superior que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; consecuencialmente, debe entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En este orden resulta pertinente citar sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., conforme a la cual:

(...Omissis...)

la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal

.

(...Omissis...)(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Igualmente, es importante destacar que la perención se erige como un instituto de orden público, y por lo tanto no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede declararse aún de oficio por el Tribunal, salvo que el proceso correspondiente se halle en estado de sentencia, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana.

Asimismo, tomando base en la jurisprudencia citada, este Juzgador Superior considera que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación del demandado, según sea el caso, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en relación a las obligaciones que debe cumplir la parte actora dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, previstas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el principio de justicia gratuita establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

. (…Omissis…) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Dentro del mismo marco, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0164, de fecha 11 de abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01-0475, lo siguiente:

“Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.

Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa que la demanda fue admitida por auto de fecha 26 de junio de 1995, en cuyo reverso aparece un sello húmedo en el que se lee “LA ANTERIOR ACTUACIÓN CAUSA DERECHOS ARANCELARIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17 APARTE I Y II NUMERAL I DE LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL POR LA CANTIDAD DE BS. 1.100,oo”, y el pago de dichos aranceles se efectuó en fecha 10 de agosto del mismo año, es decir, con posterioridad a los treinta días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, prima facie, resultaría evidente que en el presente juicio la parte demandante, no cumplió con las obligaciones que la ley le imponía para citar al demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda…” (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Consecuencialmente, infiere este oficio jurisdiccional que la perención breve analizada constituye una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la presente demanda de ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos A.G.R. y D.E.S.C., fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 27 de julio de 2007, ordenándose en dicho auto la intimación de los accionados, motivo por el cual, en fecha 19 de septiembre de 2007, fue consignado por la actora, copia simple del escrito libelar con su respectivo auto de admisión a fin de ser librados los recaudos de intimación, así como también, los emolumentos necesarios para su práctica y la dirección para el perfeccionamiento de dicho acto comunicacional procesal, del mismo modo, se obtiene del expediente contentivo del caso factie especie, que en fecha 11 de octubre de 2007, fue requerido por la accionante se efectuare la citación cartelaria de los demandados de marras, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, para practicar la intimación personal de los mismos.

Sin embargo, el Juzgado a-quo identificó erróneamente en el referido auto de admisión de la demanda al ciudadano A.G.R., por lo que en fecha 29 de octubre de 2007, lo reformó parcialmente conforme a lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenando aunadamente la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la intimación de los demandados de marras, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al 27 de julio de 2007.

Ahora bien, se constata de actas que la representante judicial de la actora presentó en fecha 5 de noviembre de 2007, diligencia en la que manifestó haber consignado copia simple del libelo de la demanda con su correspondiente auto de admisión y de la decisión en la cual el Juzgador de Primera Instancia ordenó la reposición de la causa, a fin de que fueran librados los recaudos de intimación de los ciudadanos A.G.R. y D.E.S.C., diligencia en la que además indicó la dirección en la que debía practicarse la intimación de los accionados, y arguyó haber suministrado al Alguacil Natural del Juzgado a-quo, los medios de transporte necesarios para ello, en cumplimiento de lo estatuido en los artículos 340, 345 y 267 Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, empero, no es sino hasta el 3 de diciembre de 2007, cuando dicho funcionario expone que le fueron entregados los emolumentos ineludibles para practicar la intimación de los demandados, así como también, la dirección para el perfeccionamiento de dicho acto comunicacional procesal.

No obstante lo anterior, verifica este Sentenciador Superior que en la aludida diligencia fechada 5 de noviembre de 2007, la Secretaria del Tribunal de la causa declara: “La suscrita secretaria hace constar que la parte actora consignó los fotostatos simples a los fines que se libren los recaudos de intimación. En Maracaibo, 05 de noviembre de 2007,” (cita), diligencia que se encuentra firmada por dicha funcionaria pública, fue diarizada en la misma fecha y posee el sello del Tribunal, motivo por el cual, resulta ineludible citar lo que al respecto dispone el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 108.- El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.

Artículo 113.- El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Por otra parte, es oportuno citar la opinión de la doctrina relacionada con estas actuaciones de los órganos judiciales y de allí:

(…Omissis…)

“El Libro Diario tiene por objeto dar mayor garantía de la fecha cierta de las actuaciones procesales; en él deben hacerse los asientos de todas las diligencias e intervenciones procesales realizadas cada día, sin dejar espacios en blanco, para que no sea posible que ninguna persona haga espúreamente inserciones con posterioridad.

(…Omissis…)

(…Omissis…)

“2. El Sello del Tribunal, como cualquier otro sello de oficina pública, tiene por objeto imprimir oficialidad y mayor autenticidad a los documentos concernientes a los actos del Poder Público, según se infiere del artículo 1° de la Ley de Sellos (…).

(Negrillas de este oficio jurisdiccional)

En esta perspectiva, ha instituido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 93, de fecha 6 de febrero de 2001, expediente 00-1529, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno (…).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivado de lo cual, puntualiza este oficio jurisdiccional que la firma del Secretario constituye un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno, asimismo, se colige que el Libro Diario tiene por objeto dar mayor garantía de la fecha cierta de las actuaciones procesales, por cuanto en él se realiza el asiento de todas las diligencias e intervenciones procesales realizadas cada día, sin dejarse espacios en blanco.

Por consiguiente, evidenciado como ha sido por esta Superioridad que en la diligencia fechada 5 de noviembre de 2005, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia manifestó haber recibido de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, los fotostatos simples necesarios a los fines de que se libraren los recaudos de intimación, y, que la misma se encuentra firmada por dicha funcionaria, diarizada y sellada, resulta impretermitible precisar que dicha actuación posee fe pública. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, colige este oficio jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que quedó comprobado en autos el cumplimiento tempestivo de dos de las tres obligaciones impretermitibles para la configuración de la intimación de la parte demandada, vale decir, la consignación de los fotostatos simples necesarios para la elaboración de las compulsas de intimación y la indicación de la dirección en la que debía practicarse la misma, por cuanto desde el 29 de octubre de 2007, fecha en la cual el Juzgado a-quo dictó decisión en la que reformó parcialmente el auto de admisión de la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la intimación de los accionados de marras, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al 27 de julio de 2007, hasta el 5 de noviembre de 2007, fecha en la cual la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, señaló en el expediente bajo estudio la dirección en referencia y la secretaria del Juzgado de Primera Instancia dejó constancia de haber recibido de la parte actora, las referidas copias simples, no transcurrieron treinta (30) días, todo lo cual conlleva a esta Superioridad a declarar la improcedencia de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 267 Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma sólo puede ser declarada cuando el accionante incumple todas las obligaciones que la Ley impone a tal efecto. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes, y habiéndose declarado el cumplimiento tempestivo de una de las tres obligaciones inherentes para la intimación de los accionados por parte de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de octubre de 2008, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los demandados-recurrentes y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos A.G.R. y D.E.S.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos A.G.R. y D.E.S.C., por intermedio de su apoderado judicial E.A.M., contra sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ar.

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