Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de marzo de 2004, por el abogado Á.S.B., en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., contra el auto de fecha 05 de marzo del citado año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la hoy recurrente por los ciudadanos G.A.M.S. y NANCYBETH N.V.D.M., por nulidad de cláusulas de contrato de seguro y cumplimiento de ese contrato, expediente Nº 19998, mediante el cual dicho Tribunal negó la providenciación de la diligencia del 27 de febrero del 2004, suscrita por el prenombrado abogado Á.S.B., con el carácter expresado, contentiva del recurso de apelación interpuesta contra la providencia dictada por el a quo el 26 del citado mismo mes y año, por considerarla improcedente, ya que --en su criterio-- “es un auto de mero trámite y mera sustanciación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 15 de marzo del 2004 (folio 4), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y/o procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista copia certificada de la sentencia apelada, de la diligencia por la cual fue interpuesto el recurso de apelación, del auto del a quo denegatorio de la apelación, de las actas procesales que acrediten la representación que dice ejercer el abogado Á.S.B., y un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, este Juzgado, mediante el indicado auto, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de dicha providencia, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho término, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el referido auto, mediante diligencia del 22 de marzo del 2004 (folio 05), el mencionado profesional del derecho Á.S.B., con el carácter expresado, oportunamente consignó copia fotostática certificada en fecha 18 de marzo de 2004, contentiva de la boleta mediante la cual el a quo le notifica su designación como defensor judicial de demandado de autos y del acta donde consta su aceptación y toma de posesión (folios 35 al 37). Asimismo, con dicha diligencia, produjo copia certificada de las actuaciones procesales siguientes: a) del libelo de demanda (folios 11 al 14); b) del escrito de cuestiones previas opuestas por él en su indicado carácter de defensor judicial (folios 15 al 20); c) de la sentencia interlocutoria del 05 de agosto de 2003, dictada por el a quo mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas (folios 21 al 33); c) de la diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara “sobre el escrito que obra al folio 422 de este expediente” (folio 34); d) de la copia certificada de la sentencia apelada (folio 35); e) de la diligencia por la cual interpuso el recurso de apelación (folio 36); y f) del auto del a quo denegatorio de la apelación. Finalmente, el defensor judicial hizo saber que no acompañaba el cómputo requerido por esta Superioridad, a que se hace referencia en el literal a) del referido, en virtud de que el Tribunal de la causa lo expediría el 23 de marzo de 2004.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2004 (folio 40) se acordó certificar por Secretaría, los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 05 de marzo del año en curso, exclusive, fecha en que el Tribunal a quo negó el recurso de apelación, hasta el 12 de marzo del corriente año, inclusive, fecha en que fue presentado para su distribución el recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones.

En cumplimiento de lo acordado en el referido auto, mediante nota de esa misma fecha, inserta al folio 40, el Secretario titular de este Tribunal dejó expresa constancia que desde el 05 de marzo del 2004, exclusive, hasta el 12 de marzo del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal cinco (5) días de despacho, es decir, los días lunes 08, martes 09, miércoles 09, jueves 10 y viernes 12 de abril del presente año.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2004 (folios 41 al 44), encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, el abogado J.C.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos G.A.M.S. y NANCYBETH N.V.D.M., solicitó se declarara sin lugar el recurso de hecho interpuesto con base en los alegatos allí expuestos.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 1º de abril de 2004 (folio 46), para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de poder avocarse al conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 40 del presente expediente.

  2. Que curse en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio riela al folio 35 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 36, obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual el abogado Á.S.B., en su carácter de defensor judicial de la empresa demandada, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., recurrente de hecho, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

  4. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida, por cuanto al folio 37, riela copia certificada del auto de fecha 05 de marzo del 2004, mediante el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

  5. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. No obstante que el recurrente de hecho no produjo en el lapso que le fue concedido, ni con posterioridad a su vencimiento, un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde la fecha en que se dictó la providencia apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso tal recurso, inclusive, del examen de las actuaciones que integran el presente expediente y, en particular, del texto de la de la providencia recurrida de fecha 26 de febrero de 2004 y de la diligencia del 27 del mismo mes y año por la que se interpuso la apelación, cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 35 y 36, respectivamente, se evidencia que tal recurso se interpuso en el primer día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha providencia, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días previsto en el encabezamiento del artículo 1.114 del Código de Comercio, y así se establece.

  6. Que obra en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto a los folios 7 y 8, riela copia certificada de las actuaciones procesales de las cuales e desprende que el abogado Á.S.B., fuente como defensor judicial de la empresa demandada recurrente de hecho.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de hecho interpuesto, este Tribunal lo declara admisible y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento que dio origen a la interposición del recurso de hecho que aquí se dice, se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de octubre de 1998 (folios 11 al 14) por el abogado H.E.O.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano G.A.M.S. y NANCYBETH N.V.D.M., cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual interpuso contra la empresa “SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.”, formal demanda por nulidad de cláusulas de una póliza de seguro de casco de un vehículo terrestre y cumplimiento del mismo contrato de seguro.

En escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2001 (folios 15 al 20), el abogado Á.S.B., en su carácter de defensor judicial de la prenombrada empresa, en vez de dar contestación a la demanda incoada contra su representada, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas allí expuestas, invocó la consumación de la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, promovió las cuestiones previas de “falta de jurisdicción”, “ilegitimidad de la persona en que se pidió la citación como representante del demandado”, “existencia de condición pendiente”, “caducidad de la acción” y “defecto de forma de la demanda”, contemplada en los ordinales 1°, 4°, 7°, 6 y 10° del artículo 346 eiusdem. Y, finalmente, impugnó el instrumento que dijo obrar agregado al folio 26 del expediente de la causa.

Por sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2003 (folios 21 al 33), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de perención y la totalidad de las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de la demandada de autos, y condenó a ésta en las costas de la incidencia.

Se evidencia de los autos y, en particular, de la parte expositiva de la propia providencia apelada que, mediante consignado ante el a quo en fecha 24 de octubre de 2003, cuyo original se dice que obra agregado a los folios 442 al 424 del expediente de la causa, el abogado Á.S.B., en su carácter de defensor judicial de la demandada, empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., solicitó al Tribunal de la recurrida decretara la reposición de la causa al estado de que abriera la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 17 de febrero del citado año (folio 34), el prenombrado defensor solicitó al a quo se pronunciara sobre tal “escrito” (sic) (rectius: solicitud).

En providencia de fecha 26 de febrero de 2004, cuya copia certificada obra agregada al folio 35, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitió pronunciamiento sobre tal solicitud de reposición, y al efecto negó providenciar dicho “escrito” (rectius: “pedimento”), con base en las consideraciones que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

(omissis) el Tribunal no providencia dicho escrito, ya que de la revisión minuciosa que hiciera de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha cinco de Agosto (sic) del dos mil tres, se dictó sentencia interlocutoria, que obra agregada a los folios 373 al 385 del expediente, en la cual se declararon sin lugar la perención de instancia solicitada y sin lugar las cuestiones previas opuestas en el proceso por la parte demandada, resolviéndose así la incidencia surgida en el proceso, decisión que quedó firme previa notificación de las partes, en virtud de que la apelación interpuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada, fue hecha extemporánea, tal y como consta del auto dictado en fecha primero de Octubre (sic) del dos mil tres, auto que obra agregado al folio 418 del expediente, encontrándose el presente proceso en fase de evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso y admitidas por el Tribunal en la oportunidad legal, y así se decide

(sic) (folio 35).

Mediante diligencia del 27 de febrero de 2004 (folio 36), el abogado A.S.B., interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, cuya “providenciación” (sic) (rectius: “admisión”), fue denegada por el Tribunal de la causa en auto de fecha 05 de marzo del 2004 (folio 37), en los términos siguientes:

"Vista la diligencia de fecha veintisiete de Febrero (sic) del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio A.S.B., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en el proceso, mediante el cual apela del auto dictado en fecha veintiséis de Febrero (sic) del presente año que obra al folio cuatrocientos cincuenta y seis, del presente expediente, el Tribunal no providencia dicha diligencia por ser improcedente, por cuanto el auto del cual se está apelando es un auto de mero trámite y mera sustanciación de conformidad con el Artículo (sic) 310 del Código de Procedimiento Civil y así se decide” (folio 37) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Mediante escrito presentado oportunamente ante el Tribunal distribuidor en fecha 12 de marzo de 2004, el abogado Á.S.B., con el carácter expresado, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpuso recurso de hecho contra el referido auto denegatorio de dicha apelación, solicitando que esta Superioridad ordenara al a quo oír la misma, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

  1. Que en fecha 24 de octubre de 2003, introdujo escrito en el expediente No. 19.998, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde planteó la violación de normas de orden público al admitir el Juez de la causa a la parte demandante reformar su demanda después de citada la demandada, permitiéndose y dándole curso a una demanda que contenía dos acciones excluyentes como son cumplimiento y resolución contractual al mismo tiempo.

  2. Que en dicha oportunidad expuso las razones por las cuales tal admisión violaba el orden público, “independientemente que, al contestar la demanda, se opuso como defecto de forma la acumulación indebida,” (sic) pero en el escrito en referencia manifestó que siendo el Juez el conocedor de la ley y es quien la debe aplicar, como rector del proceso, era el llamado a corregir el mismo y hacer valer el orden público en el sentido de que dos acciones incompatibles no pueden ser acumuladas, y lejos de hacerlo, permitió una reforma por vía de cuestión previa por defecto de forma, con el agravante de que la misma no tiene apelación.

  3. Que como quiera que las nulidades absolutas no pueden bajo ningún concepto ser subsanadas cuando en la misma esté involucrado el orden público, procedió a solicitar en escrito de fecha 24 de octubre de 2003, por “estar en juego normas constitucionales y legales atinentes al orden público”, (sic) se repusiera la causa al estado de que se abriera una articulación probatoria y que vencido el mismo el Tribunal se pronunciara sobre la inadmisibilidad de la acción por acumulación indebida de pretensión.

  4. Que en fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal de la primera instancia negó tal pedimento, “aduciendo que por haber dictado sentencia interlocutoria donde fueron declaradas las cuestiones previas opuestas y que quedó firme por notificación de las partes, por supuesta apelación interpuesta en forma extemporánea, olvidándose que las cuestiones previas por defecto de forma no tiene apelación, se pronuncia así para favorecer como lo ha venido haciendo durante todo el proceso a la parte demandante, silenciando el alegato de orden público y haciendo caso omiso al planteamiento errado de admitir una reforma de demanda a través de una cuestión previa por defecto de forma” (sic).

  5. Que como consecuencia de esa decisión, “cuyo fin último es atacar una cuestión que afecta el derecho a la defensa, pues se reformó un libelo con un procedimiento indebido sin permitírsele a la parte que representó atacar o defenderse frente a lo expuesto en esa reforma”, procedió a intentar apelación en fecha 27 de febrero de 2004, pronunciándose nuevamente el Juez de la Primera Instancia el 05 de marzo del citado año 2004, “aduciendo que el auto apelado es de mero trámite y que el mismo no tiene apelación, haciendo una interpretación errada del dispositivo, pues los autos de mero trámite son aquellos que se efectúan como actividad de impulso procesal que no afectan los derechos de las partes en el conflicto, pero cuando en este caso se plantea una defensa que incide en la posición asumida por las partes dentro del juicio como es permitirse una reforma de la demanda después de citada la demandada a través de una cuestión previa de defecto de forma que no tiene apelación jamás puede considerarse un simple acto de trámite, sin que con tal proceder se afecten garantías constitucionales como son el debido proceso, derecho a la defensa, tutela jurídica e imparcialidad” (sic).

Por su parte, el abogado J.C.H., diciendo proceder en su carácter de “representante legal” (sic) de los demandantes de autos, ciudadanos G.A.M.S. y NANCYBETH N.V., en fecha 21 de marzo de 2004 consignó por ante esta Superioridad escrito que obra agregado a los folios 41 al 45, mediante el cual solicitó a esta Superioridad declarara sin lugar el recurso de hecho interpuesto, alegando al efecto, en resumen, que el auto recurrido en apelación por el defensor judicial de la parte demandada, es de mero trámite, según así lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, “porque su contenido nada cambia la situación procesal planteada ni decide un punto nuevo, ni se pronuncia sobre el fondo del asunto. Solamente se le esta (sic) recordando al solicitante que ese asunto ya fue resuelto”, (sic) motivo por el cual considera que, a tenor de lo previsto en el precitado artículo 310, dicho auto es inapelable.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida providencia de fecha 26 de febrero de 2004, cuya copia certificada obra al folio 35, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el referido juicio, por la que, al pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de que se abriera la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, formulada en escrito presentado el 24 de octubre de 2003, cuyo original se dice que obra agregado a los folios 442 al 424 del expediente de la causa, por el abogado Á.S.B., en su carácter de defensor judicial de la demandada, empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., dicho Tribunal negó providenciar tal “escrito” (rectius: “solicitud”) con fundamento en las razones allí expuestas, que anteriormente fueron reproducidas en este fallo. A tal efecto, se hace necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el íter del proceso.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor A.R.-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Sentadas las anteriores premisas, al contrario de lo sostenido por el a quo en el auto recurrido de hecho, considera el juzgador que la providencia judicial apelada por el hoy recurrente de hecho no tiene el carácter de auto de mero trámite o mera sustanciación, sino se trata de una sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre una cuestión incidental surgida en el proceso mercantil a que se contraen las presentes actuaciones, con ocasión de la solicitud de reposición de la causa al estado de que se abriera la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, formulada en escrito presentado el 24 de octubre de 2003, cuyo original se dice que obra agregado a los folios 442 al 424 del expediente de la causa, por el abogado Á.S.B., en su carácter de defensor judicial de la demandada, empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.

Por otra parte, observa esta Superioridad que la decisión del a quo, contenido en dicha sentencia interlocutoria, mediante la cual dispuso no providenciar el “escrito” (sic) contentivo de la solicitud de reposición en referencia, no obstante lo impreciso y ambiguo de ese pronunciamiento, equivale a una negativa de dicho pedimento, el cual, obviamente, produce a la parte demandada un agravio jurídico que, de ser procedente, no es dable repararlo en la misma instancia por el propio Juez a quo en la sentencia definitiva a dictarse en la referida causa, sino por el Juez de Alzada que conozca en vía de apelación, y así se establece.

Tratándose, pues, dicha providencia de una sentencia interlocutoria simple dictada en un proceso mercantil, que produce gravamen irreparable por la definitiva a la parte demandada, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable ex artículo 1.119 del Código de Comercio, tal fallo es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, y así se declara.

Establecida la apelabilidad de la sentencia interlocutoria en referencia, sólo resta a esta Superioridad determinar si tal apelación es o no tempestiva y si debe ser oída libremente o en el solo efecto devolutivo. A tal fin, el Tribunal observa:

De la actas que conforman el presente expediente consta que la sentencia interlocutoria objeto de la apelación fue proferida el 26 de febrero de 2004 (folio 35) y que dicho recurso se interpuso el 27 del mismo mes y año, el cual correspondió al primer día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó dicho fallo. Por ello, resulta evidente que tal apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, y así se establece.

Finalmente, considera el juzgador que, de conformidad con la primera parte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable por mandato del artículo 1.119 del Código de Comercio, la apelación debe oírse en el solo efecto devolutivo, en virtud de que la sentencia recurrida es --como antes se expresó-- una interlocutoria, y por no existir norma legal alguna que disponga que el recurso debe admitirse libremente. Así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada el 15 de marzo de 2004, por el abogado Á.S.B., en su carácter de defensor judicial de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., contra el auto de fecha 05 de marzo del 2004, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos G.A.M.S. y NANCYBETH N.V.D.M., contra la recurrente, empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., por nulidad de cláusulas de contrato de seguro y cumplimiento de ese contrato, expediente Nº 19998, mediante el cual dicho Tribunal negó la providenciación de la diligencia del 27 de febrero del 2004, suscrita por el prenombrado abogado Á.S.B. con el carácter expresado, contentiva del recurso de apelación interpuesta contra la providencia dictada por el a quo el 26 del citado mismo mes y año, por considerarla improcedente, ya que --en su criterio-- “es un auto de mero trámite y mera sustanciación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (sic).

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 05 de marzo de 2004, denegatorio de la admisión de la referida apelación, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír dicho recurso en el solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 1.119 del Código de Comercio.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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