Decisión nº 448 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-001602.

PARTE ACTORA: A.S., F.S., J.R.V.T., W.J.G.B., P.A.M.A., Y.A.U.O., J.J.J., J.A.A.C. y R.A.L.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 22.390.145, 22.390.144, 10.808.701, 14.037.012, 13.745.350, 13.102.007, 82.191.558, 21.593.896 y 18.870.094, respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACTORES: G.M. y L.K.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.170 y 30.348, de todos los actores excepto del ciudadano Y.A.U.O., cuyo apoderado es el ciudadano A.G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 35.841.

PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS 2.000 S.R.L. (ESTACION DE SERVICIO MACARACUAY), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1975, bajo el N° 51, Tomo 42-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: E.A.R.Y., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.314.

MOTIVO: RECLAMO DE DOMINGOS Y BONO DE ALIMENTACION.

I

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 16 de noviembre de este mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día diecisiete (17) de mayo del corriente año, y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez se retiró de la sala por un período no mayor a sesenta (60) minutos y de regreso a la sala y previas las consideraciones del caso, pronunció en forma oral, el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos A.S., F.S., J.R.V.T., W.J.G.B., P.A.M.A., Y.A.U.O., J.J.J., J.A.A.C. y R.A.L.T., en contra de la empresa AUTO SERVICIOS 2.000 S.R.L. (ESTACION DE SERVICIO MACARACUAY), ambas partes plenamente identificados anteriormente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señaló la representación judicial de los actores en su escrito libelar, que sus representados prestan servicios personales para la empresa AUTOSERVICIOS 2000, S.R.L. (Estación de Servicios Macaracuay), cuya actividad comercial es la distribución de productos derivados del petróleo tales como gasolina, aceites de motor y todos sus derivados. En ese sentido señaló que sus representados han tenido un salario mínimo nacional sin ningún otro beneficio de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como días feriados, domingos y cesta ticket, cuyos conceptos proceden a reclamar su pago ante el órgano jurisdiccional, para lo cual demandan a la referida sociedad mercantil y subsidiariamente a los ciudadanos V.T.M. y J.C.V., a los fines de que cancelen las cantidades adeudadas, las cuales procedió a señalar en su escrito, y que se indicarán mas adelante. Por otra parte la representación judicial de los actores, alega la existencia de una unidad económica entre la referida empresa y las siguientes: Estación de Servicios S.A., S.R.L; Estación de Servicios LA URBINA, S.R.L y la Estación de Servicios CHUAO, S.R.L.; no obstante, no señala fundamentación legal alguna de tal alegato, de lo cual se deja expresa constancia. A tales efectos, procedió a señalar los montos y conceptos reclamados por cada uno de sus representados, de la siguiente manera:

* A.S.: Bs.F. 3.155,94 por concepto de recargo del día domingo trabajado y Bs.F. 14.562,74 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket; F.S.: Bs.F. 6.813,74 por concepto de recargo del día domingo trabajado y Bs.F. 34.705,99 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket; J.V.: Bs.F. 5.694,40 por concepto de recargo del día domingo trabajado y Bs.F. 27.886,19 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket; W.G.: Bs.F. 6.822,44 por concepto de recargo del día domingo trabajado y Bs.F. 34.752,19 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket; P.M.: Bs.F. 5.532,45 por concepto de recargo del día domingo trabajado y Bs.F. 26.959,94 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket; Y.U.: Bs.F. 5.414,67 por concepto de recargo del día domingo trabajado y Bs.F. 26.268,34 por concepto de cesta ticket; J.J.J.: Bs.F. 4.897,49 por concepto de recargo del día domingo trabajado y Bs.F. 23.647,34 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket; y J.A.: Bs.F. 2.951,00 por concepto de recargo del día domingo trabajado y Bs.F. 13.638,74 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket. Por otra parte observa este juzgador, que en el escrito libelar se demandó subsidiariamente a los ciudadanos V.T.M. y J.C.V., sin embargo, se observa igualmente que durante la audiencia preliminar la representación judicial de los actores, desistió del procedimiento en contra de los referidos ciudadanos, a lo cual el tribunal de sustanciación que conoció en fase de mediación homologó tal desistimiento (ver folio 34 y 35).

Por su parte, la empresa demandada AUTO SERVICIOS 2000 S.R.L., a través de sus apoderados judiciales, consignaron en tiempo hábil el correspondiente escrito de contestación a la demanda cursante desde el folio 114 al 120, ambos inclusive, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…En primer lugar rechazamos negamos y contradecimos que los trabajadores A.S., F.S., J.R.V.T.W.J.G.B., P.A.M.A., Y.A.U.O.J.J.J., J.A.A.C., R.A.L.T., ampliamente identificados en autos se le adeude EL BONO DE ALIMENTACION, es decir, no se le adeuda ni un Bolívar por cuanto en la empresa existen solo once (11) trabajadores, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación la cual a tenor reza lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Igualmente negamos rechazamos y contradecimos que exista unidad económica entre las sociedades mercantiles Estación de Servicios S.A. S.R.L., Estación de Servicios La Urbina S.R.L., y Estación de Servicios Chuao S.R.L., por cuanto es el caso ciudadanos (sic) Juez de que no son comunes los accionistas de las diversas Sociedades Mercantiles nombradas en el libelo de la demanda, sin dejar de mencionar ciudadano Juez que la (sic) Empresas Estación de Servicios S.A. S.R.L., Estación de Servicios La Urbina S.R.L., y Estación de Servicios Chuao S.R.L. no fueron demandadas sino únicamente fueron nombradas por la actora en el libelo de demanda indicando en esta oportunidad que ni siquiera fueron debidamente identificada LO CUAL LAS DEJA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN, es importante señalar que nuestra representada Estación de Servicios AUTOSERVICIOS 2000 S.R.L., solo tiene un accionista que es el ciudadano V.T., por lo que no existe un grupo de empresas y por lo tanto mucho menos una unidad económica, tal y como lo pretende hacer ver la parte actora, ya que estas no se encuentran sometidas a una administración o control “común” y mucho menos constituyen una unidad económica de carácter permanente”.

Por otra parte observa este juzgador, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no rechazó, ni contradijo, ni mucho menos hizo mención del alegato hecho por los actores en su libelo, relativo al cobro del recargo del día domingo trabajado, a lo cual este juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por admitido el hecho invocado por los actores en su libelo, de haber trabajado los días domingos de cada mes durante la vinculación jurídica que existió entre los actores y la demandada; por lo cual sólo corresponderá a este sentenciador determinar con las pruebas cursantes en autos, sí el recargo por concepto de días domingos trabajado fue cancelado oportunamente, es decir, determinar la procedencia de este reclamo, para lo cual la parte demandada tendrá la carga de probar el cumplimiento de esta obligación. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, la representación judicial de la demandada, negó pormenorizadamente cada uno de los demás hechos invocados en el libelo de demanda, dando cumplimiento en lo que respecta a los mismos, a las exigencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, se observa que la parte actora esta conformada por un litis-consorcio activo de nueve (9) trabajadores, de los cuales ocho (8) se encuentran representados por los abogados G.M. y L.K.G.; mientras que el co-demandante Y.A.U.O., se encuentra representado por el abogado A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.841. Ahora bien, se observa igualmente que ni el referido trabajador, ni su apoderado judicial, comparecieron a la audiencia de juicio oral llevada a cabo el día diecisiete (17) de mayo del corriente año, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto cursante a los folios 168 y 169. En ese sentido, ante tal incomparecencia la representación judicial de la empresa demandada solicitó durante la audiencia de juicio, se declarase el desistimiento de la acción por parte del trabajador Y.A.U.O., con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, previamente al fondo de la controversia, considera necesario este juzgador, resolver sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa demandada, en cuanto a que se aplique la consecuencia prevista en el referido artículo 151, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio del co-demandante Y.A.U.O., para lo cual se hace preciso traer a colación el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta que se aplica al caso de autos, en forma supletoria, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, señala el citado artículo 148, lo siguiente:

…Cuando la relación litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cunado el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

.

En el presente caso se observa, que nueve (9) trabajadores accionaron en una sola demanda en contra de la empresa AUTOSERVICIOS 2000, S.R.L. (Estación de Servicios Macaracuay), es decir, la parte actora se encuentra conformada por un litis-consorcio activo, en cuyo procedimiento, la sentencia a dictarse con respecto a uno de ellos, afecta a los otros co-demandantes, lo que indudablemente indica, que estamos en presencia de una relación jurídica litigiosa que debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, y siendo ello así, se concluye que los efectos de la comparecencia a la audiencia de juicio por parte de los apoderados judiciales de los ocho (8) litisconsortes que conjuntamente con el ciudadano Y.A.U.O., conforman el litis-consorcio activo en el caso de marras, se extienden a éste último, quien no compareció a dicho acto, lo que significa que mal puede este juzgador declarar el desistimiento de la acción en los términos solicitados por la representación judicial de la empresa demandada, y en virtud de ello, declara improcedente dicha solicitud, todo ello en aplicación supletoria del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, resuelto lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar en primer lugar, la existencia o no de unidad económica entre la empresa demandada, y las empresas Estación de Servicios S.A. S.R.L., Estación de Servicios La Urbina S.R.L., y la Estación de Servicios Chuao S.R.L.; asimismo determinar la procedencia o no, del pago del cesta ticket o bono de alimentación reclamado por los accionantes en su escrito libelar; y finalmente determinar la procedencia o no, del reclamo hecho por los actores, en relación al pago del recargo de los días domingos trabajados, para lo cual se reitera lo establecido por este juzgador ut supra en cuanto a este último punto, que se tiene por admitido el hecho que los accionantes trabajaron los días domingos de cada semana, restando determinar si tal recargo fue debidamente cancelado, todo ello en virtud que al contestarse la demanda, no se hizo mención alguna con respecto a este punto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al alegato de existencia de unidad económica hecho por la parte actora en su libelo, se observa que no se hace una fundamentación legal al respecto, ni mucho menos una narrativa de los hechos por la cual considera la representación judicial de los actores, la existencia de tal unidad económica, lo cual es su carga demostrar tal hecho; sin embargo, la representación judicial de la empresa demandada negó como era su obligación tal afirmación, señalando entre otras cosas, que no existe unidad económica entre su representada y las empresas mencionadas por los actores, toda vez que no son comunes los accionistas de las mismas y que éstas no tienen un control común.

Ahora bien, la parte actora promovió documentales consistentes en copias fotostáticas de actas constitutivas, tanto de la empresa demandada, como de las empresas Estación de Servicios S.A. S.R.L, y la Estación de Servicios La Urbina S.R.L., más no así de la Estación de Servicios Chuao S.R.L; a cuyas documentales cursan en forma correlativa desde el folio 72 al 90, ambos inclusive, a las cuales no se les otorgan valor probatorio, toda vez que durante la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, las impugnó por tratarse de copias fotostáticas, a lo cual la parte promovente no insistió en hacer valer tales copias, ni consignó copias certificadas de las mismas, motivo por el cual se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo promovió documental cursante desde el folio 50 al 57, consistente en copia fotostática de acta constitutiva de una empresa que no fue demandada en el presente juicio, y distinta a las mencionadas en el libelo de demanda, por lo cual se desechan del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ETABLECE.

De la misma manera consignó a los autos, copias fotostáticas de tarjeta “tickek alimentación” (ver folio 67 al 71), a cuyas documentales no se les otorgan valor probatorio, por cuanto la representación judicial de la demandada las impugnó en la audiencia de juicio, y en virtud de ello, se desechan del material probatorio.

En cuanto a la prueba de informes, la cual fue admitida por el tribunal, se observa que las resultas no constan en autos, de lo cual se deja expresa constancia.

En relación a las testimoniales promovidas, las mismas no se evacuaron dada incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, de lo cual se deja expresa constancia.

Asimismo la parte actora solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos efectuados a los accionantes durante la relación de trabajo de cada uno de ellos, as mismo de la solvencia laboral; cuya solicitud fue admitida por el tribunal, intimándose a la demandada a que exhibiera en la audiencia de juicio, los originales de tales documentales, lo cual no hizo la parte intimada, lo que indica que se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de cada uno de los documentos indicados por el promovente, toda vez que no se consignaron copias de los mismos, es decir, de todos los recibos de pago, todo ello en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte la demandada promovió en su oportunidad legal, inspección judicial la cual fue negada su admisión (ver folio 133).

Asimismo promovió documentales marcadas en forma correlativa desde la letra “A” hasta la letra “L”, cursantes desde el folio 94 al 112, ambos inclusive. Al respecto, se observa en cuanto a las documentales marcadas “A”; “B”; “C” y “D”, consistentes en copias fotostáticas de planilla de liquidación de prestaciones sociales de los co-demandantes R.L.T., J.J.J., W.J.G. y J.A.A.; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, solo a los efectos de determinar que los referidos ciudadanos dejaron de prestar sus servicios personales a favor de la empresa demandada, y que les fueron canceladas sus prestaciones sociales; sin embargo, es preciso señalar que la reclamación de tal concepto no es lo que se discute en el presente juicio, sino el cobro de cesta ticket y el pago por concepto de recargo de días domingos trabajados no cancelados, toda vez que para el momento de interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, todos los accionantes prestaban servicios personales para la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales marcadas “G”; “H” e “I”; cursantes a los folios 99, 100 y 101, consistentes en copias fotostáticas de listado de nómina de los trabajadores pertenecientes a la empresa demandada, las cuales se encuentran debidamente firmadas por los trabajadores indicados allí, dentro de los cuales se encuentran los accionantes; cuyas documentales se les otorgan valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mismas la cantidad de trabajadores que tiene la empresa demandada, lo cual asciende a ocho (8) trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la documental cursante al folio 102, marcada “K”, la misma se desecha del material probatorio por tratarse de una prueba elaborada por la propia parte, que viola el principio de alteridad de la prueba.

En lo que respecta a las documentales marcadas “L”, cursantes desde el folio 103 al 112, consistentes en recibos de pago; al respecto se observa que de los diez (10) recibos a solo dos (2) de ellos se les otorgan valor probatorio, por cuanto los restantes corresponden a terceros ajenos al presente juicio. Los dos recibos a los cuales se les otorgan valor probatorio, son a los cursantes a los folios 106 y 107 respectivamente, pertenecientes a los trabajadores A.S. y J.R.V.. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas señaladas anteriormente, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso la representación judicial de los actores alega la existencia de una unidad económica entre la empresa demandada y las empresas Estación de Servicios S.A. S.R.L., Estación de Servicios La Urbina S.R.L., y la Estación de Servicios Chuao S.R.L, limitándose solamente a consignar a los autos copias fotostáticas de actas constitutivas de dichas empresas a las cuales este juzgador no les otorgó valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas y en virtud de ello, se desecharon del material probatorio, y no desprendiéndose de autos algún elemento que lleve a la convicción a este juzgador de la existencia de la unidad económica alegada por la representación judicial de los actores, se hace forzoso declarar la improcedencia de esta solicitud. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte observa este juzgador que los actores al pretender la declaratoria de una unidad económica entre la empresa demandada y el resto de las empresas señaladas en el escrito libelar, pretenden igualmente el pago de cesta ticket para cada uno de ellos, a lo cual la empresa demandada tanto en el escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio oral, señaló no esta obligada a cancelar tal concepto por cuanto no tenía mas de veinte (20) trabajadores. En ese sentido, dada la forma en que contestó la demanda la demandada, correspondía demostrar en el presente juicio su afirmación, es decir, tener menos de veinte (20) trabajadores. Al respecto contempla el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Del contenido de la referida norma, se desprende que las empresas que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, se encuentran en la obligación de otorgarles a los mismos, el beneficio alimentario contemplado en la Ley. Ahora bien, al excepcionarse la accionada del cumplimiento de tal beneficio, por no contar con 20 o más trabajadores, debió demostrar tal afirmación, lo cual ha quedado debidamente demostrado en autos, con las documentales marcadas “G”; “H” e “I”; cursantes a los folios 99, 100 y 101, las cuales fueron valoradas por este juzgador, de donde se desprende que la empresa demandada tiene solo ocho (8) trabajadores, y aunado a la no existencia de la unidad económica alegada por los actores, ello es motivo para que este juzgador concluya que la accionada no estaba, ni se encuentra obligada a cancelar a sus trabajadores el beneficio de cesta ticket o bono de alimentación, todo ello conforme a lo previsto en el citado artículo 2, y en virtud de ello, se declara improcedente el presente reclamo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte se observa que los actores reclaman el pago por concepto de recargo de los días domingos trabajados, a lo cual este juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por admitido el hecho invocado por los actores en su libelo, de haber trabajado los días domingos de cada mes durante la vinculación jurídica que existió entre los actores y la demandada; por lo cual sólo corresponderá a este sentenciador determinar con las pruebas cursantes en autos, sí el recargo por concepto de días domingos trabajado fue cancelado oportunamente, es decir, determinar la procedencia de este reclamo, para lo cual la parte demandada tendrá la carga de probar el cumplimiento de esta obligación. Al respecto se observa, que no se desprende de autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a su obligación de pagar a los accionantes, el recargo del cincuenta por ciento (50%) por días domingos trabajados cuando se haya acordado un día de descanso obligatorio distinto al domingo, todo ello conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tales efectos se transcribe a continuación:

…Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario

.

En ese sentido siendo ello así, y visto que no constituye materia de controversia el hecho de que las partes hallan acordado que cada uno de los trabajadores tendría un día de descanso semanal distinto al día domingo, y en virtud que ha quedado admitido por la demandada el hecho que los accionantes trabajaban los domingos, ello es motivo para que este juzgador declare la procedencia del presente reclamo en los términos señalados por los accionantes en su escrito libelar, cuyos montos que se indica a continuación, deberán ser deberán ser cancelados a los accionantes:

* A.S.: Bs.F. 3.155,94.

* F.S.: Bs.F. 6.813,74.

* J.V.: Bs.F. 5.694,40.

* W.G.: Bs.F. 6.822,44.

* P.M.: Bs.F. 5.532,45.

* Y.U.: Bs.F. 5.414,67.

* J.J.J.: Bs.F. 4.897,49.

* J.A.: Bs.F. 2.951,00.

* R.L.: Bs.F. 2.951,00.

Ahora bien, por tratarse el concepto declarado procedente de un componente del salario devengado por cada uno de los trabajadores accionantes, y siendo que conforme al artículo 92 del texto constitucional la falta de pago oportuno de este concepto genera intereses de mora, por constituir créditos de exigibilidad inmediata al ser deudas de valor, se ordena el pago de los intereses de mora, a partir del momento en que los mismos se hicieron exigibles, es decir, a partir del momento en que fueron solicitados su pago, que no es otra que el día en que se interpuso la presente demanda, cuyos intereses, serán determinados mediante experticia complementaria del objeto por un único experto a ser designado por el tribunal ejecutor.

En cuanto al período a indexar, del concepto declarado aquí procedente, se deja establecido que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por los actores. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos A.S., F.S., J.R.V.T., W.J.G.B., P.A.M.A., Y.A.U.O., J.J.J., J.A.A.C. y R.A.L.T., en contra de la empresa AUTO SERVICIOS 2.000 S.R.L. (ESTACION DE SERVICIO MACARACUAY), ambas partes plenamente identificados anteriormente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. G.P.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/GP/DJF.

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