Decisión nº 078 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 36878

VISTO, con informes de ambas partes.

I.Consta en las actas procesales que:

Se inició el presente proceso judicial de indemnización de daños y perjuicios en virtud de demanda que recibiera este Juzgado proveniente del Órgano Distribuidor, incoado por el ciudadano A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.438.411, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por las profesionales del derecho M.R.B., E.M., y C.Z.N., debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.800, 14.811 y 25.786 respectivamente, y del mismo domicilio, en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representado judicialmente por los sustitutos del Síndico Procurador Municipal, abogados en ejercicio L.G., ZARELDA TORRES DE BARRADAS, R.M. y Z.D.R., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 13.438, 4.953, y 62.605 respectivamente, y domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora en su escrito libelar que consta en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 1995, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de fecha 13 de Octubre de 1992, signado con el No. DU-92-951, y de fecha 16 de Octubre de 1992, signado con el No. 92-969, ambos emanados de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alega que el primero de los actos administrativos a los que se viene haciendo referencia está relacionado con la negativa de otorgar constancia de variables urbanas fundamentales, por no presentar la parte actora el documento de adosamiento suscrito con los vecinos, y el segundo, referido a la condición impuesta por el mismo órgano, en relación a la presentación de un documento de adosamiento. En ese sentido, expone que el fundamento de la declaratoria de nulidad fue el incumplimiento por parte del órgano municipal de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sigue argumentado que en atención a la sentencia dictada como consecuencia del recurso de amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad de los actos administrativos, surge para su mandante el derecho de pretender por la vía jurisdiccional el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, fundamentando jurídicamente su pretensión en lo que dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que consagra la Institución jurídica del abuso del derecho, en concordancia con lo contenido en el artículo 1.196 ejusdem y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El abuso del derecho es demandado al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, porque éste, que es el agente del daño, se propasó, se excedió de los límites que le establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al realizar actos materiales perturbadores del ejercicio de derechos particulares, asumiendo conductas de vías de hecho como lo establece el acto jurisdiccional acompañado como fundamento de la demanda. Alega que la actitud de los funcionarios legítimos de la Alcaldía de la municipalidad en comento, generó daños, que indiscutiblemente son un efecto del abuso del derecho, cumpliéndose el requisito de que el daño causado sea un efecto del hecho ilícito accionado, es decir, relación de causalidad o relación causa efecto.

En ese orden de ideas, señaló los daños causados de la forma que sigue:

Reclamó el daño emergente, ya que al inmueble ubicado en la calle 76, No. 3G-59, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., propiedad de su representado, al momento de practicarse la paralización y posterior demolición de la obra aledaña, le habían efectuado trabajos de construcción por el orden de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES. Además, realizó su poderdante gastos hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, por concepto de demolición de lo que la parte actora había construido en el lateral oeste del inmueble, a fin de dar cumplimiento a la resolución contenida en el oficio D.U 92-969. Alega que la construcción y demolición se demuestra en Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Noviembre de 1992, tal como consta en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Región Occidental. Aunado a lo anterior, exponen que su mandante se vio en la necesidad de solicitar los servicios de un vigilante privado que resguardara su propiedad y pertenencias personales, siendo que ese hecho se evidencia de inspección ocular efectuada en fecha 12 de Noviembre de 1993, por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, generando la referida contratación gastos hasta por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES.

Expone que luego de que se dictara la sentencia definitiva y esta produjera la cosa juzgada, se procedió a realizar la construcción o remodelación que se había propuesto, la cual había sido presupuestada en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, para la fecha prevista de construcción en el año 1992, y la cual tuvo un costo de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, al momento de su ejecución en el año 1996, fecha esta cuando se pudo ejecutar la obra que se había planificado, producto como se expresó anteriormente, de la sentencia definitivamente firme que se había pronunciado a su favor.

Alega que dadas las condiciones de inhabitabilidad en que se encontraba el inmueble propiedad de su representado, éste tuvo la necesidad de arrendar un inmueble para él y sus dos hijos, debiendo pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, durante el tiempo que estuvo el inmueble de su propiedad en condiciones que no le permitían el uso.

En ese sentido, como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, la parte actora tuvo que indemnizar a la ciudadana Y.G.P., con quien había pactado el arrendamiento de una planta baja del inmueble en referencia, por las condiciones de inhabitabilidad en que quedó el inmueble luego de la demolición de que fuera objeto por parte de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. La cantidad de la indemnización ascendió a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES. La referida ciudadana era propietaria de la academia de jazz y modelaje sweet and charm, pues los cursos que se dictaban en esa academia debieron ser suspendidos, realizar la mudanza de todos sus implementos de trabajo, y como indemnización por el daño moral que a ésta se le había causado al mencionar el nombre de su academia en la prensa local en fecha 12 de Noviembre de 1993, cuando reseñaron los hechos del día anterior, señalando a la academia como si no hubiera acatado las Ordenanzas Municipales y vincularla a la parte actora.

Asimismo, reclama el concepto de lucro cesante. Visto que para la fecha en que se realizaban las remodelaciones en el inmueble de su propiedad, y se había pactado el arrendamiento de la planta baja para la academia anteriormente mencionada, con un canon mensual de SESENTA MIL BOLÍVARES, para el primer año de arrendamiento, como consecuencia de la ejecución de la demolición del inmueble por los funcionarios de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia y, la imposibilidad de construir un tanque para almacenar agua que le permitiera cubrir las necesidades de este líquido de sus ocupantes, pues el que había construido nuestro representado se lo mandó a demoler la Alcaldía del Municipio Maracaibo, como condición para permitirle continuar con los trabajos internos del inmueble, el referido contrato quedó rescindido por parte de la arrendataria, dejando de percibir la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, por el aludido concepto, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, correspondiente a los cánones de arrendamiento que faltaban por completar el lapso inicial del arrendamiento pactado; la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, correspondiente a los cánones de arrendamiento del segundo año de contrato, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES y, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, correspondientes a los cánones de arrendamiento del tercer año de contratación, tiempo durante el cual el inmueble no pudo ser arrendado, hasta poder terminar nuestro representado las remodelaciones que se ha propuesto y que sólo pudo ejecutar cuando tuvo a su favor la sentencia referida.

Sigue argumentando que forma parte del inmueble en referencia dos apartamentos en la planta superior, los cuales se encontraban totalmente amoblados y equipados, uno de ellos era habitado por la parte actora y su familia, el cual se vio en la necesidad de abandonar, después de la demolición que ejecutaron los funcionarios del demandado, dejando de percibir la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, dado a que el actor tenía suscrito contrato de opción de arrendamiento con el ciudadano J.P., del otro apartamento. En la referida convención de opción arrendaticia se establecía la obligación de entregar el apartamento en fecha 1° de Noviembre de 1992, y en el cual se acordaron los siguientes cánones de arrendamiento: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, para el primer año de arrendamiento, los cuales suman la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, un canon de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, para el segundo año de contratación, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES y, un canon de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, para el tercer año, lo cual generaría la cantidad de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES. El referido contrato fue rescindido por su otorgante en virtud de las consideraciones que ut supra se expusieron.

En otro orden de ideas, demandó la parte actora el daño moral, debido a que alega desempeñarse en el área mercantil como ingeniero químico, prestando servicios a empresas cuyo objeto social es la construcción, y dada la honestidad y capacidad en el ejercicio de su profesión y el comercio se ha hecho acreedor de prestigio y consideración de la comunidad marabina; pero el abuso del derecho por parte de la Alcaldía del Municipio demandado, ha producido en su representado una esfera inmaterial, espiritual o extrapatrimonial, toda vez que los actos abusivos, atentaron directamente contra la reputación de su mandante, al ver afectado su decoro como comerciante y profesional, al imputársele hechos ilícitos violatorios de ordenanzas municipales y tratársele por vías de hecho como un delincuente, con un despliegue policial en su propia habitación, de lo cual se hizo eco en la prensa regional, especialmente reseñado por el diario Panorama, en sus ediciones de fecha 3 de Mayo y 13 de Noviembre de 1993, hechos estos que produjeron en el actor un estado de perturbación espiritual, vulnerándose de esta manera, los derechos inherentes a la personalidad, y afectándole la parte social del patrimonio moral, como la buena reputación, el honor y el prestigio. Alega entonces, que existe un nexo causal entre los hechos ilícitos por abuso del derecho y extralimitación en su función de la Alcaldía de Maracaibo, y el daño moral causado a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Estiman la indemnización del daño moral en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  1. Documento Poder, donde consta la representación en juicio de las abogadas actoras.

  2. Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, en fecha 20 de Noviembre de 1995.

  3. Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre 1993.

  4. Informe emitido por el práctico designado por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, en relación a la Inspección Judicial efectuada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de Noviembre de 1993 y consignado en fecha 17 de Noviembre de 1993.

    Visto que no fue posible la citación personal del ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se procedió a la citación cartelaria cumpliéndose en todo caso con las previsiones de ley, y cumpliéndose igualmente con las formalidades previstas para este tipo de citación.

    Asimismo, se designó defensor ad-litem al abogado en ejercicio L.P., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.457.

    Procedió en tiempo hábil el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.824.620, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal, celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2000, representado judicialmente por los abogados en ejercicio L.G., ZARELDA TORRES DE BARRADAS, R.M. y Z.D.R., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 13.438, 4.953, y 62.605 respectivamente, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a promover las cuestiones previas a que se contra el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se nombró en el contenido del libelo de la demanda, el nombre de los supuestos funcionarios que suscribieron los actos administrativos de fecha 13 de Octubre de 1992, y de fecha 16 de Octubre de 1992, signados con los números DU-92-951, y 92-969 respectivamente, los cuales constituyen objeto de la sentencia que sirve de fundamento a la pretensión.

    Asimismo, invocó el defecto de forma del ordinal 10°, es decir, la caducidad de la acción propuesta, por cuanto la misma es accesoria a la causa principal que fue decidida en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En ese orden de ideas, pasaron las abogadas actoras a oponerse, negando, rechazando y contradiciendo, la procedencia de las cuestiones previas promovidas. Luego presentaron escrito promoviendo las pruebas respectivas a la tramitación de la incidencia de las cuestiones previas.

    Así, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas.

    Acto seguido, procedió en tiempo hábil la representante judicial del demandado a contestar la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, esgrimiendo la referida negativa alegando que la parte actora fundamenta su pretensión en una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, y exponiendo que los actos anulados configuran un hecho ilícito por parte de la Alcaldía de Maracaibo, que le causaron los daños argumentados, y cuya indemnización reclama. Alega pues, que de un análisis detenido de los alegatos del demandante, destaca la improcedencia absoluta de la demanda intentada.

    Argumenta que del contenido del escrito libelar y de la sentencia en que se ampara como su fundamento, se observa que tales reclamaciones obedecen a una presunta demolición, que en ningún momento fue ordenada por la Alcaldía de Maracaibo, a través de su máxima autoridad, es decir, el Alcalde. Por consiguiente, la prenombrada sentencia, declara en su parte decisoria la nulidad de los actos administrativos, ambos emanados de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. Los actos administrativos a los que se viene haciendo referencia, son los signados con los Nos. DU-92-951 y DU-92-969, de fechas 13 de Octubre de 1992, y 16 de Octubre de 1992 respectivamente, el primero referido a la negativa de otorgar una constancia de variables urbanas fundamentales, y el segundo referido a la condición impuesta por el Órgano Administrativo de la presentación de un documento de adosamiento.

    Asimismo, el Tribunal que profirió la sentencia de nulidad, dejó sin efecto la orden de paralización de las mejoras en el inmueble propiedad del accionante. Cabe destacar que ninguno de los oficios nombrados, contienen una orden directa de demolición, tal como lo dejó por sentado el Jurisdicente en la parte narrativa de su fallo. En ese sentido, se observa que no ha habido ni exceso, ni abuso de poder por parte del Órgano Administrador, sino que por el contrario, el mismo, se encontraba cumpliendo con una responsabilidad como regulador de la planificación urbana y por ende de las construcciones por parte de los particulares, y en virtud de ello, realizó un acto en función de fiscalizadora y reguladora al requerir al solicitante la presentación de un documento de adosamiento suscrito por los vecinos, si el demandante de autos no deseaba cumplir con el requisito de respetar los retiros entre los límites de los predios a ser construidos. Es así entonces, como se genera una nueva respuesta por oficio del 16 de Octubre de 1992, signado con el No. 92-969, cuyo contenido fue transcrito por el sentenciador y consta en el referido fallo.

    Sigue esgrimiendo sus argumentos, alegando que como se observa de la sentencia, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, anuló bajo el supuesto de ser actos administrativos los oficios Nos. 92-696, y el No. DU-92-951. En ese orden de ideas, transcribió la representante judicial de la parte demandada, un párrafo de la sentencia del juez contencioso administrativo, por considerarlo fundamental para su defensa:

    f.- Con relación a las sendas comunicaciones, entonces manifiesta su representado (Álvaro Silla Sánchez) procedió a demoler un tanque adosado que era lo único nuevo edificado con relación a la obra existente con antelación, ahora en remodelación.

    En ese sentido alega que como se deduce del propio acto jurisdiccional del juez de lo contencioso administrativo, el demandante por su propia voluntad escogió la alternativa de demoler la construcción que se encontraba en el retiro lateral ante la opción planteada por la municipalidad, de solicitar de los vecinos del sector un documento de adosamiento. Es así, como fue el accionante, quien entonces generó el hecho que causó el presunto daño y su propio perjuicio patrimonial, si es que hubo tal, y que ahora pretende que le sea indemnizado.

    Como lo reconoce el Juzgador, los actos administrativos en realidad son “sendas comunicaciones”, son simples oficios informativos, actos de mero trámite que en si mismo no generan efectos jurídicos, en consecuencia, no pueden generar daño ni consecuencia legal alguna, ya que para que esto suceda es necesaria una resolución emanada y suscrita directamente por el funcionario de mayor jerarquía dentro del organismo, es decir, el Alcalde, quien es el único con competencia para poder ordenar las demoliciones de las construcciones ilegales.

    Agrega que en el supuesto caso de que algún funcionario se subrogara en la competencia exclusiva del Alcalde, incurriría en usurpación de funciones, actuando de esta manera fuera de su esfera de competencias, y dado que las actuaciones no están autorizadas por el funcionario legítimamente competente, estaríamos frente a un típico caso de responsabilidad personalísima del funcionario público y no de la Administración, como consta en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2001.

    Sobre las consideraciones que hiciere la parte demandada sobre el acto administrativo No. 92.126 del 24 de Abril de 1992, se destaca que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, resolvió sobre la nulidad de dos comunicaciones emanadas de la Dirección de Ingeniería del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sin embargo, en aquella ocasión no fue impugnado en sede judicial el acto identificado con el No. 92.126, del 24 de Abril de 1992, por medio del cual le fue negada la notificación de comienzo de obra por violar los retiros especificados en el capítulo VI, artículo 67 de la Reforma parcial de la Ordenanza de la Zonificación de la ciudad de Maracaibo vigente entonces.

    Así las cosas, esta negativa nunca fue recurrida administrativamente, ni fue impugnada judicialmente con pretensión de nulidad. Es por ello que mantiene toda la fuerza jurídica, es un acto administrativo definitivamente firme, y ha causado estado. Así, lo que anuló el Tribunal, fueron dos comunicaciones que aludían a la negativa de notificación de comienzo de obra. El acto fundante de ésta, es decir, la negativa en si misma, causó estado.

    Alega entonces que en este caso, se pretende reclamar una indemnización derivada de la presunta nulidad de un acto administrativo, realizado por el órgano competente, dentro del ordenamiento jurídico vigente, con ocasión de una conducta que produjo la violación de una norma de orden público por parte de la misma parte actora, con motivo de la aplicación de las disposiciones legales contenidas en la Ordenanza de Construcciones Ilegales y Demoliciones del Municipio Maracaibo, en la Ordenanza de Zonificación del mismo Municipio y en otras leyes que rigen la materia. En ese sentido, los actos administrativos generados para la restitución del orden público infringido, o que se pretendía infringir, nunca pueden ser calificados como hechos ilícitos, porque ellos fueron dictados por la potestad que la Ley le ha conferido al funcionario municipal que los emitió y no están en contra del ordenamiento jurídico. Aunado a ello, como consecuencia de esos actos administrativos anulados, no se produjo ninguna acción o conducta ilícita por parte de la Alcaldía de Maracaibo, y menos un daño a quien exige indemnización.

    En cuanto a los daños morales, exponen que los mismos no operan, por cuanto los hechos generadores de los mismos, no son imputables a la Alcaldía. En el caso de los avisos de prensa de los días 03 de Mayo, y 12 y 13 de Noviembre de 1993, los mismos obedecen a una denuncia de carácter particular por iniciativa del propio periódico, por cualquier persona o el propio actor, más no ordenado por la Alcaldía de Maracaibo. Con respecto al alegato de que los funcionarios de la Alcaldía de Maracaibo, trataron al actor como un delincuente, cabe preguntarse si en alguno de los oficios que fueron anulados en la sentencia, se desprende alguno de esos calificativos, y en el supuesto de que algún funcionario hubiera efectuado esas expresiones contra el demandante, es absurdo pensar que ello sea imputable a la Alcaldía de Maracaibo, ya que esta es una conducta que está fuera de la esfera del servicio público a la que se debe todo funcionario público y por la cual deben responder personalmente.

    Sigue exponiendo, que es absurda la pretensión de reclamarle a la municipalidad de Maracaibo por supuestos perjuicios y daños morales ocasionados a un tercero que no es parte en este juicio, y que en todo caso constituyen una circunstancia imputable al demandante ya que adquirió obligaciones y compromisos a pesar de estar en pleno conocimiento mediante comunicación No. 92.126 del 24 de Abril de 1992, que se le negaba el comienzo de obra, por violar los retiros especificados en el capítulo VII, del artículo 67 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación de la ciudad de Maracaibo, en el mes de Abril de 1992.

    Considera exagerados los daños morales supuestamente sufridos por el demandante, quien demostró no querer cumplir con los extremos legales solicitados por el órgano administrativo, ya que si era tan respetuoso de las autoridades, otra hubiese sido su conducta y además, demuestra dentro de su núcleo familiar que no gozaba de tanto amor y respeto, porque estos valores no se pierden dentro de ella por esta clase de hechos.

    Esgrime que es inadmisible además, el daño emergente invocado por haber efectuado el pago de servicios a un vigilante privado para cuidar sus partenencias particulares, cuando según él mismo alega, arrendó un inmueble para él y sus hijos, lugar al que pudo haber llevado sus pertenencias particulares; igualmente alega que tuvo que resarcir a la ciudadana Y.G., propietaria de la academia de jazz y modelaje Sweet and Charm, con la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, por los cursos que esta tuvo que suspender para realizar la mudanza de todos los implementos de trabajo. En ese sentido aduce que ello no es imputable a su mandante, es imputable sólo al demandante, ya que contrajo obligaciones y compromisos a pesar de estar en conocimiento de la comunicación No. 92.126 de fecha 24 de Abril de 1992. Asimismo, argumentó que está fuera de lugar el reclamo de lucro cesante, por no haber arrendado a la ciudadana Y.G., propietaria de la referida academia, por imposibilidad de construir un tanque para almacenar agua, pues el que había construido, según el actor, se lo mandó a demoler la Alcaldía, que a juicio de la abogada representante del Municipio, es otra apreciación distorsionada del actor porque la Alcaldía en realidad le dio la opción de presentar el documento de adosamiento, requisito con el cual el demandante nunca quiso cumplir, prefiriendo demoler el tanque en cuestión.

    Considera que es notable, la contradicción en la que incurre la parte demandante con la inspección Judicial de fecha 12 de Noviembre de 1993, para demostrar una supuesta demolición realizada por la Alcaldía de Maracaibo en fecha “11 de Noviembre del año en curso”, tal como lo expresa la solicitud de inspección judicial, que por cierto tiene fecha 12 de Noviembre de 1992, es decir, un año después, amen de que de una simple lectura que se haga de la sentencia, se observa claramente que nada señala ésta en relación a esta supuesta inspección judicial de fecha 06 de Noviembre de 1992. En ese sentido, es extemporáneo el pretender demostrar unos pretendidos daños ocasionados por una supuesta demolición, con una inspección judicial, realizada un año después de la ocurrencia de los hechos, lapso en el cual, pudieron ocurrir cualquier cantidad de hechos generados por el actor, por cualquier otra persona, incluso por caso fortuito o fuerza mayor. No obstante ello, queda claro que las demoliciones de mejoras efectuadas en su vivienda, fueron realizadas por una actitud espontánea del mismo, vía a la que prefirió recurrir, en vez de presentar el documento de adosamiento que le fue solicitado. Esta extemporaneidad debe examinarla el Tribunal con detenimiento, en aplicación a la sana crítica, ya que esta inspección judicial hecha un año después del supuesto hecho de la Alcaldía carece de toda eficacia para demostrar las consecuencias de tal hecho.

    Finalmente, expone que la declaratoria de nulidad de los oficios de fecha 13 de Octubre de 1992, No. DU-92-951, y el de fecha 16 de Octubre de 1992, No. 92.696, no prueban en absoluto ningún hecho ilícito, ya que estos constituyen, simples comunicaciones u oficios, quedando en su lugar con firmeza el acto administrativo No. 92.126, de fecha 24 de Abril de 1992, mediante el cual le fue negado al pretensor el comienzo de obra por violar los retiros especificados en el capítulo VII, del artículo 67 de la reforma parcial de la Ordenanza de la Zonificación de la ciudad de Maracaibo. Asimismo, quedó evidenciado que no existe tampoco abuso del derecho, ni hecho ilícito alguno, por cuanto el actor es el único responsable de las demoliciones efectuadas en su vivienda, por lo que tampoco es procedente la reclamación de daños y perjuicios, daños emergentes, lucro cesante y daño moral, de ninguna especie.

    Contestada como fue la demanda, procedió la parte actora, en el tiempo oportuno que le confiere la ley a las partes litigantes para promover los medios probatorios que le servirán de base para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, invocando en principio, el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en virtud del principio de comunidad de la prueba, especialmente el fallo definitivamente firme, proferido en fecha 20 de Noviembre de 1995, por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, a fin de demostrar el abuso del derecho, por parte de los funcionarios adscritos a la Alcaldía de Maracaibo, y la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Noviembre de 1993, en donde se demuestran los daños sufridos por el inmueble de su representado, pues no sólo se limitaron a derribar lo ordenado en la Resolución 1017 de fecha 13 de Noviembre de 1992, y publicada en fecha 03 de Mayo de 1993, sino que demolieron parte estructural del inmueble que no era objeto de la remodelación que se practicaba y que motivó la resolución.

    En el mismo orden de ideas, promovió:

  5. Facturas-recibos, emitidos por la empresa Grupo Villa’s Nueva’s, de fecha 1° de Octubre de 1992, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, y de fecha 07 de Octubre de 1992, con el No. 00025, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, firmadas por el arquitecto A.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.857.479, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien promovió para que reconozca en su contenido y forma las mencionadas facturas, con las cuales se demuestra parte de los daños causados al inmueble propiedad del actor.

  6. Recibo de pago efectuado al ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.754.112, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien igualmente promueve para que lo reconozca en su contenido y firma. Y hoja de cálculo de prestaciones sociales emitida por el Ministerio del Trabajo, la cual fue tramitada por el referido ciudadano y que sirvió de fundamento para el pago de sus prestaciones sociales, y a la vez se sirva en declarar a tenor del interrogatorio que oportunamente se presentará en relación a las labores de vigilancia prestadas al inmueble propiedad del actor y objeto de esta pretensión, con lo cual se demuestran parte de los daños causados al ya referido inmueble y el gasto realizado por su representado.

  7. Presupuesto de fecha 10 de Mayo de 1996 y facturas de pago No. 462, de fecha 12 de Mayo de 1996, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, y No. 470, de fecha 06 de Junio de 1996, por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, emitidas por la empresa mercantil LOAIZA INGENIERÍA C.A., firmadas por el Ing. C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.150, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien promueve para que lo reconozca en su contenido y firma, y se sirva declarar a tenor del interrogatorio que se le efectuará.

  8. Presupuesto de fecha 06 de Marzo de 1996, de la sociedad mercantil Grupo Villa’s Nueva’s C.A., por un monto de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOS BOLÍVARES, y recibos de pago de las obras presupuestadas, identificados con los Nos. 00040, 00181, 00196, 00210, 00215,00218, 00223, 00225, 00226, 00230, 00232, 00236, 00239, 00242, 00246, y 00247, firmados por el arquitecto ut supra mencionado, a quien promueve para que reconozca los recibos aludidos, y declare a tenor del interrogatorio que oportunamente se le hará con relación a los trabajos efectuados y los conceptos pagados por su representado.

  9. Contrato privado de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano H.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.650.484, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien igualmente promueve para que lo reconozca en su contenido y firma y se sirva declarar a tenor del interrogatorio que oportunamente presentaré en relación con los hechos contenidos en ese documento.

  10. Documento suscrito entre el demandante y la ciudadana Y.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.174, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1993, a quien promueve para que lo reconozca en su contenido y firma y declare en relación a las circunstancias que dieron origen al mismo. El referido instrumento contiene el convenio de resolución de contrato de arrendamiento existente entre ellos e indemnización por los daños causados a la referida ciudadana.

  11. Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 16 de Septiembre de 1993, bajo el No. 59, Tomo 97, donde consta el arrendamiento existente entre su representado, y la referida ciudadana, a fin de demostrar las cantidades que su mandante dejó de percibir, por causa de la interrupción de esa relación convencional.

  12. Documento privado de opción de arrendamiento, suscrito por mi representado y el ciudadano J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.507.914, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de Octubre de 1992, a quien promueve para que lo reconozca en su contenido y firma, y declare en relación con los hechos allí pactados.

  13. Se oficie al diario Panorama C.A., a los efectos de que informe a este Juzgado, sobre la publicación que apareció en la edición correspondiente al día lunes, 03 de Mayo de 1993, cuerpo 3, página 6, relativa a la resolución No. 1017, de fecha 13 de Noviembre de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la descripción de tal publicación y el contenido de la misma, de la cual acompaño original de la página del referido diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Se oficie a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se indique el contenido de la resolución No. 1017, de fecha 13 de Noviembre de 1992, a fin de demostrar el daño moral causado a la parte actora.

  15. Testimonial jurada de los ciudadanos Y.G.P., H.M.N., A.N.P., todos identificados anteriormente, y la de los ciudadanos JEMPHYS C.C., D.N., E.L., L.M., A.M., R.R., y J.M.S., venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia el primero, y los cuatro siguientes en el Municipio Mara del mismo Estado, la penúltima en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y el último en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que declaren en relación a los hechos acontecidos en fecha 12 de Noviembre de 1993, en el inmueble propiedad de la parte actora, cuando funcionarios de la Alcaldía de Maracaibo, del departamento de Ingeniería, procedieron a derribar gran parte del inmueble en referencia, a efectos de demostrar el daño moral causado a su representado, expresando correr con la carga procesal de presentar a los testigos promovidos.

    Asimismo, consignó escrito contentivo de la promoción de medios de prueba, por ante la Secretaría del Tribunal, la representación judicial de la entidad político territorial accionada, invocando el mérito que arrojen a su favor las actas procesales, en virtud del principio de comunidad de la prueba, y haciendo uso de las siguientes documentales:

  16. Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 1995, dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, de cuyo contenido se desprende que el acto administrativo No. 92126, de fecha 24 de Abril de 2002, no fue impugnado, así como tampoco consecuencialmente fue objeto de nulidad por parte del Sentenciador, causándose estado en la orden de paralización de la obra. También queda probado con la referida sentencia que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ningún momento realizó la demolición que se pretende imputarle mediante esta demanda, tal como queda demostrado cuando textualmente expresa: “… por concepto de demolición de lo que nuestro mandante había construido en el lateral Oeste del inmueble, a fin de dar cumplimiento a la resolución contenida en el oficio D.U. 92-969.” Quedando así demostrado que la demolición fue practicada por el propio demandado, opción que escogió en lugar de presentar el documento de adosamiento.

  17. La inspección Judicial presentada por el demandante en fecha 12 de Noviembre de 1993, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos, de donde se desprende que es falso que la misma fuera realizada en fecha 06 de Noviembre de 1992, tal como pretende hacer creer y confundir el demandante en su escrito libelar.

    Luego, la representante judicial del demandado presentó escrito de tacha de pruebas.

    1. El Tribunal para resolver observa:

      Trabada como quedó la litis, debe esta Jurisdicente delimitar su competencia para efectuar la cognición de la demanda incoada por ante esta Instancia, en atención, primeramente, al principio del Juez natural, que tiene una relevante importancia en casos contenciosos como el de marras, por lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa.

      Es criterio generalmente aceptado tanto en doctrina como en la Jurisprudencia, que la competencia sobre la cual se arma la habilidad de un Tribunal para conocer de las causas que se someten a su consideración, vienen dadas en relación a la materia, a la cuantía y al territorio donde se plantea. Siendo los dos primeros parámetros de orden público, es decir, que no admiten relajación por los particulares, y el último de los mencionados, derogable, de orden privado o relajable por las partes contendoras, a través de lo conocido como pactum de foro prorrogando, amén de que también existen criterios determinativos de la competencia para la cognición de las causas en apelación, criterio que poco importa establecer en este caso concreto.

      Inteligencia quien aquí suscribe, que en virtud del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia del Tribunal al que se somete su consideración. Desde ya se advierte, que si bien es cierto que en relación a la materia, una pretensión de daños y perjuicios es de naturaleza civil, y lo normal sería que su cognición estaría destinada a ser efectuada por un Tribunal con competencia en lo Civil, no es menos cierto que contra quien se pretende el resarcimiento es un ente político territorial, cuyo patrimonio compromete al interés público, al bien colectivo o bien común de todos los ciudadanos de una localidad, en este caso los habitantes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, de los hechos libelados se desprende, que se pretende la tutela jurisdiccional del Estado, para que con su facultad coactiva, ordene la reparación de los daños presuntamente causados a la parte actora, contra un órgano de naturaleza meramente administrativa, huelga decir, se demandó a la Administración Pública.

      En ese orden de ideas, es de notorio conocimiento, que existe en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un Tribunal cuya competencia se desenvuelve en el ámbito de lo contencioso administrativo, para conocer de las demandas que se propongan con ocasión de las irregularidades cometidas por los órganos administrativos en el ejercicio de su función. Si bien es cierto que la referida jurisdicción contencioso administrativa, no posee una legislación propia, no es menos cierto que la misma ha encontrado en la Jurisprudencia y en la doctrina, una forma de organizarse, que tiene su origen en las previsiones contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      Fue la primera de las leyes nombradas, la que inspiró a nuestro constituyente a establecer expresamente en el Texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma rectora que viene a ser la base del desarrollo legislativo que está obligado el Estado a realizar para terminar de establecer a la jurisdicción en comento.

      En ese sentido es menester transcribir el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, el cual expresa lo siguiente:

      La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de los reclamos de prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

      Del análisis y aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-constitucional anteriormente transcrita, y dado su carácter de norma fundamental y operativa, de aplicación directa e inmediata por los Tribunales de la República, se desprende que los tipos de pretensiones que en ella se contienen deben ser conocidas por esos tribunales de la jurisdicción administrativa, es decir, por tribunales especiales, en virtud de que como se expresó anteriormente, se encuentran de por medio bienes afectos al patrimonio de los ciudadanos, y por consiguiente el interés público.

      También se advirtió con anterioridad, la falta de desarrollo legislativo, en materia del sistema jurisdiccional administrativo, por lo que ha sido la Jurisprudencia, en este caso específico, la Sala Político administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, la que provisionalmente, y muy seguramente a posteriori con consagración legal, la que ha delimitado y establecidos cuales son los Tribunales de la jurisdicción administrativa, y cuales son las competencias que le corresponden a cada uno de ellos. Recuerda esta Jurisdicente que la jurisdicción contencioso administrativa se clasifica en jurisdicción administrativa especial y ordinaria. Dentro de la primera, figuran los Tribunales con competencia tributaria y los agrarios, en tanto que en la segunda, la ordinaria, se ubican, en la cúspide, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, finalmente los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales.

      En ese sentido, siendo la Sala Político Administrativa el órgano rector de la jurisdicción administrativa en el sistema venezolano, en el fallo No. 1900, de fecha 27 de Octubre de 2004, proferido por la Sala mencionada, delimitó la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso administrativos regionales, de donde se desprende lo siguiente:

      Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

      1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

      2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

      3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

      4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

      5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

      6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

      7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

      8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

      9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

      10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

      11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

      De la lectura consustanciada de los trascritos párrafos, se observa que la voluntad de la jurisprudencia, como fue la del legislador de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es que exista una instancia local en la cual proponer las demandas contra las irregularidades generadas en el ámbito de la función administrativa, es decir, los emanados de los Municipios. En el caso particular, despacha en la región zuliana, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo nombre en condición de superioridad, se debe más a razones históricas que de verdadera jerarquía, pues en realidad se trata de un Tribunal de Primera Instancia, que conoce de la impugnación de la actividad administrativa generada en las instancias locales de gobierno, sometidos a la apelación ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a menos que se trate de sentencias de amparo, caso en el cual la alzada está reservada a la Sala Constitucional del Supremo Tribunal.

      Se trata de este modo de controlar los actos contrarios a derecho y no sólo contrarios a la ley, es decir, se extiende el control de la jurisdicción contencioso administrativa a todos los actos acusados por cualquier motivo, sean ilegales o inconstitucionales. De allí que este Tribunal entienda, que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Regional, tiene competencia para el conocimiento de la presente pretensión de indemnización de daños y perjuicios, y con ello declara ajeno a su fuero competencial la tramitación de esta y así expresamente se decide.

    2. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

      Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la pretensión de daños y perjuicios intentada por el ciudadano A.S.S., en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los razonamientos expresados en la motivación de la Sentencia.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. REMÍTASE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. –

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/CDAB

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