Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes (17) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Asunto: AP21- R-2008-000534

PARTE ACTORA: A.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 1.3161.771.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AWILDA CARVALLO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.014

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de marzo 1965, Nº 66, Tomo-6-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.014.

MOTIVO: Interlocutoria IMPUGNACION DE EXPERTICIA

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con ocasión al juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano A.S.T. contra la empresa FESTEJOS MAR

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día tres (03) de junio de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apelante, señaló como motivo de apelación lo siguiente; Calculó erróneamente los salarios caídos a partir del 21 de julio de 2005 fecha de notificación, sin embargo en el cuadro anexo se evidencia que se computó desde el 14 de julio, es decir, hay un excedente. La sentencia obvió excluir el cálculo del tiempo del recurso de legalidad interpuesto por la demandada y que fue declarado sin lugar, e invoca al respecto la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de noviembre de 2004, caso: J.L.M.. La sentencia obvio excluir el cálculo del 26 de febrero al 02 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, por suspensión del proceso por razones médicas del Juez y lo cual, está declarado en oficio. La sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 3 de noviembre de 2004 caso J.G.H., fue contrariada, por cuanto no es aplicable la corrección monetaria a estos caso de calificación. La sentencia obvio excluir el lapso de tiempo desde el 22 de noviembre de 2007 hasta en el mes de abril de 2008 por el lapso de impugnación que hizo la demandada, sentencia de fecha 1 de noviembre de 2007 caso R.G..

Como contra argumentación la parte demandante expresó, es cierto que hubo un lapso de suspensión por embargo de la apoderada actora, ello fue un equivoco de la primera experticia, pero fue corregido en la segunda experticia. En este caso no hay suspensión por razones médicas del Juez, lo dicho por el apelante es un equivoco. La Juez prevé que no se produzca perjuicio alguno por la demora o dilación que se produje en el proceso por la impugnación. Los expertos expresan detenidamente los días excluidos.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2007 reclamó la experticia complementaria presentada por la ciudadana G.G.D.S. el 21 de noviembre de 2007. Adujo la parte Festejos Mar C.A que el informe pericial resultó excesivo y denunció lo siguiente, y no fue excluido:

1) El lapso de noventa días continuos en la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, esto es del 24 de marzo de 2006 hasta el 22 de junio de 2006

2) El lapso de días contados desde la interposición del recurso de control de legalidad, hasta el efectivo decreto de inadmisibilidad, esto es el 04 de julio de 2007, hasta el 09 de agosto de 2007.

3) El lapso de vacaciones judiciales del Circuito Judicial del Trabajo

4) El lapso de días en que el Tribunal de Juicio y Alzada no prestaron despacho

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución designó expertos contables a los ciudadanos C.P. y F.V..

Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2008 el Juzgado de Ejecución dictó sentencia, en la que el –Tribunal- evidenció que la causa estuvo suspendida desde el 24 de marzo de 2006 hasta el 22 de junio de 2006, tiempo que fue omitido por la experta contable, y que el Tribunal procedió a descontar.

En cuanto a los salarios caídos –según se lee de la sentencia- fueron calculados desde el 21 de julio de 2005 hasta el 12 de marzo de 2008, para un total de 70.560,00 bolívares (F)

Tal como se aprecia de la sentencia, no fueron resueltos los otros puntos (2, 3 y 4) que denunciara la parte accionada mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2007. Del texto de la sentencia de Primera Instancia la Juez resolvió únicamente el punto (1) relativo al tiempo de suspensión que fuese acordado por las partes.

Del texto de la sentencia del Tribunal de Ejecución se lee lo siguiente:

Ahora bien, conforme a la parte dispositiva de la sentencia antes señalada, este tribunal procedió ha revisar la reclamación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, de las actas procesales y los parámetros utilizado por la experta contable y se pudo evidenciar que efectivamente la causa estuvo suspendida desde el 24 de marzo de 2006 hasta el 22 de junio de 2006, por lo que se procedió a descontar dicho lapso, tiempo que fue omitido por la experta contable.

LOS SALARIOS CAIDOS en la presente decisión fueron calculados desde el 21 de Julio de 2005 tal como establece la dispositiva de la sentencia, aunado a ello se considero que por la naturaleza de la presente causa, actualizar a la fecha indicada los salarios dejados de percibir. Determinado que el monto total a pagar al ciudadano A.S.T., plenamente identificado en autos por la empresa FESTEJOS MAR, C.A es la cantidad de SETENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.560,00) Conforme al Decreto-Ley de Reconversión Monetaria No. 5229 efectivo a partir del 01/01/2008 y publicado en gaceta No. 38.638, de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de esta sentencia.

De la lectura de la sentencia que fuese recurrida por la parte accionada se evidencia que la Juez no procedió (como dijo) a revisar de manera íntegra los puntos denunciados en el escrito reclamación de fecha 26 de noviembre de 2007 ya que se lee del texto trascrito que el Tribunal procedió a descontar el tiempo en que la causa estuvo suspendida y que la experto omitió.

En consecuencia, este Tribunal considera que el a-quo no resolvió íntegramente los puntos que denunció la parte demandada y que da lugar al ejercicio del recurso de apelación, y en ese sentido se pronuncia así:

1) La sentencia obvió excluir el cálculo del tiempo del recurso de legalidad interpuesto por la demandada y que fue declarado sin lugar, e invoca al respecto la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de noviembre de 2004, caso: J.L.M.. El lapso de días contados desde la interposición del recurso de control de legalidad, hasta el efectivo decreto de inadmisibilidad, es desde el 04 de julio de 2007, hasta el 09 de agosto de 2007.

En este sentido es de observar que, la Sentencia Nº 1371 del 02/11/2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

“En virtud de todo lo antes expuesto, y dada la infracción por parte de la recurrida del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano J.L.M. contra la empresa “Transporte Herolca.C.A.”, la orden de reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario de bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 14.278,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asímismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide. (Cursivas de la Sala)”

A lo que observa este Juzgador, que de las actas del expediente se desprende que efectivamente, habiendo sido distribuido el expediente correspondió al Juzgado Tercero Superior del Trabajo conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio. Mediante auto de fecha 11 de abril de 2007 se dio por recibido el expediente y se fijó la audiencia de apelación para el 15 de mayo de 2007. El 12 de junio de 2007 se dictó sentencia definitiva la cual, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio. En fecha 18 de junio de 2007 la parte demandada interpuso recurso de control de legalidad. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2007 se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante acta de fecha 4 de julio de 2007 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibido el expediente. El día 19 de julio de 2007 correspondió ponencia al Magistrado Alfando Valbuena, Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2007 la Sala de Casación Social declaró INADMISIBLE el recurso de control de legalidad propuesto por la parte demandada.

Por lo que a la luz del criterio establecido por la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente que se excluya del computo para los salarios caídos, el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión –del 18/06/2007 al 09/08/2007-, siendo procedente la denuncia interpuesta en ese sentido. ASI SE DECIDE.

Otro punto que resulta objeto de la apelación consiste en que:

2) La sentencia calculó los salarios caídos a partir del 21 de julio de 2005 fecha de notificación, sin embargo en el cuadro anexo se evidencia que se computó desde el 14 de julio, es decir, hay un excedente.

En efecto se aprecia que la sentencia recurrida no obstante indica que:

LOS SALARIOS CAIDOS en la presente decisión fueron calculados desde el 21 de Julio de 2005 tal como establece la dispositiva del fallo hasta el 12 de Marzo de 2008, conforme al salario establecido en la dispositiva de la sentencia, aunado a ello se considero que por la naturaleza de la presente causa, actualizar a la fecha indicada los salarios dejados de percibir. Determinando que el monto total a pagar al ciudadano A.S.T., plenamente identificado en autos por la empresa FESTEJOS MAR, C.A.

Al momento de realizar la actualización correspondiente, elabora un cuadro que forma parte del texto de la sentencia e indica lo que sigue:

CALCULO DE LOS SALARIOS CAIDOS

Período

Desde Hasta Dias Dias a Pagar

14-07-05 12-03-08

14-07-05 31-07-05 31 18

Y la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dictada el 07 de marzo de 2007, indicó que: “Se condena a la parte demandada al reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos causados desde la fecha de la notificación de la demandada en el presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo a razón de Bs. 96.000,oo diarios, salaros caídos éstos que serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, con exclusión del lapso en que la causa haya estado paralizada por una causa extraña no imputable al demandado”

Y de las actas del expediente resulta que, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2005 el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la Empresa Festejos Mar, C.A, anexo, a la diligencia consta cartel de notificación firmado de fecha 21 de julio de 2005. (folio 8), por lo que si bien la juez aquo cumple con el mandato de la sentencia definitivamente firme, al establecer como fecha de inicio para el computo de los salarios caídos, el 21 de julio de 2005, sin embargo, al momento de realizar los cálculos erróneamente establece la fecha en el 14 de julio de 2005, por lo que la denuncia interpuesta por la parte demandada apelante resulta procedente, y por ello, el Juzgado de Sustanciación deberá “para el cómputo de los salarios caídos, partir de la fecha de notificación del demandado, -el 21/07/2005- hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, a razón de BsF. 96,oo diarios” . ASI SE DECIDE.

Otro punto apelado, resulta en que se denuncia que:

3) La sentencia viola la doctrina de la Sala de Casación Social de la sentencia nº 1372 de fecha 3 de noviembre de 2004 caso J.G.H., por cuanto no es aplicable la corrección monetaria a estos caso de calificación.

En tal sentido, es de observar por este juzgador de alzada, que la Juez aquo procede a actualizar el computo de los salarios caídos al 12 de Marzo de 2008, y esto es porque la sentencia fue proferida en fecha 03 de abril de 2008, y lo hace en base al al salario establecido en la dispositiva de la sentencia y, conforme al Decreto-Ley de Reconversión Monetaria No. 5229 efectivo a partir del 01/01/2008 y publicado en gaceta No. 38.638; todo lo cual resulta ajustado a derecho, y no aprecia este juzgador del texto de la decisión que la Juez aquo hubiere procedido a aplicar corrección monetaria alguna, por lo que resulta desechada por improcedente la denuncia interpuesta por la parte demandada en ese sentido. ASI SE DECIDE.

Otro punto recurrido consiste en que:

4) La sentencia obvio excluir el cálculo del 26 de febrero al 02 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, por suspensión del proceso por razones médicas del Juez y lo cual, está declarado en oficio.

Cabe destacar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1371 de fecha 02.11.2004, caso J.L.M. contra la empresa Transporte Herolca, C.A., aplicable conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos con la sola exclusión de los períodos en los cuales la causa se suspendió por acuerdo de ambas partes, sin excluir aquellos períodos de tiempo que el tribunal no laboró y no le eran imputables a las partes, siendo necesario que los mismos se excluyan de dicho cálculo conforme consta en el calendario judicial del tribunal de la causa y del tribunal superior respectivamente si fuere el caso. Con tal proceder, infringió la recurrida el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación.

Sin embargo, por cuanto no es posible para la Sala computar los lapsos correspondientes a dichos períodos de paralización de la causa por motivos no imputables a las partes, se ordenará en el dispositivo del presente fallo, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, la realización de tal cómputo.

En virtud de todo lo antes expuesto, y dada la infracción por parte de la recurrida del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano J.L.M. contra la empresa “Transporte Herolca.C.A.”, la orden de reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario de bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 14.278,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asímismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide. (Cursivas de la Sala)”

En efecto, del libro diario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, consta que entre del 26/02/2007 al 02/03/2007, ambas fechas inclusive, fueron declarados inhábiles por inasistencia del Juez de Juicio, por lo que en efecto resulta procedente que dicho lapso sea excluido del cálculo de los salarios caídos, al ser un lapso en el cual estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, y hubo inactividad procesal. ASI SE DECIDE.

Otro punto apelado, resulta en que:

5) La sentencia obvio excluir el lapso de tiempo desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el mes de abril de 2008 por el lapso de impugnación que hizo la demandada, conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia nº 2208 de fecha 1 de noviembre de 2007 caso R.G..

En ese sentido, es pertinente transcribir lo indicado en la sentencia invocada:

Ahora bien, ciertamente la parte demandante tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido, en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, en tal sentido, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia, el considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, en todo caso, si la misma resulta procedente debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir, que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación. Así se establece.

Sin embargo, es de apreciar por este Juzgado Superior que, el criterio invocado hace referencia al mecanismo de impugnación que se produce con ocasión del ejercicio de la facultad de persistencia en el despido de parte del patrono conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se constituye en un supuesto totalmente diferente al del Reclamo contra la experticia previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que fue lo sucedido en el caso sub judice, tal y como se desprende de la lectura de las actas del expediente, por lo que resulta desechada la denuncia interpuesta e improcedente la apelación de la demandada en ese sentido. ASI SE DECIDE.

A todo lo anterior, debe agregarse lo decidido por la Juez aquo y que no fuere objeto de apelación, por lo que ambas partes están contestes en su procedencia, y esto es que, la causa estuvo suspendida por 90 días, sin embargo, veamos de las actas del expediente que consta que mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa por un lapso de 90 días continuos (es decir del 8 de marzo de 2006 hasta el 5 de junio de 2006, ambas fechas inclusive, y no como equívocamente la Juez aquo establece desde el 24 de marzo de 2006 hasta el 22 de junio de 2006), ya que lo sucedido en fecha 24 de marzo de 2006 es que mediante auto el Tribunal homologó la suspensión establecida por las partes desde el 8 de marzo de 2006, y conforme al artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, son las partes las que determinan el tiempo de suspensión, por lo que se debe descontar dicho lapso - del 8 de marzo de 2006 hasta el 5 de junio de 2006, ambas fechas inclusive - del computo de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resueltos los puntos de la apelación, aprecia este Juzgador que, la Juez aquo, no se pronunció expresamente y mediante decisión circunstanciada sobre el lapso de vacaciones judiciales del Circuito Judicial del Trabajo, el lapso de días en que el Tribunal de Juicio y Alzada no prestaron despacho, ya que no resulta suficiente a juicio de este juzgador la enumeración de los días que se hacen en el cuadro inserto al texto de la sentencia, sin indicar de manera precisa mediante calendario, las fechas a que corresponden, para permitir a las partes el efectivo control del supuesto de hecho de la decisión, y en tal sentido, se repone la causa al estado de que, el Juzgado de Ejecución se pronuncie sobre los últimos dos puntos que denunciara el hoy recurrente mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2007 (folios 24 al 37 de la II pieza del expediente).

En tal sentido este Juzgado considera necesario precisar al Juzgado de Ejecución el método de cálculo a seguir, partiendo de las actas del presente expediente:

DE LA CONDENA FIRME y DEFINITIVA

Mediante sentencia firme y definitiva el Juzgado Tercero Superior del Trabajo Confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 7 de marzo de 2007, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Del texto del dispositivo se lee lo siguiente: (folio 191)

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia, se condena a la parte demandada al reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos causados desde la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo a razón de Bs. 96.000,00 diarios, salarios caídos éstos que serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, con exclusión del lapso en que la causa haya estado paralizada por una causa extraña no imputable al demandado.

Y visto las actas del proceso tenemos:

Fecha de la notificación de la demandada: 21 de julio de 2005

Fecha de suspensión de mutuo acuerdo por las partes: Del 8 de marzo de 2006 hasta el 5 de junio de 2006, ambas fechas inclusive.

Fecha que interpuso el recurso de control de legalidad hasta su decisión: Del 18 de junio de 2007 hasta el 9 de agosto de 2007

CRITERIO JURISPRUDENCIAL A SEGUIR PARA EL CÓMPUTO DE LOS SALARIOS CAIDOS: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia de fecha 27.09.2005, caso J.C.V. contra la sociedad mercantil Adecco Servicios de Personal, C.A., ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena:

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

(Omissis)

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

Para el cómputo de los salarios caídos deberá el experto (si así fue ordenado) computar los salarios caídos, a partir de la fecha de notificación del demandado, -el 21/07/2005- hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, debiendo excluir para tal pago, los períodos en que la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, -del 8/03/2006 al 5/06/2006- Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, (es decir aquellos períodos de tiempo en que el Tribunal no laboró y no le eran imputables a las partes, según consta de las actas del presente asunto como del calendario judicial del Tribunal de la causa y del Tribunal Superior respectivamente si fuese el caso), así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales (período 2005, 2006 y 2007) así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión –del 18/06/2007 al 09/08/2007-

En consecuencia, observa este Juzgado que efectivamente tal y como lo alegó la parte recurrente, la sentencia del a-quo, condena al pago de los salarios caídos con la sola exclusión del período en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, el cual, por demás fue errado, sin pronunciarse, y consiguiente excluir aquellos períodos de tiempo que el Tribunal no laboró (según consta de las actas del proceso y el calendario judicial) y no le eran imputables a las partes. Por lo que resulta procedente la denuncia interpuesta por la parte demandada, y se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizar un nuevo cómputo de salarios caídos de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de reclamación de experticia. Para ello, deberá el Juzgado de Ejecución seguir los parámetros aquí establecidos por este Juzgado. En consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se repone la causa.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con ocasión al juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano A.S.T. contra la empresa FESTEJOS MAR; en consecuencia, SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 03 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con ocasión al juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano A.S.T. contra la empresa FESTEJOS MAR, y Se declara, con lugar el reclamo interpuesto por la parte demandada contra experticia complementaria del fallo, y se ordena que, PRIMERO: Para el cómputo de los salarios caídos deberá el experto computar los salarios caídos, a partir de la fecha de notificación del demandado, -el 21/07/2005- hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, a razón de BsF. 96,oo diarios, debiendo excluir para tal pago, los períodos en que la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, en 90 días -del 8/03/2006 al 5/06/2006- Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, (es decir aquellos períodos de tiempo en que tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, así como también, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo, todos ellos de este Circuito Judicial, no laboraron y no le eran imputables a las partes, según consta de las actas del presente asunto como del calendario judicial del Tribunal de la causa y del Tribunal Superior, respectivamente si fuese el caso; igualmente, debe excluirse el período correspondiente al 26/02/2007 a 02/03/2007, ambas fechas inclusive, por haber sido declarados inhábil por inasistencia del Juez de Juicio), también debe excluirse los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales (período 2005, 2006 y 2007) así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión –del 18/06/2007 al 09/08/2007- . En consecuencia de lo anterior, se ordena al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizar un nuevo cómputo de salarios caídos y para ello, deberá el Juzgado de Ejecución seguir los parámetros descritos por este Juzgado. SEGUNDO: No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (17) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2008-000534

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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