Decisión nº 1032 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Á.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.517.544, domiciliado en la avenida 3 el Barrio El Rosal de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín; asistido por el abogado J.A.G.O..

PARTE DEMANDADA: O.O.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.143.001, domiciliado en la avenida 03, casa S/N Barrio El Rosal de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE: 3054-08.-

En fecha 12 de Diciembre de 2008, (Folio 01, 02), corre inserto libelo de demanda, presentado por el ciudadano Á.S.R. asistido por el Abogado J.A.G.O..

En fecha 17 de Junio de 2008, se dicto auto admitiendo la demanda y se ordena la citación del ciudadano O.O.M..

En fecha 03 de Julio de 2008, el alguacil de este Despacho consigna Recibo de Citación firmado por el ciudadano O.O.M..

En fecha 07 de Julio de 2008, el ciudadano O.O.M., asistido por el abogado J.E.G. CAMERO, INPREABOGADO Nro. 79.240, contesto escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 11 de julio de 2008, el ciudadano A.S.R. asistido por el abogado J.A.G.O. consigno escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 14 de Julio de 2008 se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por el ciudadano A.S.S. asistido por el abogado J.A.G.O..

NARRATIVA

Se da inicio a la presente acción por demanda que interpusiera, el actor A.S.R., debidamente asistido J.A.G.O. quien expuso el 20 de Junio del año 2005, dio en arrendamiento por contrato privado un inmueble casa de habitación familiar ubicada en la avenida 3 casa s/n del barrio el rosal, Municipio Junín del Estado Táchira, al ciudadano O.O.M.U.-supra identificado, por 6 meses, por un canon de arrendamiento mensual de 160,oo Bolívares fuertes, aumentado el canon en el mes de Octubre del 2007 a 250,00 Bolívares fuertes mensuales, alega el demandante que el arrendatario canceló puntualmente los cánones durante los años anteriores, 2005, 2006, 2007, pero que desde el 20 de Febrero del 2008 hasta el 12/06/2008. Ha dejado de pagar, adeudando la cantidad de 1.000.00 Bolívares Fuertes que corresponden a los meses de FEBRERO, MARZAO ABRIL Y MAYO del 2008, que por dicho incumplimiento a la obligación de pagar adeuda, 4 meses consecutivos y se encuentra incurso en la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, razón por la cual demanda el desalojo del inmueble arrendado al arrendatario, para que lo entregue libre de personas y cosas, que cancele la suma de 1.000,00 Bolívares fuertes, correspondientes a los 4 meses adeudados, entregue las solvencias de agua. Luz y aseo urbano, pague las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales, estima la demanda en la cantidad de 2.000.oo Bolívares fuertes.

Estando dentro de la oportunidad legal el demandado asistido por el abogado E.G.C., ya identificado en los siguientes términos; rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes los hechos alegados por el demandante por no ser cierto que; Primero que haya suscrito un contrato verbal con el ciudadano Á.S.R.. Segundo: rechaza, niega y contradice que adeude el demandante los cánones de arrendamientos de los 4 meses aludidos en la demanda. TERCERO: Que es falso que el demandante haya hecho las deligencias para el pago correspondiente, que el demandante ya intento una acción de desalojo por ante este Tribunal, causa Nro. 2794-07 que la misma se declaró sin lugar, por lo que opto a no entregar los recibos de cancelación para accionar de esta manera. CUARTO: Me opongo formalmente al pago de la cantidad de 2.000.00 Bolívares fuertes por considerar que nada adeudo al Ciudadano. Solicita al demandado a que convenga a entregar los recibos correspondientes a los meses cancelados de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008. Y a que convenga a que el contrato por ser indeterminado continúe hasta encontrar otro inmueble para mudarme con mi familia.

MOTIVA

EL HECHO CONTROVERTIDO

En relación al fondo de lo debatido en el proceso, observa quien aquí sentencia, que el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora de desalojar el inmueble distinguido casa de habitación familiar ubicada en la avenida 3 casa s/n del barrio el rosal, Municipio Junín del Estado Táchira, el cual según adujo en su libelo, fue arrendado al ciudadano O.O.M.U.-supra identificado, basando su pretensión en la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo y junio del 2008; la parte demandada negó y contradijo el hecho de estar insolvente en el pago de los cánones, alegando que el arreador se negó a dar los respectivo recibo cancelados, por haber resultado vencido en otra acción de desalojo en su contra por ante este Tribunal.

Determinados los límites de la Controversia pasa este Juzgado a analizar y valorar de conformidad al Artículo 509 de Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas por las partes en litigio.

Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

PROBANZAS DEL DEMANDANTE: promovió las siguientes documentales, los recibos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2008, con el objeto de probar que el demandado en su carácter de arrendatario ha dejado de pagar, por lo que estos se encuentran en su poder. Con respecto a estas documentales, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., (compilaciones de VIII Congreso de derecho procesal pág. 225) PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE DERECHO PROBATORIO, Que nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor; de ser ello posible, el derecho de defensa de su contraparte en el proceso se vería enervado o disminuido,(….) los documentos que confecciona unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de las causantes de éste –según los casos- no les pueden ser opuestas y carecen de eficacia probatoria. De allí la inutilidad de quien demanda pensiones insolutas de cualquier clase, de producir como prueba los recibos, manufacturados por el accionante, y suscrito por él. (….) criterio que compararte quien aquí decide por lo que se desechan las mismas.

Así, las cosas tenemos que, analizado como fue el merito de la controversia y de conformidad a lo preceptuado la n.d.C.d.P.C.

Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Frente a las alegaciones de la parte actora, el demandado en su contestación al fondo de la demanda se limitó a negar la misma, rechazándola y contradiciendo el hecho de insolvencia en el pago de 4 mensualidades correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2008, sin oponer defensa concreta dirigida a enervar la pretensión de la parte actora quien acompañó, en original el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de Junio del 2005 como documento fundamental de su demanda, al cual se le da el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil y de el dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar. Así se decide.

Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.

En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.

De lo anteriormente expresado se desprende que, de ser probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.

En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

Así las cosas, observa el Tribunal que probada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento según se desprende de las consideraciones efectuadas en el presente fallo; el cual es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y contiene la obligación cuyo cumplimiento imputa la parte actora a la parte demandada como incumplida, no logró esta desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación asumida contractualmente, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones demandados como insolutos por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se decide.

Ahora bien, como quiera que la existencia del contrato quedó plenamente demostrada, el Tribunal observa que la parte actora en su libelo imputó al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones que corresponden a los meses que van desde el mes de Febrero, Marzo, Abril y mayo del 2008 por un monto de 1.000.00 Bolívares Fuertes y las que sigan transcurriendo hasta la entrega del inmueble y al no haber sido probado por el arrendatario la insolvencia imputada, se ordena dicho pago como indemnización por el uso del inmueble por los meses mencionados y así se decide.

DISPOSITIVA

Para poder demandarse una acción de desalojo de un inmueble por falta de pago, debe quedar plenamente comprobado:

  1. - la existencia de la relación arrendaticia

  2. - que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado

  3. - que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

En el presente caso 4 mensualidades. En el caso que nos ocupa quedo demostrado cada uno de los supuestos del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Literal a) de manera concurrente.

EN RAZÓN A LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPRESADAS, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA, que por desalojo intentara el Ciudadano Á.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.517.544, domiciliado en la avenida 3 el Barrio El Rosal de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín; asistido por el abogado J.A.G.O., en contra del Ciudadano: O.O.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.143.001, domiciliado en la avenida 03, casa S/N Barrio El Rosal de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. En consecuencia se condena a la parte demandada:

SEGUNDO

Se ordena al demandado Ciudadano: O.O.M. al desalojo del inmueble distinguido casa de habitación familiar ubicada en la avenida 3 casa s/n del barrio el rosal, Municipio Junín del Estado Táchira,

TERCERO

Se ordena al demandado Ciudadano: O.O.M. al pago de la cantidad de Mil Bolívares Fuertes como indemnización por el uso del inmueble por los meses que van desde el mes de Febrero al mes de Mayo del 2008 y 250 Bolívares Fuertes por cada uno de los meses que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los treinta y un días del mes de J.d.D.M.O..-

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A.

El Secretario Titular

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

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