Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: A.R.F., C.I.N° V-

2.965.791.

APODERADO: J.A.M.M., I.P.S.A. N° 63.142.

DEMANDADO: LF-TELECOMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A.

APODERADOS: D.G., J.A.M.

MUÑOZ y J.J.B.O., I.P.S.A. Nos.

72.125, 68.605 y 39.780, respectivamente.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,

PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y CUOTAS

DE CONDOMINIO.

FECHA: 14 DE OCTUBRE DE 2009.

EXPEDIENTE: N° 09-5062.

LA DEMANDA

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra LF-TELECOMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A., empresa mercantil, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día ocho (8) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 18 del Tomo A-17, representada por su Presidente, L.J.L.F., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.965.980, intentada por A.R.F., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-2.965.791, representado por el profesional del derecho, J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el N° 30 del Tomo 92.

Las pretensiones del demandante son:

  1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por un local comercial, identificado como “Anexo-1”, ubicado en la planta baja del centro comercial La Mansión, situado en la avenida Miranda con la avenida Gran Mariscal, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, dado en arrendamiento por el demandante al demandado, por el tiempo determinado de un (1) año, entre el nueve (9) de abril de dos mil ocho y el nueve (9) de abril de dos mil nueve (2009), prorrogable por períodos de igual término, según el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el N° 02 del Tomo 47, el cual se acompañó al libelo.

    Expresa el demandante que el contrato se prorrogó, a su vencimiento, “…bajo las mismas condiciones estipuladas, salvo lo relativo al canon de arrendamiento, el cual se ajustará tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor; tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento…”.

    Las causas argüidas para demandar la resolución son: la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil ocho (2008) y mayo de dos mil nueve (2009); y la falta de pago de seis (6) cuotas de condominio del centro comercial.

    Los fundamentos legales que se alegan están establecidos en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil.

  2. POR EFECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009), a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo) mensuales, y el del mes de mayo por la suma de Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.064,20), lo que totaliza la cantidad de Cinco Mil Trescientos Catorce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.314,20), según expresa el demandante.

    1. EL PAGO DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO de seis (6) meses, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,oo), a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales.

    2. COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN LA ENTREGA DEL INMUEBLE.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la demandada, asistida por el profesional del derecho J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.605, contestó la demanda de esta manera:

    1. OPUSO LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS:

      I.1. La de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 2° y 3°, “por cuanto no consta en autos, la cualidad del demandante o representación necesarios para actuar en este procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, queriéndose abrogar el accionante su cualidad con un poder otorgado por el ciudadano A.R.F.…; pretendiendo actuar con el citado poder en nombre del condominio del centro comercial La Mansión, pretendiendo…pagos en nombre del condominio…”.

      I.2. La de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4°, “por cuanto no está determinada con precisión la pretensión debida ya que éste es un procedimiento de terminación de relación arrendaticia..establecida…en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios (y)… no como pretende el accionante fundamentar su pretensión con base en las disposiciones del artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil…(porque) al existir un contrato de arrendamiento es aplicable la Ley de Alquileres…”.

      I.3. La de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5°, “por cuanto la pretensión no es señalada con precisión, en virtud de que el accionante actúa en representación del propietario solicitando la resolución del contrato de un bien inmueble constituido por un local comercial…y de igual forma actúa pretendiendo hacer efectivo un cobro de recibos de condominio sin constar consignado en autos documento alguno de condominio…”.

    2. CONTESTÓ EL FONDO DE LA DEMANDA, así:

  3. Admitió la existencia del contrato de arrendamiento.

  4. Alegó que el canon de arrendamiento es la cantidad de Ochocientos

    Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo) mensuales y que ha cancelado los correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de dos mil ocho (2008) y junio de dos mil nueve (2009), mediante consignación arrendaticia efectuada ante este Tribunal.

  5. Arguyó que el demandante no tiene facultades para cobrar cuotas

    de condominio, que en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, solo se establece como obligación el pago de los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono, por lo que no está obligada al pago de cuotas de condominio.

    M O T I V A

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE

    Con el libelo de la demanda:

  6. El instrumento autenticado en la Notaría Pública deL Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 9 de abril de 2008, bajo el N° 02, Tomo 47, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que el demandante le arrendó a la demandada el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de un (1) año, entre el nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) y el nueve (9) de abril de dos mil nueve (2009), prorrogable por períodos de igual término.

  7. Los recibos del condominio a nombre de “Co-Propietario: L.F TELECOMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A.”, emanadas de “CONDOMINIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ ALVARO”, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que el demandado le pagó al demandante las cuotas del condominio de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil nueve (2009), de un inmueble no determinado y del cual la demandada es co-propietaria.

    Con el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:

  8. La confesión espontánea de la demandada en la contestación de la demanda, en relación al pago de las pensiones de arrendamiento, mediante consignación arrendaticia, se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, como plena prueba de que los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre de diciembre de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009), al ser consignados el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), fueron pagados en forma extemporánea.

  9. El demandante acompañó lo que denomina “recibos de condominio”, para probar la falta de pago de cuotas de condominio. Los recibos son un documento firmado o sellado que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo; son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo tanto, para este Tribunal, “los recibos de condominio”, no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cuotas de condominio.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA

    Con el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:

  10. La copia certificada del expediente N° 09-516, contentivo de la consignación de cánones de arrendamiento ante este Tribunal, efectuada por la demandada, se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba que los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre de diciembre de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009), al ser consignados el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), fueron pagados en forma extemporánea.

  11. Los documentos relativos a los servicios de energía eléctrica y teléfono no se aprecian, por cuanto en juicio no se litiga sobre ellos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS:

      I.1. La cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, en sus ordinales 2° y 3°, con fundamento en las razones expuestas por la demandada, no guardan ninguna relación con los supuestos de hecho de esos ordinales.

      El ordinal 2° se refiere a la identificación, domicilio y carácter del demandante, lo cual consta en el libelo de la demanda.

      El ordinal 3° es relativo a la indicación de la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si se tratara de una persona jurídica, como es el caso de la demandada, lo cual consta en el libelo de la demanda.

      Por lo tanto, esta cuestión previa es improcedente, y así se decide.

      I.2. En relación a la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 4°, considera este juzgado que en el libelo de la demanda está perfectamente explicado el objeto de la pretensión, el cual consiste en la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de cánones y de cuotas de condominio, el pago de dichos cánones y cuotas y la entrega del inmueble, como consecuencia de la declaratoria de la resolución.

      Por lo tanto, esta cuestión previa es improcedente, y así se decide.

      I.3. La cuestión previa de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5°, no es procedente.

      Establece el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de la demanda debe expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

      Para este Tribunal, el libelo de la demanda cumple con este requisito, pues en él se expresan tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sostienen las pretensiones incoadas.

      Por lo tanto, esta cuestión previa es improcedente, y así se decide.

    2. EN RELACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

      1. El demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble, por falta de pago de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio, el pago de dichos cánones y cuotas, y que, como consecuencia de la declaratoria de la resolución, se condene al demandado a la entrega del inmueble.

      2. La demandada alegó que no debía pensiones de arrendamiento y que no estaba obligada a pagar cuotas de condominio.

      3. Planteada la litis en estos términos, considera este tribunal que está probado en autos, por la consignación arrendaticia hecha por la demandada, que ésta pagó en forma extemporánea los cánones de arrendamiento de los meses de comprendidos entre diciembre de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009), al consignarlos el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), cuando su obligación era pagarlos “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto, la consignación de dichos cánones en forma extemporánea, hace procedente la resolución del contrato, por la falta de pago de esos cánones de arrendamiento, y así se decide.

      4. Sin embargo, la falta de pago de las cuotas de condominio como causa de la resolución del contrato, no es procedente, porque quien debe pagar dichas cuotas es el propietario, conforme a lo establecido por el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7, le hayan sido atribuidos”.

        Además, en el presente caso, el contrato de arrendamiento no tiene una cláusula que prevea el pago de cuotas de condominio por la demandada que, por lo demás, sería contraria a derecho, por cuanto, en cualquier supuesto, los inquilinos no deben ni tienen que pagar obligaciones que corresponden a los propietarios, como lo es dicho pago.

      5. En relación al pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009), a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo) mensuales, y el del mes de mayo por la suma de Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.064,20), lo que totaliza la cantidad de Cinco Mil Trescientos Catorce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.314,20), este Tribunal considera procedente la pretensión, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, que faculta al demandante a solicitar el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, como en este juicio, que están constituidos por los cánones de arrendamientos; por lo que, debe determinarse la extensión de dichos daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.” Considera este Tribunal, que el demandante debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, una cantidad igual a la que se le adeudaría por los cánones de arrendamiento, de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009), a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo) mensuales, y el del mes de mayo por la suma de Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.064,20), lo que totaliza la cantidad de Cinco Mil Trescientos Catorce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.314,20), y así se decide.

      6. Sobre EL PAGO DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO de seis (6) meses, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,oo), a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, este Juzgado decidió que la demandada no está obligada a cancelar cuotas de condominio, y mucho menos si no se señalan los meses a los que correspondían, como en este caso, por lo que, es improcedente el pago de las cantidades demandadas por ese concepto, y así se sentencia.

        DISPOSITIVA

        Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  12. SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS.

  13. CON LUGAR la demanda intentada por A.R.F. contra LF-TELECOMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A., por la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial, identificado como “Anexo-1”, ubicado en la planta baja del centro comercial La Mansión, situado en la avenida Miranda con la avenida Gran Mariscal, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009).

  14. SIN LUGAR la demanda intentada por A.R.F. contra LF-TELECOMUNICACIONES INTEGRADAS, C.A., por la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial, identificado como “Anexo-1”, ubicado en la planta baja del centro comercial La Mansión, situado en la avenida Miranda con la avenida Gran Mariscal, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de seis (6) cuotas de condominio del centro comercial.

  15. CON LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS demandados, correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de dos mil ocho (2008) y abril de dos mil nueve (2009), a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo) mensuales, y el del mes de mayo por la suma de Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.064,20), lo que totaliza la cantidad de Cinco Mil Trescientos Catorce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.314,20).

  16. SIN LUGAR EL PAGO de seis (6) cuotas de condominio del centro comercial.

  17. Este Juzgado considera que, al declararse con lugar LA RESOLUCIÓN, LA ENTREGA DEL INMUEBLE, es su consecuencia inmediata, y así se decide.

    No se condena en costas a la demandada al no resultar totalmente vencida en el proceso.

    Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del lapso de diferimiento, déjese transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.L.S.

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

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