Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 12 de abril de 2005.- Años 193° y 144°

EXPEDIENTE: C-1357

SOLICITANTES: A.D.J. TERAN VEGAS Y JULIMAR PIMENTEL

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos A.D.J. TERAN VEGAS Y JULIMAR PIMENTEL, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N°.V-7.996.469 y V-12.715.599, respectivamente, actuando en nombre y representación del niño y del adolescente A.D.D.J. Y HEIDELBERTH J.T.P., respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho R.E.N. , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.36.449, este Juez Unipersonal N° 01 Observa:

PRIMERO

El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre

y la madre que ejerza la p.p. representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.

SEGUNDO

El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la P.P., entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.

En el caso de marras los ciudadanos antes identificados, solicitan del Tribunal Autorización Judicial suficiente para vender las acciones propiedad de sus representados, lo cual a criterio de este juzgador no representa una desventaja ni un perjuicio del niño y del adolescente de marras, por cuanto tal operación representa beneficio en el desarrollo y necesidades básicas de los mismos.

TERCERO

En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para los adolescentes y la opinión del Ministerio Público.

………/………

……./…..02.

En cuanto a la necesidad del niño y del adolescente de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para ellos mismos, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de ellos, sino por el contrario, constituye una solución a su desarrollo integral en virtud de que tales beneficios pasarán a fortalecer sus necesidades diarias. En relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, cursa al folio quince (15) del presente expediente, diligencia suscrita por la Dra. S.S.M., según la cual dio su opinión favorable.

Por las razones anteriormente expuesta, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder la Autorización Judicial para vender las 3833 acciones disponibles de la Electricidad de caracas c.a. En consecuencia, quedan autorizados los ciudadanos A.D.J. TERAN VEGAS Y JULIMAR PIMENTEL, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N°.V-7.996.469 y V-12.715.599, respectivamente, actuando en nombre y representación del niño y del adolescente A.D.D.J. Y HEIDELBERTH J.T.P., respectivamente, anteriormente identificados. Igualmente el producto de la venta de las acciones que le corresponden al niño y al adolescente de autos deberá consignarlo ante este Tribunal en un plazo de treinta (30) días.

Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-

EL JUEZ TITULAR

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA

YIRA CEBALLOS VERA-

Seguidamente y en la misma fecha, se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

YIRA CEBALLOS VERA

CURATELA

Exp . N° C-1397

APB/paz.

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