Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH23-L-2002-000209

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.O., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. E- 81.486.672.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMANOS KABCHI, G.K., ANTONIO BELLO M., AUDIO PEDREAÑEZ y S.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.602, 58.496, 16.957, 17.270 y 86.795, respectivamente-

PARTE DEMANDADA: TURISMO CONSOLIDADO TURISOL, CASA DE CAMBIO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1974, bajo el No. 23, Tomo 55--A,

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.B., M.P.V. y Y.B.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 50.294, 54.131 y 35.353, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.O., en contra de la Sociedad Mercantil TURISMO CONSOLIDADO TURISOL, CASA DE CAMBIO, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de agosto de 2002, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, a los fines de lograr la citación de la empresa demandada, ,quedando la causa en etapa de contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por dichos Juzgados a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la Juez trató de mediar las posiciones de las partes, sin que las partes llegaran avenimiento alguno declarándose concluida la Audiencia, se agregaron la pruebas promovidas por las partes, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 13 de abril de 2007, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano A.O., plenamente identificada a los autos, manifestó que en fecha 25 de marzo de 1996 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TURISMO CONSOLIDADO CASA DE CAMBIO, C.A.,. Dicha relación fue regulada inicialmente por contrato, y la misma se mantuvo estable, continua e ininterrumpida hasta el día 30 de agosto de 2001, convirtiéndose en consecuencia en una relación a tiempo indeterminado conforme al articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada al no haber incurrido en ninguna de las faltas previstas y sancionadas en los artículo 102 y 103 ejusdem. Expreso que por tales servicios devengaba un último salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) mensuales, siendo que dicho salario se veía afectado debido a que el mismo habría que agregarse por venta, por lo cual su último salario integral promedio alcanzó la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.399.920,00). Manifestó que a pesar de múltiples y reiterados esfuerzos a fin de lograr el cobro de la totalidad de sus derechos laborales, la empresa se ha negado contumazmente a cancelarle las mismas, por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace a la Sociedad de Comercio TURISMO CONSOLIDADO TURISOL, CASA DE CAMBIO, C.A., a fin de que le cancele las cantidades y conceptos que se descrien a continuación:

CONCEPTOS CANTIDADES

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. Parágrafo Quinto Bs. 7.624.464,45

INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 1.629.389,50

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.839.231,25

INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 6.999.600,00

PREAVISO Bs. 2.799.840,00

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 660.000,00

SUB-TOTAL Bs.21.552.525,00

DEDUCCIONES Bs. 1.177.254,15

TOTAL Bs. 20.375.271,00

Asimismo solicito le sean calculados los intereses sobre Prestación de Antigüedad, los intereses moratorios y la correspondiente indexación o corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo. Para finalmente estimar su demanda en la cantidad de VENTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.500.000,00)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada no cumplió con el deber procesal de la litis contestación, incurriendo de esta menara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales proferidos al respecto en una admisión de hecho relativa, habida cuenta que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar tal representación judicial hizo uso del derecho de promover las pruebas que a bien tenia lugar, permitiéndosele de esta manera a la empresa demandada, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum) y Así se establece.-

Dicho esto, este Juzgador pasa de seguida a analizar el acervo probatorio traído a los autos.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente al escrito libelar se promovieron las siguientes documentales:

Marcadas “A” y “B”; Original de Contrato Laboral suscrito entre el actor y la empresa demandada y original de Carta de Despido de fecha 15 de agosto de 2001, folios 20 al 22 del expediente, de las cuales se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, los términos y condiciones de tal relación prestacional, durante la vigencia del primero contrato de trabajo, la fecha de egreso, así como también la causa que motivo el cese de la misma, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y Así se establece.-

……………..

En cuanto a las documentales marcadas “C”; “D“, E”; “F”; “G”; y “H”, referidas a Copia al carbón del último recibo de pago de salario, calculo debidamente detallado y desglosados de los emolumentos debidos por la empresa demandada al actor por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades y vacaciones e instrumental denominada “Hoja de Liquidación de Prestaciones”, (folio 23 al 30 del expediente), quien decide observa que las referidas documentales carecen de firma autógrafa no constituyéndose así en instrumentos privados algunos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, circunstancia esta que hace imposible a este Juzgador atribuirle autoría a la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se decide.-

En su debida oportunidad procesal la parte actora promovió:

Invoco el merito favorable de autos este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De las documentales:

Marcadas “A1” y “A2”; Original de dos (02) Constancias de trabajo de fechas 16 de octubre de 2000 y 14 de septiembre de 2001, respectivamente, folios 145 y 146 del expediente, de las cuales se desprenden la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de egreso, así como también el salario mensual devengado por el trabajador de autos para las fechas de emisión de las mismas a las cuales este Juzgador les confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “B”; Original de Participación de Retiro del Trabajador, de fecha 06 de septiembre de 2001, (folio 147 del expediente), de la cual se desprende la relación laboral mantenida entre las partes, así como la causa que puso fin a la misma, documental esta a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Respecto a las documentales marcada “C”, contentivas de Comprobantes de Pago que rielan a los folio 148 al 178 y 187 al 195 del expediente, de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador de autos este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcada “C”; referidas de igual forma a Comprobantes de Pago que rielan al folio 179 al 186 y del 196 al 252 del presente expediente, quien decide observa que las referidas documentales carecen de firma autógrafa, no constituyéndose así en instrumentos privados oponibles a la parte contra la cual se produjo de conformidad con lo prescrito en la norma del artículo 1368 del Código Civil, por tal razón este Juzgador los desecha del debate probatorio y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

MOTIVACION

Visto que la representación judicial de la empresa demandada, tal como fue establecido con antelación no cumplió con el deber procesal de la litis contestación y de igual forma no compareció a la Audacia de Juicio oral fijada para el día 13 de abril de 2007, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 150 en su tercer parte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confeso a la empresa demandada TURISMO CONSOLIDADO TURISOL, CASA DE CAMBIO, C.A., con relación a los hechos planteados por la parte demandante, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión del actor ciudadano Á.O. no resulta ser contraria a derecho y a su vez la representación judicial de la empresa demandada no logró desvirtuar ninguno de los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-

Vistas así las cosas, corresponde a este Juzgador establecer, que la fecha de inicio de la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano Á.O. y la empresa TURISMO CONSOLIDADO CASA DE CAMBIO TURISOL, C.A. se inicio en fecha 25 de marzo de 1996 y Así se establece.-

En cuanto a la fecha de culminación de tal relación prestacional, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora manifiesto que prestó servicios para la empresa demandada hasta el día 30 de agosto de 2001, no obstante quien decide observa que a los autos corre inserta al folio 147 del expediente, Participación de Retiro del Trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual logra desprenderse que la relación de trabajo mantenida entre las partes se mantuvo hasta el día 29 de agosto de 2001, correspondiendo a quien decide en efecto establecer que tal relación laboral cesó el día 29 de agosto de 2001 y Así se decide.-

En tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de cinco (05) años, seis (06) meses y cinco (05) días y Así se establece.-

Ahora bien en cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador de igual forma denota que a los autos corre inserta carta de despido que riela al folio 22 del expediente, y Participación de Retiro del Trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 147 del expediente, de las cuales se desprende que la causa que motivo el cese de la relación prestacional fue el despido, correspondiendo en consecuencia a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano A.O. y la empresa TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO, , C.A llegó a su fin por causa de un despido injustificado y Así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales, siendo su salario integral mensual promedio promedio la suma de Bs. 1.399.920,00 y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-

De igual forma el actor reclama las Vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2001 y siendo que los autos no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-

Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-

CONCEPTOS CANTIDADES

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. Parágrafo Quinto Bs. 7.624.464,45

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.839.231,25

INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 6.999.600,00

PREAVISO Bs. 2.799.840,00

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 660.000,00

SUB-TOTAL Bs. 19.923.135,70

DEDUCCIONES Bs. 1.177.254,15

TOTAL Bs. 18.745.881,55

Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde el día 25 de julio de 1997 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el veintinueve (29) de agosto de 2001. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el veintinueve (29) de agosto de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el quince (15) de agosto de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.O. , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. . E- 81.486.672., contra la empresa TURISMO CONSOLIDADO TURISOL, CASA DE CAMBIO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1974, bajo el No. 23, Tomo 55--A, SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada TURISMO CONSOLIDADO TURISOL, CASA DE CAMBIO, C.A. a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

DAYANA DIAZ

LA SECRETARIA

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