Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Definitiva

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, y en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con Escabinos; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el articulo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos.”

En fuerza de lo antes expuesto se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida a los adolescentes : A.L.U.C., venezolano, de 16 años de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25/11/88, e hijo de J.L.U. (f) y E.J.C. (v), estudiante, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.365.854, domiciliado en la Urbanización J.P.I., manzana O, vereda 03, casa número 11, de esta Ciudad de Barinas, y E.D.U.V.; venezolano, de 16 años de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09/04/88, e hijo de C.M.U. (f) y MILEXI URQUIA (v), estudiante, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.161.569, domiciliado en la Urbanización J.P.I., manzana O, vereda 03, casa numero 11, de esta Ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano O.L.M.H..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, siendo los siguientes: “En fecha 03 de enero de 2005, siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraba el ciudadano O.L.M.H. en la Calle Cedeño cruce con la Avenida Chupa Chupa de esta ciudad de Barinas, en una venta de comida rápida cuando se presentaron dos ciudadanos y uno de ellos procedió a someterlo, amenazándolo con un arma de fuego, mientras el otro lo despojaba de su vehículo tipo moto, dándose estos a la fuga, siendo perseguidos, por la victima, un testigo del hecho, quienes informaron y solicitaron apoyo de funcionarios policiales adscritos al Comando Metropolitano Sur, quienes lograron la aprehensión de dos personas, quedando identificados como los adolescentes. URQUIA C.A.L., de 16 años de edad, que al realizarle un registro de persona le fue incautado un facsímil de arma de fuego, y URQUIA V.E.D., de 16 años de edad, quien conducía el vehículo tipo moto en el cual se trasladaban.”

Fundamentó el Ministerio Público su acusación en los elementos de convicción, que constan en actas, como declaraciones de víctima, testificales, solicitó que los adolescentes acusados sean declarados responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano O.L.M.H., y sean sancionados con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f” y 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) la cual deberá ser de tres (3) años, lapso modificado en la audiencia por la Representación Fiscal, anunciando los medios de prueba para la demostrar la participación y responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible.

Por su parte la Defensa Pública de los adolescentes manifestó que sean oídos sus defendidos quienes están dispuestos admitir los hechos señalados por la Representación Fiscal.

Seguidamente se les informó a los adolescentes el contenido de la acusación de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como sus consecuencias, por tratarse en el presente caso de un procedimiento abreviado se procedió a informarle sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su significado y consecuencias; siendo procedente la admisión de los hechos debido al tipo de delito que podría ser sancionado con medida de privación de libertad, igualmente se les impuso el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explicó en términos claros y sencillos, se les advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la LOPNA, informándoles sobre la figura de admisión de los hechos, su significado y las consecuencias que en caso de solicitar su aplicación renuncia al debate oral, que se le impondría en forma inmediata una sanción con las rebajas de ley.

Acto seguido los adolescentes A.L.U.C. y E.D.U.V. libres de juramento, apremio y coacción manifestaron cada uno separadamente y a viva voz en los siguientes términos: “admito los hechos señalados por el Ministerio Público.”

Por su parte la Defensa del adolescente solicitó el derecho de palabra y concedido manifestó: “solicito para mis defendidos la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 583 de la LOPNA con las rebajas de ley correspondiente y sean sancionados con una medida menos gravosa que la privación de libertad, presentando en este acto Constancias de Estudio, de Trabajo, de Residencia y de Buena Conducta y proponiendo la presentación de fiadores si así lo considerare el Tribunal”

Seguidamente este Tribunal oído lo expuesto por los acusados y su defensora de admitir los hechos, consideró en no continuar con el debate y recepción las pruebas ofrecidas procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal que del resultado de la audiencia oral y privada, en la que no se procedió al desarrollo del debate oral, contradictorio de las pruebas, teniendo como fundamento en los elementos que sustentan la acusación fiscal, estima que el hecho punible atribuido a los adolescentes acusado se encuentra acreditado de conformidad con:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Enero de 2005, interpuesta por ante el despacho de las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Sur, por el ciudadano O.L.M.H., venezolano, natural de Mérida, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.772.789, residenciado en la Urbanización El Milagro, calle S.R., casa N° 04, quién expuso:”Resulta que yo me encontraba comiendo unos perros calientes en la esquina de la panadería Cedeño, cuanto unos ciudadanos que también se encontraba comiendo perros me dijo que me tuviera cuidado con os muchachos que habían llegado y cuando me monte en mi moto me encañonaron con un arma de fuego y entonces tire la moto al suelo y les dije que se la llevaran y ellos la levantaron y se fueron del lugar, rápidamente comenzamos perseguirlos en el carro de un amigo mío que se encontraba en el sitio comiendo también, y en la curva del materno infantil estos se cayeron de la moto entonces decidimos trasladarnos hasta este comando a notificar lo sucedido y de inmediato los funcionarios salieron en compañía de nosotros a dar un recorrido y cuando nos trasladamos por la calle principal del barrio Primero de Diciembre, los visualizamos que venían en mi moto, y de inmediato los funcionarios policiales procedieron a identificarlos..”

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Enero de 2005, rendida por el ciudadano E.D.J., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.837.958, de estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 06, sector 04, casa 527, quien expuso:” Yo me encontraba comiendo perros calientes en la esquina de la panadería Cedeño, cuando observe que llegaron dos muchachos en aptitud sospechosa y le dije al amigo mío de nombre OMAR que tuviera cuidado con ellos entones yo me monte en mi carro y me quede observando por retrovisor del carro a ver que sucedía y cuando OMAR se montó en la moto uno de ellos lo encañonó con un arma de fuego y OMAR tiró la moto al suelo y ellos la levantaron y se fueron del lugar en la moto, entonces comenzamos a perseguirlos en mi carro y en la curva del materno infantil se cayeron y aprovechando que se cayeron nos dirigimos hasta este comando a notificar que unos muchachos le habían robado la moto y que los mismos se habían caído en la curva del materno infantil, de inmediato salimos a dar un recorrido y en la calle principal del barrio Primero de Diciembre los visualizamos que venían en la moto y los funcionarios procedieron a identificarlos y retenerles la moto..”

TERCERO

ACTA POLICIAL N° 029, de fecha 03 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario Agente T.G., placa N° 1576, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Sur, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial…..”siendo las 12:30 horas de la madrugada del día en curso encontrándome de servicio en la unidad signada con el N° P-01 Sur-07, conducida por el Agente L.C., placa N° 1124, específicamente en el Comando Metropolitano Sur cuando se presentaron dos ciudadanos de nombres O.M. y E.J., en un vehículo color rojo indicándonos que dos sujetos desconocidos minutos antes le habían robado la moto a uno de ellos bajo amenaza de arma de fuego en la calle Cedeño y el mismo vehículo que se encontraban en persecución de los ciudadanos y adyacente al materno infantil estos cayeron de la moto, por lo que procedimos a realizar un recorrido por el sector en compañía de los ciudadanos antes en mención para la captura de los mismos, al pasar por la entrada del barrio Primero de Diciembre avistamos a dos ciudadanos que tripulaban un vehículo moto color negro, que vestían para el momento jeans color azul con chemis amarillo con verde y el otro jeans color gris, chemis color rojo con blanco, dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios del estado, indicándole que bajaran la marcha y se detuvieran a la derecha, en donde los ciudadanos, que se encontraban en nuestra compañía identificaron a los sujetos como autores del robo cometido minutos antes señalaron la moto de su propiedad, haciéndole la interrogante si ocultaban entres sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, no obteniendo respuesta por parte de estás personas, indicándole que se haría una inspección de persona…..encontrándole a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón que vestía para el momento un objeto similar a un arma de fuego tipo revolver color planteado con empuñadura de material sintético envuelta en teipe de color negro con letras alusivas que se leen AGENTE -007 y al otro nada en su poder, indicándole a l os mismos que a partir de ese momento quedaban en calidad de aprehendidos……manifestando ser menores de edad……realizándole una inspección al vehículo…..en donde presenta las siguientes características, una moto tipo paseo, marca Yamaha, modelo Cham PXCX, color negro, serial N° 3FC-090086 en regular estado y uso de conservación……. Siendo trasladados hasta el comando Metropolitano Sur….una vez estando allí……quedaron identificados como: URQUIA CHÁVEZ ALVARADO LUIS……a quien se le encontró el objeto similar a un arma de fuego…….y URQUIA V.E.D.…… quien conducía la moto al momento de la aprehensión…..”

CUARTO

ACTA DE RETENCIÓN DE OBJETO, de fecha 03 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario Agente T.G., placa 1576, adscrito a las fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Sur, quien retuvo un objeto similar a un arma de fuego tipo revolver color plateado con empuñadura de material sintético envuelta en teipe de color negro con letras alusivas que se leen AGENTE-007……..”

QUINTO

ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO (MOTO), de fecha 03 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario Agente T.G., placa 1576, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Sur, quien retuvo una moto tipo paseo , marca Yamaha, modelo Cham PXCX, color negro, Serial N° 3FC090086…..”

SEXTO

ACTA DE EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-068-012, de fecha 05 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios expertos Inspector Jefe J.G.M. y Agente J.A.S., adscrito a la Brigada de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, realizada a una motocicleta, marca Yamaha, modelo Cham, color negro, sin placas, tipo Paseo, serial de carrocería 3FC-090086, serial del motor 50C.C.”

Son todos los elementos antes parcialmente transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por al acusado que llevan al Tribunal al convencimiento que se encuentran acreditado los siguientes hechos: Que en fecha 03 de enero de 2005 siendo la 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, los adolescentes A.L.U.C. y E.D.U.V. sometieron bajo amenaza con un facsímil de arma de fuego tipo revólver al ciudadano O.L.M.H., quien se encontraba en una venta de comida rápida ubicada en la Calle Cedeño con Avenida Chupa Chupa de esta ciudad de Barinas, despojándolo de una moto en la que se trasladaba, que estos adolescentes fueron perseguidos por la victima y un testigo del hecho, y aprehendidos por funcionarios policiales, que al realizarle un registro de persona le fue incautado al adolescente URQUIA C.A.L., un facsímil de arma de fuego, y al adolescente URQUIA V.E.D., el vehículo tipo moto que tripulaban y que momentos antes habían despojado a la victima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado del desarrollo de la audiencia oral y privada, que no permitió continuar con el debate oral conforme a las reglas de los artículos 22, 197 y 199 del COPP y 597 de la LOPNA se procedió a dictar sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el articulo 583 de la LOPNA en concordancia con el artículo 376 del COPP.

Todos los elementos de convicción antes señalados, en conjunto con la admisión de los hechos realizada por los adolescentes, lleva al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hechos que configuran la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, por cuánto los adolescentes sometieron bajo amenaza con un facsímil de arma de fuego tipo revólver, al ciudadano O.L.M.H., despojándolo de un vehículo tipo moto, por lo que se encuentra dentro de los supuestos previsto en los dispositivos legales antes señalados. Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos de convicción y probatorios que fundamentan la acusación y ofrecidos por el Ministerio Público.

DE LA SANCIÓN A IMPONER

Los adolescentes acusados fueron durante el proceso abordados por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes solicitados por este Tribunal.

En relación al Informe Social realizado al adolescente A.L.U.C. cursante del folio 107 al 113 donde se concluye y recomienda que el adolescente se mantenga bajo supervisión y vigilancia de su madre biológica, continúe con sus actividades escolares, ya que cursa actualmente cuarto año de educación media mención contabilidad en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, reciba atención psicológica que permita orientarlo conductualmente, en cuanto al Informe Psiquiátrico cursante del folio 94 al 96 se desprende que se trata de un adolescente sin aparentes antecedentes transgresionales ni antecedentes psiquiátricos familiares, no evidencia sicopatología ni alteraciones al examen mental, de ocupación estudiante, admite responsabilidad en relación a los hechos, manifiesta arrepentimiento y está conciente de las implicaciones del delito. En relación al Informe Social realizado al adolescente E.D.U.V. cursante del folio 114 al 120, se concluye que no tiene proyecto de vida, bajo nivel escolar con problemas familiares desde su niñez, iniciándose en la conducta transgresora, por lo que se requiere que reciba orientación siquiátrica y social que le permita canalizar y orientarlo conductualmente, en cuanto al Informe psiquiátrico cursante del folio 97 al 99 se desprende que se trata de un adolescente sin aparentes antecedentes transgresionales con antecedentes psiquiátricos familiares, el adolescente manifiesta arrepentimiento y conciente de las implicaciones del delito, y muestra disposición de recibir ayuda y orientación.

Ahora bien el delito por el cual se realizó la admisión de los hechos es de aquellos que pueden ser sancionados con medida de privación de libertad, por encontrarse dentro de los que expresamente señala el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pero este Tribunal considera que los adolescentes pueden ser sancionados con medidas menos gravosas, con asistencia ambulatoria y bajo normas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, bajo supervisión y orientación de sus actividades con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan desarrollarse como ciudadanos y vivir en sociedad, y que asuman la responsabilidad de el delito cometido, para lograr el fin socio educativo de la sanción, y así lograr la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley Especial; por lo que las medidas más idónea y proporcional a los hechos, a la edad de los adolescentes, y a sus condiciones socio-familiares particulares recogidas en los informes psico-social, son: 1°.-IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” de la LOPNA, debiendo en consecuencia ambos adolescentes cumplir lo siguiente: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, así como objetos que la simulen. 2) Prohibición de consumir, poseer o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de ausentarse de la ciudad de Barinas, sin la previa autorización del Tribunal competente. 4) Deberán presentarse cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 5) Ambos adolescentes deberán someterse al cuidado y vigilancia de personas pertenecientes a su grupo familiar que residan en la ciudad de Barinas, a tales efectos, deberán conjuntamente suscribir Acta Compromiso ante el Tribunal. 6) Prohibición de frecuentar a personas con conducta trasgresora y que realicen actividades ilícitas. 7) Prohibición de acercarse o intimidar a la víctima. 8) Los adolescentes deberán continuar sus estudios y a tales efectos, consignarán periódicamente constancia de estudio y notas, y en caso de dedicarse a un oficio o labor, consignar constancia de trabajo que así lo demuestre. La duración de ambas medidas será de dos (2) años, serán aplicadas en forma simultánea y su cumplimiento deberá realizarse en forma inmediata. Y 2°.- Medida de L.A., de conformidad con el artículo 620, literal “d” de la LOPNA, debiendo ambos adolescentes someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Servicio o Programa de L.A. del INAM, de esta Ciudad de Barinas, asignado para hacerle seguimiento a su conducta y actividades, a partir del día 18 de febrero de 2005, a las 9:00 a.m. En cuanto al lapso de duración de las medidas, considera este Tribunal que deberán cumplirse por DOS (02) AÑOS, y aplicadas en forma simultánea; para determinar y aplicar la sanciones se consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

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