Decisión nº Nº289-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoRecurso De Apelación

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000908

ASUNTO : VP02-R-2010-000908

DECISION Nº 289-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.U.C., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.A.C.M., en contra de la Decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal realizó el Acto de Audiencia Preliminar y acordó el Auto de Apertura a Juicio en contra del antes mencionado ciudadano, así como los medios de pruebas ofrecidos.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 22 de octubre de 2010, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente manifiesta disentir el fallo apelado, mediante el cual, el a quo desestimó la excepción interpuesta contenida en el articulo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal y no permitió que la defensa de manera oral y en presencia de todas las partes expusiera y aportara los medios de pruebas que servirían para desvirtuar la acusación del Ministerio Público en debate oral y público, por no dejar consultar a la defensa sus notas las cuales contenían esos medios de pruebas, nombres, cédulas de identidad de los testigos y sus direcciones. Así como también al momento de explicar las formas alternativas a la prosecución del proceso y explicó en qué consiste la admisión de los hechos, insistiendo reiteradamente en que asumiera los hechos de manera insistente pero no permitía que su defendido se comunicara o consultara con su abogado privado de confianza, es decir no permitió que hubiera comunicación entre el imputado y su abogado defensor. Igualmente desestimó lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Igualmente, el accionante arguye que, la decisión recurrida ha causado un gravamen irreparable a su defendido, al no declarar conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal, debido a que se encontraban vencidos todos los lapsos que tenía el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, cuyos lapsos se encuentran especificados en el articulo 79 de la Precitada Ley Orgánica. Por ello aduce que fueron vulnerados, los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a la defensa no se le permitió consultar sus notas y aportar de manera oral sus pruebas ni permitir al imputado consultar con su defensor sobre los medios alternativos a la Prosecución del Proceso que le fueron explicados por la ciudadana Juez.

    Por último, el apelante transcribe una relación de los hechos que considera ocurridos en el caso de marras, que fundamentan sus denuncias, tales son:

    La Defensa en fecha 11 de Agosto del año 2.010 consigno fundado escrito por ante el Tribunal Primero de Control en el Asunto VP11-P-2. 009- 005358 asunto este en el cual fuimos juramentados los defensores y solicitamos al Tribunal que oficiara a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico para que remitiera la investigación 24-f47-2106-09 a los fines de que se pronunciara por el Sobreseimiento de la Causa por existir Caducidad de la Acción Penal, debido a que se encontraban vencidos los Lapsos establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ciudadanos Magistrados hasta la presente fecha ese Tribunal Primero de Control no sea pronunciados sobre lo Solicitado por la defensa ni Acumulan esas actuaciones al Asunto VP11-P- 201 0-005231, a pesar de que la Ciudadana Juez, se le mostró las copias de los escritos y que fueron consignados prefirió exponer que por ante su Tribunal no constaba ningún escrito por parte de la defensa anterior al escrito de Acusación. Como se puede evidenciar Ciudadanos Magistrados Colegiados, el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Publico (sic) fue presentado el día 18 de Agosto del 2.010 y si existen reiterados escritos donde la defensa Solicita se pronuncie y nada de eso sucedió, alegando de manera verbal la Ciudadana Juez, que todo lo resolvería en la Audiencia Preliminar. (omissis)…

    Ciudadanos Magistrados, al no permitirme la Ciudadana Juez de manera Oral y Publico ante todas las partes y posteriormente, el ofrecimiento de los medios de pruebas que fueron ofertados en caso de no declarar Con Lugar la Excepción interpuesta que serias debatidos en Juicio Oral y Publico, al no permitirme consultar mis notas donde se encontraban los datos Nombres, Cedulas, direcciones etc, y posteriormente llama a la defensa hasta su Despacho para que le suministre a la Secretaria mis notas donde constabas los nombres, cedulas y dirección de los testigos que serian ofertados para el debate Oral y Publico, sin escuchar estas datos en Audiencia Publica se transgrede igualmente lo dispuesto en el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por escrito solo podría hacerlo hasta 5 días antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar. (omissis)…

    Todas estas violaciones flagrantes fueron INOBSERVADAS por la Ciudadana Juez, y se extendió la Audiencia Preliminar hasta las 2.10 pm. Por estar totalmente en desacuerdo en como se desarrollo la Audiencia donde se limito sustancialmente el derecho a la defensa.

    PETITORIO: EL recurrente solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se revoque el fallo apelado.

    II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada G.P.F., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

    Quien contesta esgrime que, difiere el Ministerio Público de la solicitud de la defensa privada de que la jueza a quo debía decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 103 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto había caducado la acción penal, cuestión totalmente errada toda vez que no procede, ya que al analizar el contenido de dicha norma legal, la misma es clara cuando establece cual es la consecuencia que ocasiona la no presentación del acto conclusivo dentro del lapso establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley antes mencionada y es oficiar a la Fiscalía Superior a los fines que dentro de los dos días siguientes, deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigaciones en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión y si transcurrido la prórroga extraordinaria sin actuación por parte del Ministerio Público el Tribunal de Control decretara el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la Jueza a quo decidió ajustado a derecho el no decretar el sobreseimiento, puesto que de lo contrario hubiese incurrido en la violación del Principio de Legalidad, toda vez que estamos en presencia de un Procedimiento Especial y que tiene su preeminencia en su artículo 12 de la Ley Especial, cuando ordena que el Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto.

    En el mismo orden de ideas, la representante fiscal aduce que, no hay tal gravamen irreparable, y por ello la Jueza desestimo la excepción interpuesta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la violación de la defensa y del debido proceso, destacando que tal violación a la Defensa no se observa en el presente caso ya que en el transcurso de la investigación el Ministerio Público Oficio bajo el N

    ZUL-F47-1398-10, de fecha 12 de mayo de 2010, a la Policía Regional del Departamento Policial Ambrosio-C.H. a los fines de tomar las testimoniales de los ciudadanos J.D.L.C.B.G., CI: 5.716.458, L.E. COVIS PULGAR CI. 5.714.505 y DEGLYS ALBERTO ROVERO CI 10.086.585, siendo recibida las entrevistas de los ciudadanos J.D.L.C.B.G., CI: 5.716.458 y L.E. COVIS PULGAR CI. 5.714.505 bajo el Oficio DTTO.NRO. 6 COL..DPAN. N” 0730-10, de fecha 22 de junio de 2010, no así la entrevista del ciudadano DEGLYS ALBERTO ROVERO CI 10.086.585 y por ello el Ministerio Público en su escrito de acusación, aportó las pruebas ofrecidas por la defensa privada, tanto las testimoniales de los ciudadanos antes identificados como la documental consistente en la copia simple de separación de cuerpo por mutuo consentimiento, mas las testimoniales ofrecidas oralmente en la audiencia preliminar de los ciudadanos T.C.G. GUERRA, YEXELYN DEL C.C.R., A.J.G.C., L.M.D.S., J.L.N.G., S.D.P.G.C., E.M. Y ADILSO J.Y.L., todos identificados, lo que demuestra que no solo fueron admitidos los que se promovieron durante la fase de investigación sino también los promovidos en la misma audiencia preliminar, por lo tanto no se le cercenó su derecho a la defensa, en consecuencia la Jueza a quo admitió las pruebas tantos las del Ministerio Público como las ofrecidas por la Defensa Privada por ser dichas pruebas útiles, pertinentes y necesarias de tal forma que garantizo la preeminencia del derecho a la defensa.

    Y por último, de que la Jueza a quo no permitió que el defendido se comunicara con su defensor privado al momento de explicarle las formas alternativas a la prosecución del proceso, indica que la Jueza fue explicita al momento de dirigirse al imputado hoy acusado en explicar el derecho que tiene de acogerse a unas de estas instituciones, formas que debió ser explicada con anterioridad a la audiencia preliminar por parte del defensor privado, de tal manera que cuando la Jueza se lo explicara, el mismo podía comprender con más facilidad y no ser sorprendido en unas instituciones jurídicas del cual no tiene porque conocer, así las cosas la Jueza cumplió con su deber de explicar dichas formas alternativas. De manera que las violaciones flagrantes a la que se refiere el defensor privado, que ocurrieron en la audiencia preliminar no son nadas ciertas y prueba de ello está en el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar de fecha 20 de septiembre de 2010.

    PETITORIO: La representante de la Vindicta Pública solicita que, sea confirmado el fallo apelado y se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de actas, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

    El recurrente manifiesta disentir el fallo apelado, mediante el cual, la Jueza a quo desestimó la excepción interpuesta contenida en el articulo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal y no permitió que la defensa de manera oral y en presencia de todas las partes expusiera y aportara los medios de pruebas que servirían para desvirtuar la acusación del Ministerio Público en debate oral y público, por no dejar consultar a la defensa sus notas las cuales contenían esos medios de pruebas, nombres, cédulas de identidad de los testigos y sus direcciones. Así como también al momento de explicar las formas alternativas a la prosecución del proceso y explicó en qué consiste la admisión de los hechos, insistiendo reiteradamente en que asumiera los hechos de manera insistente pero no permitía que su defendido se comunicara o consultara con su abogado privado de confianza, es decir, no permitió que hubiera comunicación entre el imputado y su abogado defensor. Igualmente desestimó lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal, debido a que se encontraban vencidos todos los lapsos que tenía el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, cuyos lapsos se encuentran especificados en el articulo 79 de la Precitada Ley Orgánica.

    Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de la decisión impugnada evidenció:

    ...Ahora bien, la acusación en este caso, se recibe en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 18.8.2010 y los escritos de caducidad están de fecha 27.8.2010, 2.9.2010, 23.8.2010 y 7.9.2010, no existiendo ninguna solicitud de la Defensa antes de esa fecha relacionada como la caducidad que ha invocado en esta audiencia (Se deja constancia que la Defensa señaló que por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas presentó dicha solicitud en fecha 11.8.2010, cuando la presente causa estaba en ese Tribunal); por lo que no es menos cierto, que en este caso, el Ministerio Público ha presentado un acto conclusivo, como lo es la acusación y resultaría inoficioso en este momento, que el Tribunal ordenara librar oficio en los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cuando existiendo ya un acto conclusivo el resultado seria que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia volviera a comisionar a la Fiscalía 47º del Ministerio Público con sede en Cabimas para que presente acto conclusivo, que ya presentó, ya que es la única Fiscalía del Ministerio Público con esa competencia, y ello, implicaría para dicha Fiscalía volver a imprimir dicho escrito y presentarlo nuevamente a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que el Tribunal debería nuevamente fijar la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la misma audiencia que la que en esta fecha se está celebrando, lo cual a todas luces resulta inoficioso, ya que no se evidencia por lo tanto, caducidad alguna, toda vez que el Ministerio Público ha presentado ya su acto conclusivo, es por lo que este Tribunal Declara SIN LUGAR LA EXCEPCION interpuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28.4°, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA RESOLVER LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN, conforme lo establece el artículo 326, en concordancia con el artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

    De lo antes transcrito, quienes aquí deciden observan que, la Jueza a quo consideró inoficioso dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que textualmente señalan:

    Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

    Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Éste lapso podrá ser prorrogado por un lapso de quince días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.

    Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar un nuevo o nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

    Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal...

    En este sentido, estas Juezas Colegiadas constatan que, la representante fiscal manifiesta en la acusación fiscal, que el procesado fue imputado en fecha 15-03-10 ante ese despacho y el escrito acusatorio lo presentó el día 18-07-10, es decir, cinco (05) meses y tres (03) días, pasaron entre una fecha y otra, en contraposición a las normas procesales supra citadas.

    En razón a ello, es preciso señalar que la Jueza a quo, estaba en el deber de revisar si el Ministerio Público, en ejercicio de su función institucional responsable del curso de la investigación penal, cumplió con el procedimiento de ley, lo cual no sucedió en el caso en estudio, faltando al compromiso de velar que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, de tal forma que, actuando, como se desprende del fallo apelado, irrespetando los lapsos y disposiciones establecidas en la Ley Especial y el Código Adjetivo Penal, asumiendo a mutis propio las diligencias correspondientes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, incurrió en directa contradicción con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002).

    Dentro de este mismo contexto, es evidente el hecho que la Jueza de Control se haya pronunciado declarando inoficioso respetar disposiciones procesales, que por tratarse de lapsos, son de orden público, también violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:

    En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República, en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.

    En tal sentido, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza de Control incurrió mediante su pronunciamiento, en abierta contradicción con las garantías constitucionales antes señaladas, al subvertir el orden del proceso, toda vez que privó a las partes de la seguridad jurídica que debe tener todo proceso penal, administrados por los órganos administradores de justicia, con pleno ejercicio del principio de legalidad.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.U.C., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.A.C.M., en contra de la Decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra N.F. y de normas procesales previstas en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo procedente en derecho es anular el fallo apelado. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en que establece el primer aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, se haga del conocimiento de la causa. Y así se decide.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera inoficioso entrar a analizar las otras denuncias contentivas en el recurso de apelación, por cuanto con la decisión surgida que produce la nulidad, se satisface el fin de su petitorio. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.U.C., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.A.C.M.. SEGUNDO: ANULA la Decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra N.F. y normas procesales previstas en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en que establece el primer aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida se haga del conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    M.F.U.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    S.C.D.P.D.C.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 289-10 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

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