Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: J.Á.V.L. e Insolina Valiente de Valencia, el primero de nacionalidad venezolano y la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-14.033.116 y E-81.222.237, respectivamente.

APODERADOS

SOLICITANTES: Dras. Menelik Marcano y J.O.d.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.454 y 27.624, respectivamente.

DEMANDADA: Inversiones 2.999 C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de Noviembre de 1.976, bajo el N° 47, Tomo 110-A, Segundo, reformada en fecha primero (1°) de Marzo de 1.977, bajo el N° 52, tomo 11-A, representada por su Director Dr. A.F..

DEFENSOR

AD-LITEM: A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

EXPEDIENTE: 04-1005.

- I -

- Síntesis de la Controversia -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha 06 de octubre de 2004, la apoderada judicial de los ciudadanos J.Á.V.L. e Insolina Valiente de Valencia, abogada Menelik Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.454, introdujo formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la sociedad mercantil Inversiones 2.999 C.A., empresa representada por su Director Dr. A.F., la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Tercera Transversal de los Ruices Norte, Edificio Segre, Primer Piso, Local B, Municipio Sucre, Estado Miranda.

En el libelo de demanda quedaron expuestos por la parte demandante los siguientes argumentos:

Que sus mandantes vienen poseyendo desde el veintitrés (23) de Agosto de 1.975, es decir, por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, “una parcela de terreno, la cual esta integrada por un lote de terreno de forma irregular y la casa sobre él construida ubicado en la Calle del Polvorín, prolongación Avenida los Manolos, Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, casa N° 08-44, el cual aparece sus linderos así: Sur: en una longitud de aproximadamente sesenta y tres metros (63,00 Mts.) la cerca de alambre con poste de hierro de terreno que es o fue del Dr. E.V. y al terminar dicha cerca continúa el lindero en línea recta hasta un poste de hierro pequeño plantado al sureste de una mata grande de Bucare como a cinco metros (5,00 Mts.) de estas; Este: comienza el lindero con poste de hierro antes indicado y llega hasta otro poste de hierro enclavado en una quebrada seca que queda como a veintisiete metros (27,00 Mts.) al noreste del primer poste citado, con un ángulo interno como de sesenta y cinco grados (65°) del norte; Norte: en una longitud de veintisiete metros (27,00 Mts.) con terrenos propiedad de la señorita Luisa Amelia MayzHitcher y luego con terrenos que fueron o son del señor J.J., hasta una mata de tuna donde se ha plantado otro poste de hierro y de este punto cruza al norte dicho lindero como en seis metros (6,00 Mts.) hasta caer en la citada quebrada seca para seguir el curso de la misma hasta el segundo poste de hierro antes referido, y Oeste: en una longitud de aproximadamente tres metros con treinta centímetros (3,30 Mts.) con la Calle del Polvorín y en una longitud de aproximadamente treinta y un metros (31,00 Mts.) con los terrenos antes mencionados de la señorita MayzHitcher, siendo de advertir que en el ángulo noreste, existe un martillo a favor del inmueble que tiene un metro con cincuenta centímetros (1,50 Mts.) de Este a Oeste, por seis metros con cincuenta centímetros (6,50) de Sur a Norte y que se mete hacia los terrenos de la señorita MayzHitcher”; de igual modo se han venido haciendo mejoras a la casa de habitación con dinero de su propio peculio.

Que dicha casa de habitación esta compuesta de: Una (1) Sala-Comedor, Cinco (5) Baños, Siete (7) Cuartos, Una (1) Cocina; dicho terreno y la casa de habitación han sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas lo han permitido. El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por los ciudadanos J.Á.V.L. e Insolina Valiente de Valencia, en unión de sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante veintinueve (29) años, pagando a la Municipalidad con dinero de su propias expensas el impuesto correspondiente al propietario, y siéndoles otorgado el título supletorio por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintitrés (23) de febrero de 1.999.

Que dicho inmueble esta siendo ocupado por sus representados, desde el día veintitrés (23) de Agosto de 1975 como si fueran sus propietarios, ya que el ciudadano J.M.S.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 946.594, y que para ese entonces era el propietario del inmueble los llevo a vivir al inmueble, con la finalidad de que lo cuidaran, ofreciéndoles un salario mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) pagándoles los dos (02) primeros meses, sin dejarles recibo alguno como constancia de haber efectuado esos pagos; posteriormente a los dos (02) años, es decir, el ocho (08) de septiembre de 1.977, el ciudadano J.M.S.M., plenamente identificado en el presente escrito libelar, vende el inmueble y la casa de habitación sobre él construida a la Sociedad Mercantil Inversiones 2.999 C.A., y que dicha venta esta registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 5, Protocolo 1° de fecha ocho (8) de Septiembre de 1977.

Alegaron que nunca han conocidos a estos últimos propietarios, y que jamás los mismos se han hecho presentes en el inmueble, cumpliendo así de este modo la posesión legítima del mismo.

Señalaron que han venido cumpliendo con el pago de todos los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes, tal como se verifica con los recibos de luz, agua, derecho de frente, aseo, etc.

Fundamentaron todos los hechos anteriormente mencionados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 772, 1.953, 1.977 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 338, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696 del Código de Procedimiento Civil vigente, razón por la cual acuden ante este Tribunal para solicitar sea declarado la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y hacen el siguiente petitorio:

Primero

para que sea declarado a su favor, por este Tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble, ya que habiendo transcurrido más de veintinueve (29) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, opera la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil vigente por Usucapión somos propietarios únicos y exclusivos del inmueble y la casa construida sobre él.

Segundo

Solicitan al Tribunal, acuerde Edicto donde se cite a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido.

Solicitaron, igualmente, que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre las tantas veces mencionado inmueble.

Que se practique la citación de la sociedad mercantil Inversiones 2.999 C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de Noviembre de 1.976, bajo el N° 47, Tomo 110-A- Segundo, reformada en fecha uno (01) de Marzo de 1.977, bajo el N° 52, Tomo 11-A, representada por su Director Dr. A.F., ubicada en la siguiente dirección: Tercera Transversal de los Ruices Norte, Edificio Segre, Primer Piso, Local B, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Estimaron el valor de esta demanda por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Y por último solicitaron que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos que acuerde la Ley.

En fecha once (11) de octubre de 2004, comparece por ante este Tribunal la abogada de la parte actora y consigna los siguientes recaudos: marcado con la letra “A”, el poder que le fue conferido por los ciudadanos J.Á.V.L. e Insolina V.d.V., ya identificados en autos, el cual quedo autenticado según planilla N° 131392, de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.004, bajo el N° 26, Tomo 50 de los libros respectivos; original del título supletorio, marcado con la letra “B”; copia certificada del documento del inmueble, marcado con la letra “C”; certificación de propiedad expedida por la Oficina de Registro respectivo, marcado con la letra “D” y copias certificadas de solvencia de pago de impuesto de derecho de frente, así como un (1) recibo de luz eléctrica, un (1) recibo de Hidrocapital, marcado con la letra “E”, para ser agregado a los autos.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2.004, este Tribunal dicta auto admitiendo la demanda y en consecuencia ordena el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones 2.999 C.A., en la persona de su representante legal, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación por escrito de la referida demanda, igualmente, una vez realizada la citación de la parte demandada, el Tribunal librará Edicto, emplazando en el presente juicio a todas aquellas personas que crean tener derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, se libró la respectiva compulsa.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2.004, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna diligencia anexando la compulsa y boleta de citación, ante la imposibilidad de practicar la citación del representante de la demandada.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.004, comparece la abogada de la parte actora y consigna diligencia solicitando se libre Edicto, en virtud de lo señalado por el alguacil en su diligencia de fecha siete (07) de diciembre de 2.004.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2.005, este Tribunal dicta auto mediante la cual se abstiene de proveer lo solicitado por la representante judicial de la parte actora, hasta tanto no se logre la citación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.005, comparece la apoderada de la parte demandante y consigna diligencia solicitando se libre la citación por correo certificado, en virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha seis (06) de Abril de 2.005, se acordó la citación de la parte demandada por correo certificado.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.005, el Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales signada con el N° 091120, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en la cual se señala la imposibilidad de citar a la parte demandada por esta vía.

En fecha tres (03) de Junio de 2.005, comparece la abogada J.O.d.Q., en su carácter de autos y consigna diligencia solicitando se libre cartel de citación a la parte demandada, en virtud de que la misma no ha sido citada en forma personal.

En fecha nueve (09) de Junio de 2.005, este Tribunal dictó auto acordando la citación mediante carteles de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este despacho dentro de los quince (15) días continuos, siguientes a la publicación, fijación y consignación del cartel a librar, advirtiéndole que de no comparecer en el plazo señalado, se le nombraría Defensor Ad-litem, con quien se entendería la citación y demás incidencias del proceso.

En fecha uno (01) de Junio de 2.005, comparece la abogada J.O.d.Q., y consignó diligencia anexando el cartel de citación librado a la parte demandada, debidamente publicado en los periódicos El Universal y El Nacional, para que fuera agregado a los autos y surtiera su efecto legal.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber procedido a fijar el cartel librado a la parte demandada en la puerta del mencionado inmueble, cumpliéndose de esta manera las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2.005, comparece por ante este Despacho la abogada J.O.d.Q., en su carácter de autos y consigna diligencia solicitando se le nombrara Defensor Ad-litem a la parte demandada, en virtud de que se venció el lapso de su comparecencia para dar contestación a la demanda y la misma no compareció.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.005, este Tribunal dicta auto mediante la cual designa como Defensor Ad-litem al abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.394, para que comparezca por ante este despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en el primero de los casos, prestara el debido juramento de ley; se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna diligencia dejando constancia de haber notificado al abogado A.O., del cargo que le fue impuesto en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.005.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, comparece el abogado A.O., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y consigna diligencia dejando constancia de aceptar dicho cargo, por lo que juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que el cargo requiere. En esta misma fecha la abogada de la parte actora solicitó se librara boleta de citación al Defensor Ad-litem, a los fines de que contestara la demanda, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha tres (03) de Octubre de 2.005 y consignada dicha citación por el Alguacil en fecha trece (13) de Octubre de 2.005, debidamente firmada por el defensor judicial.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.005, comparece por ante este despacho el abogado A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.394, procediendo en su carácter de Defensor Judicial de la sociedad mercantil Inversiones 2.999, C.A., anteriormente identificada, en el cual dejó saber que en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.005, envió un telegrama con acuse de recibo a su defendido en la dirección suministrada por la parte actora, con el objeto de que se pusieran en contacto, a los fines de preparar una mejor defensa, pero que no recibió comunicación alguna de parte de la demanda hasta la presente fecha y es por tal razón que rechaza, niega y contradice la demanda que incoara los ciudadanos J.Á.V.L. e Insolina Valiente de Valencia, por no ser cierto los hechos alegados en la misma como el derecho alegado.

Negó el goce y disfrute mediante posesión legitima continua del inmueble en cuestión por parte de los ciudadanos J.Á.V.L. e Insolina Valiente de Valencia, en el presente juicio, por lo que solicitó a este Tribunal que dicho escrito fuera agregado a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y tomado en cuenta con todo su valor al momento de dictarse el fallo definitivo.

En fecha uno (01) de Diciembre de 2.005, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de que se libre y publique los Edictos acordados en el auto de admisión de la demanda.

En fecha veinte (20) de Enero de 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2.004, fecha ésta en la que se admitió la presente demanda.

En fecha dos (02) de Febrero de 2.006, comparece la abogada J.O.d.Q., en su carácter de autos y consigna diligencia solicitando se librara Edicto, de acuerdo al auto acordado en fecha dos (02) de Octubre de 2.005, a fin de darle impulso procesal respectivo al presente juicio.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2.006, la abogada de la parte actora, consignó diligencia solicitando aclaratoria con respecto al auto dictado por el Tribunal de fecha veinte (20) de Octubre de 2.004, en cuanto a la nulidad de todas las actuaciones posteriores a esa fecha.

En fecha uno (01) de Marzo de 2.006, el Tribunal dictó auto ratificando en toda y cada una de sus partes el contenido del auto dictado en fecha veinte (20) de Enero de 2.006, razón por la cual niega formalmente la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada de la parte demandante de fecha nueve (09) de Febrero de 2.006, en consecuencia se ordenó librar Edicto a todos los herederos, quienes deberían comparecer por ante este Tribunal en un término de sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación y fijación que del referido Edicto se hiciere, librándose el mismo.

En fecha dos (02) de Marzo de 2.006, la abogada de la parte actora consignó diligencia dejando constancia de haber recibido el Edicto para ser publicado en la prensa, específicamente en los diarios El Universal y El Nacional.

El veintitrés (23) de Mayo de 2.006, fueron consignados por la abogada Menelik Marcano, dieciocho (18) Edictos que fueron publicados en los periódicos indicados por este Tribunal, a los fines que los mismos fueran agregados a los autos.

El veintidós (22) de Junio de 2.006, comparecen las abogadas Menelik Marcano y J.O.d.Q., en su carácter de autos y consignan escrito de promoción de pruebas, en el cual exponen lo siguiente: reprodujeron el mérito favorable de los autos en cuanto beneficiaren a la parte actora, especialmente lo alegado en el libelo de la demanda y sus recaudos que quedaron firmes por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, donde se evidencia claramente que la parte actora viene ocupando el inmueble ubicado en la Calle El Polvorín, casa N° 08-44, Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, desde el veintitrés (23) de Agosto de 1.975, en forma ininterrumpida hasta la presente fecha o sea que tienen ocupando el inmueble desde hace treinta (30) años y diez (10) meses; que en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva se han cumplido todos los requisitos exigidos en la ley e inclusive en el lapso cuando fueron publicados los Edictos y en los lapsos establecidos por el Tribunal, no habiendo oposición alguna de que no son dueños del inmueble.

Promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos: B.L. de la Hoz, V.E.G.d.M. y M.B.d.V., todos mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-12.054.882, V-13.535.653 y V-14.200.975, respectivamente, para que, previo el cumplimiento de las formalidades de ley declarasen sobre los siguientes particulares: Primero: Si conocen suficientemente de vista y trato a los ciudadanos J.Á.V.L. e Insolina V.d.V. y si por ese conocimiento que tienen de ellos, que dijeran dónde viven. Segundo: Si sabe y le consta que los ciudadanos J.Á.V.L. e Insolina V.d.V., tiene ocupando el inmueble ubicado en la Calle El Polvorín, casa N° 08-44, prolongación Avenida Los Manolos, Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, desde hace más de treinta (30) años en forma ininterrumpida. Tercero: Si sabe y le consta que los ciudadanos J.Á.V.L. e Insolina V.d.V. le hicieron mejoras al inmueble en sus paredes, piso y techos, ya que lo ocupan con sus familias. Cuarto: Si alguna vez, en el tiempo que los antes mencionados ciudadanos tienen ocupando el inmueble, durante esos treinta (30) años y diez (10) meses ha visto alguna persona que diga ser el dueño del inmueble. Quinto: Por qué le consta lo que está declarando.

Por último solicitaron que las pruebas promovidas fuesen admitidas, evacuadas y tramitadas conforme a derecho, dándole el mérito probatorio en la definitiva.

En fecha tres (03) de Agosto de 2.006, este Tribunal dictó auto en mediante el cual, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, las admitió en su totalidad, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en relación con la testimonial indicada en el Capítulo II, el Tribunal por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fije la oportunidad en la cual deberá rendir declaración testimonial los ciudadanos señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se libró oficio y despacho.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2.006, este Tribunal da por recibido despacho de comisión proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debidamente efectuada.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada Menelik Marcano, en su carácter de autos y consigna diligencia anexando escrito de informes para ser agregados a los autos.

En fechas catorce (14) de Diciembre de 2.006 y veintinueve (29) de Enero de 2.007, la apoderada de la parte demandante solicita al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

- II -

- Motivación para Decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

De una lectura del libelo de la demanda, se evidencia, que la parte actora pretende el que sea declarada la prescripción adquisitiva o usucapión a su favor sobre un inmueble constituido por “un lote de terreno de forma irregular y la casa sobre él construida ubicado en la Calle del Polvorín, prolongación Avenida los Manolos, Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, casa N° 08-44, el cual aparece sus linderos así: Sur: en una longitud de aproximadamente sesenta y tres metros (63,00 Mts.) la cerca de alambre con poste de hierro de terreno que es o fue del Dr. E.V. y al terminar dicha cerca continua el lindero en línea recta hasta un poste de hierro pequeño plantados al sureste de una mata grande de Bucare como a cinco metros (5,00 Mts.) de estas. Este: comienza el lindero con poste de hierro antes indicado y llega hasta otro poste de hierro enclavado en una quebrada seca que queda como a veintisiete metros (27,00 Mts.) al noreste del primer poste citado, con un ángulo interno como de sesenta y cinco grados (65°) del norte. Norte: en una longitud de veintisiete metros (27,00 Mts.) con terrenos propiedad de la señorita Luisa Amelia MayzHitcher y luego con terrenos que fueron o son del señor J.J., hasta una mata de tuna donde se ha plantado otro poste de hierro y de este punto cruza al norte dicho lindero como en seis metros (6,00 Mts.) hasta caer en la citada quebrada seca para seguir el curso de la misma hasta el segundo poste de hierro antes referido, y Oeste: en una longitud de aproximadamente tres metros con treinta centímetros (3,30 Mts.) con la Calle del Polvorín y en una longitud de aproximadamente treinta y un metros (31 Mts.) con los terrenos antes mencionados de la señorita MayzHitcher, siendo de advertir que en el ángulo noreste, existe un martillo a favor del inmueble que tiene un metro con cincuenta centímetros (1,50 Mts.) de Este a Oeste, por seis metros con cincuenta centímetros (6,50) de Sur a Norte y que se mete hacia los terrenos de la Srta. MayzHitcher”, trayendo como elementos probatorios los siguientes recaudos:

Al libelo de la demanda, la parte accionante anexó los siguientes recaudos:

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.004, bajo el Nº 26, Tomo 50 de los libros respectivos. Por cuanto dicho documento no fue atacado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo, la representación judicial que de ciudadanos J.Á.V.L. e Insolina V.d.V., ostentan las abogados Menelik Marcano y J.O.d.Q., y así se decide.

 Original del título supletorio, expedido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 1.999. Por cuanto dicho titulo supletorio no fue atacado por la parte demandada, este Juzgador lo aprecia con todo su valor de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil en armonía con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, que de las declaraciones testimoniales contenidas en el mismo, demostrándose con esta prueba, que la hoy actora ha poseído el inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva por mas de veinte (20) años, en forma pacífica, ininterrumpida, con animo de propietaria, y así se establece.

 Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de Septiembre de 1.977, bajo el Nº 20, Tomo 05, Protocolo Primero. Por cuanto esta documental tampoco fue impugnada por la parte demandada tempestivamente, quien aquí decide lo aprecia con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, que registralmente, el inmueble cuya prescripción adquisitiva se solicita, aparece registrado a nombre de la empresa Inversiones 2.999 C.A., y así se decide.

 Certificación de propiedad expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.004. Dicha certificación no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual es apreciada con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, ratificándose con la misma que la titularidad sobre el inmueble objeto de litigio, para esa fecha, la ostenta la empresa Inversiones 2.999 C.A., y así se decide.

 Copia simple de certificado de solvencia Nº 151523, expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintisiete (27) de Julio de 1.999, con vencimiento el día treinta y uno (31) de Diciembre de 1.999, a favor de los hoy accionantes. Dicha copia no fue impugnada por la parte demandada razón por la cual este Juzgador, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de la misma, que los hoy actores, cumplen con la municipalidad cual propietarios del inmueble, y así se decide.

 Copia simple de planilla de pagos de impuestos Municipales efectuados a favor de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, así como original de planilla de autoliquidación del impuesto de derecho de frente. Dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada razón por la cual este Juzgador, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y las aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de las mismas, que los hoy actores, cumplen con la municipalidad cual propietarios del inmueble, y así se decide.

 Copias de recibos por concepto de pago de suministro de energía eléctrica así como de pago de servicio de agua efectuado a Hidrocapital. Dichos recibos en copia no fueron atacados en forma alguna por la paute demandada, razón por la cual quien aquí decide los tiene como fidedignos Con dichos documento, la parte actora demostró el haber contratado a su nombre tanto el servicio de energía eléctrica como el servicio de agua potable para el inmueble cuya propiedad derivada de prescripción persigue, y así se establece.

Abierta la causa a pruebas, solo hizo uso de su derecho dentro de dicho lapso, la parte actora, quien promovió las siguientes probanzas:

 Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto beneficiare a la parte actora, especialmente lo alegado en el libelo de la demanda y sus recaudos que quedaron firmes por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada. Considera quien aquí decide, que es deber del juez analizar todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, por lo que reproducir el mérito probatorio de los autos no constituye medio de probanza alguna, desechando dicha probanza del cúmulo probatorio, y así se decide.

 Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: B.L. de la Hoz, V.E.G.d.M. y M.B.d.V.. Admitida dicha prueba, fue librado despacho de comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, luego de evacuada la comisión, la remitió a este despacho.

De dicha comisión se evidencia, que fueron evacuados las testimoniales de B.L. de la Hoz, V.E.G.d.M. y M.B.d.V., evidenciándose igualmente que los mismos declararon conocer a los ciudadanos J.Á.V.L. e Insolina V.d.V., así como la dirección de su vivienda; y si por ese conocimiento que tienen de ellos, que dijeran dónde viven. Que si les constaba que los ciudadanos J.Á.V.L. e Insolina V.d.V., vienen ocupando el inmueble ubicado en la Calle El Polvorín, casa N° 08-44, prolongación Avenida Los Manolos, Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, desde hace más de treinta (30) años en forma ininterrumpida; que le han efectuado mejoras al mismo; que no han tenido conocimiento de alguna persona que diga ser el dueño del inmueble y por ultimo, que tenían conocimiento de dichas circunstancias por el tiempo que tenían conociendo a los hoy actores.

A juicio de quien aquí decide, las declaraciones testimoniales antes referidas, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas con todo su valor, demostrándose con las mismas la posesión por mas de veinte (20) años, en forma pacífica e ininterrumpida, así como con ánimo de propietarios por los hoy actores sobre el inmueble cuya propiedad por prescripción adquisitiva hoy solicitan, y así se declara.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener de la parte demandada el reconocimiento por parte de los demandados, de su derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, por haberlo poseído, presuntamente por mas de veinte (20) años.

La prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales, acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo, y está regulada en nuestro Código Civil, específicamente en su Artículo 1.952, definiéndola como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Para que opere la prescripción adquisitiva es necesario que quien la pretenda, pruebe la posesión legítima sobre el derecho que se pretende describir, estando descrita la posesión legítima en el Artículo 773 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

Asimismo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En el caso que nos ocupa, es evidente y a lo largo del juicio así ha sido demostrado, que la parte actora, desde hace más de veinte (20) años ha poseído el lote de terreno por sí misma, y con el ánimo de propietaria, de buena fe, en forma pacífica e ininterrumpida. Por otra parte, no resulta de las aftas del presente expediente que la parte demandada o algún tercero con interés legítimo, hubiese desvirtuado las pretensiones accionadas, que hicieran llegar al ánimo de quien aquí decide, sobre la improcedencia de la acción propuesta. Así se establece.

En consecuencia de todo lo anterior, se hace forzoso para este Juzgador el declarar que fue demostrada la posesión pacífica del inmueble objeto de esta acción, invocada por los accionantes, por un período superior a los veinte (20) años, establecido en el artículo 1977 del Código Civil, todo lo cual conduce a que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, deba prosperar en derecho, y así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento que por acción de Prescripción Adquisitiva interpusiera los ciudadanos J.Á.V.L. e Insolina Valiente de Valencia, en contra de la sociedad mercantil Inversiones 2.999 C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por acción de prescripción adquisitiva incoaran los ciudadanos J.Á.V.L. e Insolina Valiente de Valencia, en contra de la sociedad mercantil Inversiones 2.999 C.A., todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

Declara que, en virtud de la procedencia de la presente acción de prescripción adquisitiva, los ciudadanos J.Á.V.L. e Insolina Valiente de Valencia, resultan ser los beneficiarios y titulares, en igualdad de condiciones y porcentajes, del derecho de propiedad, del inmueble que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 5, Protocolo 1° de fecha ocho (8) de Septiembre de 1977, el cual es de las siguientes características:

Una parcela de terreno, la cual esta integrada por un lote de terreno de forma irregular y la casa sobre él construida ubicado en la Calle del Polvorín, prolongación Avenida los Manolos, Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, casa N° 08-44, el cual aparece sus linderos así: Sur: en una longitud de aproximadamente sesenta y tres metros (63,00 Mts.) la cerca de alambre con poste de hierro de terreno que es o fue del Dr. E.V. y al terminar dicha cerca continúa el lindero en línea recta hasta un poste de hierro pequeño plantado al sureste de una mata grande de Bucare como a cinco metros (5,00 Mts.) de estas; Este: comienza el lindero con poste de hierro antes indicado y llega hasta otro poste de hierro enclavado en una quebrada seca que queda como a veintisiete metros (27,00 Mts.) al noreste del primer poste citado, con un ángulo interno como de sesenta y cinco grados (65°) del norte; Norte: en una longitud de veintisiete metros (27,00 Mts.) con terrenos propiedad de la señorita Luisa Amelia MayzHitcher y luego con terrenos que fueron o son del señor J.J., hasta una mata de tuna donde se ha plantado otro poste de hierro y de este punto cruza al norte dicho lindero como en seis metros (6,00 Mts.) hasta caer en la citada quebrada seca para seguir el curso de la misma hasta el segundo poste de hierro antes referido, y Oeste: en una longitud de aproximadamente tres metros con treinta centímetros (3,30 Mts.) con la Calle del Polvorín y en una longitud de aproximadamente treinta y un metros (31,00 Mts.) con los terrenos antes mencionados de la señorita MayzHitcher, siendo de advertir que en el ángulo noreste, existe un martillo a favor del inmueble que tiene un metro con cincuenta centímetros (1,50 Mts.) de Este a Oeste, por seis metros con cincuenta centímetros (6,50) de Sur a Norte y que se mete hacia los terrenos de la señorita MayzHitcher

TERCERO

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena participar la misma, a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexando copia certificada de la misma, de conformidad con el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 696 ejusdem y 507 del Código Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/Jah.-

Exp. N° 04-1005.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR