Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000292

ASUNTO : TP01-S-2008-000292

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Á.L.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 16.894.552, de ocupación obrero, hijo de C.C., natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 23-06-85, de 23 años de edad, residenciado en el sector S.B.d.L.F., casa N° 18, vereda 03, parte alta del Municipio Valera del Estado Trujillo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Á.L.C., los hechos narrados de la siguiente manera: la ciudadana V.C.O., el día 21-11-2008, como a las 12:30 del medio día, se encontraba en la residencia donde convive con Á.L.C., cuando llega su pareja y comenzó a pelear y la obligo a colocarse de espalda contra la pared, agarrando un hacha y con el cabo de esta que es de madera empezó a pegarle por las piernas y glúteos, amenazándole con dar muerte al hijo de ambos que tiene siete (07) meses de edad y con quemar la casa junto con su familia, señala de igual forma que la víctima manifiesta que en varias oportunidades este ciudadano le ha pegado pero que tenia miedo de denunciarlo por que el dice que ha matado a varias mujeres, el tiene dos cédulas de identidad una con el nombre de Á.L.C. y otra con el nombre de J.F.S.F..-

En la celebración de la Audiencia la fiscal Primero Abogada R.I.P., narró lo ocurrido, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a los hechos objeto del presente proceso, presentando al ciudadano Á.L.C., antes identificado, califica provisionalmente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana V.C.O., solicitó que se califique la aprehensión en flagrancia del imputado se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad establecida en el articulo 92 de la Ley Especial, tales como que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal o físicamente y el desalojo inmediato de la vivienda en común y: solicito la aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada.

DEL IMPUTADO

En la audiencia celebrada el 24 de Noviembre de 2008, el investigado ciudadano Á.L.C., impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. S.E., solicitó se escuchase primero a la víctima y posterior a ello solicitó que fuese acordada a su Defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la víctima en su declaración expuso que todo había sido un invento en momento de rabia y celos.

DE LA VÍCTIMA

La Víctima ciudadana V.C.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-19.S03.987, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 02-06-1988, de 20 años de edad, domiciliada en el sector S.B. parte alta, Municipio Valera, Estado Trujillo, Oficio Estudiante, teléfono celular 0424-7386280, quien señalo que inventó todo esto, por celos, que fue un momento de rabia y celos, que ella se le fue encima a él, pero el en ningún momento la agredió, que no tiene golpes, que le fueron ordenados los exámenes forenses pero ella no ha ido, que tienen dos años juntos y siempre pelean porque ser muy celosa.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana V.C.O., y por cuanto la víctima señala en su declaración que lo narrado en su denuncia no ocurrió de esa manera, esta Juzgadora se abstiene de calificar hasta tanto el Ministerio Público concluya su investigación, instando igualmente al Ministerio Público a aperturar investigación contra la ciudadana V.C.O.. Así se decide,-

SUPUESTOS JURÍDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Á.L.C., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por ¡as razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cacto .caso..." (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fragantí" cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana V.C.O., a pesar de lo expuesto posteriormente en audiencia por parte de la víctima, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación "anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, la ciudadana V.C.O., quien señala que se encontraba en su residencia cuando llega su pareja, comenzó a pelear, la obligó a ponerse de espaladas a la pared y la golpeo con el cabo de un hacha por las piernas y glúteos vociferando insolencias y amenazándola con matar a su hijo común y con quemar la casa de su familia, luego una comisión policial lo detuvo sin oponer resistencia y le informaron el hecho por el cual quedaría detenido, así como también les garantizaron sus derechos constitucionales y 'procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, oída la declaración en Audiencia por parte de la víctima al igual que lo solicitado por la defensa, considera quien decide que, debe continuarse la investigación sin coacción alguna para el imputado, pues según la citada exposición se ha desvirtuado provisionalmente la ocurrencia del hecho objeto del presente proceso, y será el Organismo de Investigación el encargado de su continuidad para obtener los elementos de convicción a los fines del descubrimiento de la verdad e imputar o no la comisión de un delito, lo que es considerado por esta Juzgadora, como suficiente para que se otorgue la libertad sin restricciones al imputado hasta tanto se concluya la investigación y se presente el acto conclusivo a que haya lugar, al igual que se acuerda la practica de evaluación psicológica y psico-social de la ciudadana V.C.O., en el SPA Mujer ubicado en la avenida L.M.d.T..- De igual forma se insta al Ministerio Público a aperturar investigación contra la ciudadana V.C.O.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado Á.L.C., en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana V.C.O.S.: Decreta la Libertad sin restricciones al ciudadano Á.L.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 16.894.552, de ocupación obrero, hijo de C.C., natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 23-06-85, de 23 años de edad, residenciado en el sector S.B.d.L.F., casa N° 18, vereda 03, parte alta del Municipio Valera del Estado Trujillo, debiendo continuar la investigación sin coacción alguna para el imputado, atendiendo a lo expuesto en Audiencia Privada por parte de la víctima, TERCERO: Se ORDENA la practica de evaluación psicológica y psico-social de la ciudadana V.C.O., en el SPA Mujer ubicado en la avenida L.M.d.T..- De igual forma se insta al Ministerio Público a aperturar investigación contra la ciudadana V.C.O.C.: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.R.A.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS No 01

EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO

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