Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 8 se admitió la demanda que cobro de bolívares por intimación interpuesta por el abogado en ejercicio Á.O.M.V., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.943 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.289, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos G.A.C.A., librador aceptante y J.J.A.A., avalista, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad números 15.622.693 y 13.099.303 en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles. En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes: 1) Que es endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio, libradas sin aviso y sin protesto para ser pagadas por los ciudadanos G.A.C.A., librador aceptante y J.J.A.A., avalista. 2) Que dichas letras de cambio fueron libradas, la primera, el 12 de abril de 2.001, ambas por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) cada una, lo cual suma la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), para ser pagadas en su respectiva fecha de vencimiento, vale decir, los días 12 de octubre del año 2.002 y el día 12 de octubre del año 2.003, respectivamente. 3) Que al presentárseles las letras de cambio a los ciudadanos, antes identificados, para su pago no fue posible su cobro, por cuanto ellos alegaron no tener dinero para pagarlas, resultando así infructuosas todas las diligencias y gestiones extrajudiciales posibles, a fin de obtener el pago de las prenombradas letras de cambio. 4) Solicitó al Tribunal que la parte demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: a.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de monto total de todas las letras de cambio. b.- La cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.124.999,99) por concepto de intereses de mora, calculados los mismos a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde la respectiva fecha de vencimiento de las referidas letras de cambio, hasta el día 12 de febrero de 2.004. c.- Los intereses moratorios que se sigan generando, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la presente fecha hasta el momento que el Tribunal dicte sentencia definitiva. d.- La indexación o corrección monetaria de la obligación demandada, en el transcurso del tiempo, desde que se interpuso el presente procedimiento judicial hasta la definitiva culminación; para cuya determinación se solicitó sea calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. e.- De las costas y costos procesales. 5) Estimó la presente demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (11.124.999,99). 6) Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en le artículo 451 del Código de Comercio. 7) Indicó domicilio procesal.

Agregó anexos documentales a los folios 6 y 7.

Obra del folio 19 al 21 escrito de oposición al decreto intimatorio producido por la parte demandada.

Se evidencia del contenido del folio 25 al 31 escrito de contestación de la demanda, hecha por los abogados J.F.M.R., J.L.M.R. y F.F.D.A., titulares de la cédula de identidad números 1.347.949, 5.206.852 y 81.537.076 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 4.765, 22.536 y 78.137 en su orden, en la cual desplegaron lo siguiente: a) Que rechazan y contradicen tanto en el derecho como en los hechos la presente demanda, por ser dicha demanda absolutamente infundada en virtud de que sus mandantes de G.A.C.A. y J.J.A.A., no son deudores privados del demandante, toda vez que los instrumentos cambiarios, que corren agregados en los folios 6 y 7 del expediente, en los que se fundamenta la acción propuesta, son absolutamente falsos, ya que sus poderdantes, en ningún momento firmaron o rubricaron las letras de cambio con las que la parte actora a demandado a sus representados. b) Que las letras de cambio con las que el demandante sustenta la acción que ha originado la presente causa, son letras de cambio falsificadas por el demandante, quien aparece en las mismas como librador y beneficiario de dichos instrumentos mercantiles, debiendo entenderse por documentos falsificados aquellas escrituras que representan una falta a la verdad que en ellas pretenden contener, es decir, una falta a la autenticidad de su contenido. c) Que tal falsificación documental es absoluta, en virtud de que sus mandantes no tienen ninguna obligación vencida con el demandante que alcance la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo), ni por ninguna otra cantidad, por no tener pendientes con el demandante ninguna obligación civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza. En consecuencia rechazan en todo su contenido y en la firma, las letras de cambio utilizadas por el demandante en la presente causa. d) Que al analizar la relación de los hechos, en el libelo de demanda se observa, de igual manera que en las falsas letras de cambio, que Á.O.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.006.943 en su condición de librador y beneficiario de las letras de cambio falsificadas, causales de la demanda, endosa por procuración a su misma persona, es decir, a Á.O.M.V. titular de la cédula de identidad número 8.006.943, dos letras de cambio para que haciendo uso del la figura del endosatario en procuración gestione su cobro. e) Citó doctrina mercantil referente al endoso en procuración. f) Que desconocen, en nombre de los demandados, las dos letras de cambio, tanto en la totalidad del contenido como en lo atinente a las firmas o rubricas de las mismas, por no ser estas las que utilizan sus poderdantes en sus documentos y por no haber firmado nunca las letras de marras, en donde sus representados aparecen como librado aceptante y aval del librado aceptante, en tal sentido, desconocen: el lugar de emisión, el lugar de pago, el nombre del librador, la causa de obligación mercantil o “Valor Convenido”, la cantidad a pagar, la fecha de emisión y la fecha de pago; así como cualesquiera otros contenidos que se encuentren en los falsos instrumentos cambiarios utilizados para sustentar la demanda. g) Solicitó al Tribunal la apertura de la incidencia correspondiente, en vista del desconocimiento de los instrumentos fundamentales de la pretensión esgrimida por la parte actora.

Corre inserto al folio 33 poder apud acta otorgado por el ciudadano Á.O.M.V., parte actora, al abogado C.A.A..

Riela del folio 62 al 64 escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada.

Obra del folio 65 al 67 escrito de promoción de pruebas procedente de la parte actora.

Se puede constatar al folio 203 diligencia en la cual el abogado Á.O.M.V., parte actora, sustituyó al abogado C.A.A. y que corre inserto al folio 33. Se observa que el abogado a quien se le revoca el poder apud acta, realiza diligencia posterior a la revocación, que corre inserta al Folio 265.

Indica del folio 369 al 371 el escrito de informes producido por la parte actora.

Señala del folio 372 al 378 el escrito de informes procedente por la parte demandada.

Se evidencia del folio 382 al 384 el escrito de observaciones de los informes producidos por la parte demandada, emanado por la parte actora.

PARTE MOTIVA

La presente acción tiene por objeto el cobro de instrumentos cambiarios, por el procedimiento por intimación, instrumentos estos que obran a los autos y que según el demandante no han cancelado las obligaciones contraídas en las mismas. En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados desconocieron, en nombre de los demandados, las dos letras de cambio, tanto en la totalidad del contenido como en lo atinente a las firmas o rubricas de las mismas, por no ser estas las que utilizan sus poderdantes en sus documentos y por no haber firmado nunca las letras de marras.

Visto el desconocimiento de los instrumentos de autos, efectuado por los demandados, resulta necesario realizar el análisis de los medios probatorios traídos a los autos por las partes que obran a los autos.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora se aprecian y se valoran las siguientes:

  1. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE A SU FAVOR.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. DE LA PRUEBA DE COTEJO: La parte demandante promovió la Prueba de Cotejo de las instrumentales, de la escritura, firma de la parte demandada y de instrumentos indubitados. (folios del 164 al 180 y aclaratorias del folio 207 al 210).

    El Tribunal observa del folio 164 al 180 y del 207 al 210 corre inserto cotejo grafo-técnico y aclaratorias sobre el mismo, solicitado por la parte actora en el presente juicio. Este Juzgado considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandada como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

    En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

  3. VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LAS INSTRUMENTALES NÚMEROS 1/1 Y 2/6, folios 6 y 7.

    Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 411 del Código de Comercio para sea configurado como letra de cambio.

    En el caso de autos, los instrumentos cambiarios que obran a los folios 6 y 7, fueron desconocidas sus firmas y el contenido de las mismas.

    Sin embargo, tal desconocimiento, no prosperó, por cuanto se practicó un cotejo grafo-técnico a las letras de cambio y a instrumentos indubitados, en el cual se llegó a la conclusión de que las firmas que suscriben los instrumentos dubitados e indubitados, provienen de la misma fuente de origen entre sí, es decir, las firmas que aparecen en los instrumentos dubitados cuya autoría se le atribuye al ciudadano J.J.A.A., como avalista en las referidas letras de cambio, evidentemente fueron realizadas por él e igualmente las firmas que aparecen en los instrumentos dubitados cuya autoría se le atribuye al ciudadano G.A.C.A., como librado aceptante en las respectivas letras de cambio, efectivamente fueron realizadas por éste ciudadano.

    Por esta razón este Tribunal da por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  4. DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: La parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos G.A.C.A. y J.J.A.A., parte demandada, para que absuelva posiciones juradas al ciudadano Á.O.M.V., y como parte demandante, manifestó estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria. El Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de este expediente, advierte que no se encuentra en autos las posiciones juradas, promovida por la parte actora en el presente juicio, por tanto este Tribunal no tiene nada que valorar y apreciar.

  5. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la testifical del ciudadano A.J.S.U., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.009.945, civilmente hábil. El Tribunal observa que al folio 154 consta que el ciudadano A.J.S.U. no asistió al Tribunal a rendir declaración, por su parte la parte actora si estuvo presente y por lo tanto se declaró desierto el acto, por tanto este Tribunal no tiene nada que valorar y apreciar.

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada se aprecian y se valoran las siguientes:

    1) VALOR Y MERITO JURÍDICO FAVORABLE DE LAS ACTAS, ACTOS Y AUTOS DEL EXPEDIENTE EN LO QUE PUEDA FAVORECER A SUS MANDANTES.

    El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

    2) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LAS INSTRUMENTALES NÚMEROS 1/1 Y 2/6, insertas a los folios 6 y 7.

    La valoración y apreciación de este medio probatorio ya se efectuó anteriormente, por lo cual, conforme al principio de la comunidad de la prueba debe tenerse presente el anterior pronunciamiento.

    Valoradas y apreciadas los medios probatorios traídos a los autos por las partes, se desprenden de los mismos, que los instrumentos en que el demandante fundamenta su pretensión tienen eficacia probatoria, en virtud de que este Juzgador acoge el criterio expuestos por los expertos en el cotejo grafo-técnico efectuado.

    Sin embargo de la revisión exhaustiva de las instrumentales que obran a los folios 6 y 7 del presente expediente, se evidencia que el instrumento que obra al folio 7, señalado con el número 2/6 consignado junto con la demanda en que el actor fundamenta la misma, no aparece indicado un lugar determinado donde la misma se hará efectiva. Es decir, el instrumento de autos, no esta domiciliado en los términos de los artículos 410 y 413 del Código de Comercio, siendo este un requisito esencial, para que el instrumento valga como letra de cambio.

    La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.

    Con relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 230, de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nº 99-1003, en el juicio de H.C.A. contra C.J.S. y otra, señaló lo siguiente:

    “...Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene ‘...El lugar donde el pago debe efectuarse...’, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé ‘...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...’.

    En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

    ‘...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

    ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

    El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

    ‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

    Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

    (...Omissis...)

    Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

    Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como

    lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

    De la jurisprudencia transcrita anteriormente, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el instrumento que no contenga el lugar de pago, no tiene valor como tal, que aplicado ello, al caso de autos, se evidencia que el documento consignado junto con el libelo de demanda que obra al folio 7, no vale como LETRA DE CAMBIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 410 el Código de Comercio.

    En consecuencia, al no ser el instrumento que obra al folio 7 una Letra de Cambio, la obligación expresada en la misma no es líquida ni exigible, requisitos estos fundamentales para que proceda la demanda por la vía intimatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución..

    Ahora bien, con relación a la letra de cambio señalada con el número 1/1, que obra al folio 6 del presente expediente, la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, siendo ésta un título de crédito de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad de dinero determinada, en la fecha y lugar indicado en el texto, cuya prestación indicada en la letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación y que la misma, fue suscrita por el ciudadano J.J.A.A., como avalista y el ciudadano G.A.C.A., como librado aceptante, por lo que este Juzgado declara procedente el cobro de la letra de cambio que obra al folio 6 del presente expediente. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud que efectuara el demandante en su escrito libelar, sobre el pago de los intereses moratorios y que se aplique la indexación o corrección monetaria de manera simultanea con relación al valor de la letra de cambio indicada con el número 1/1, que obra al folio 6 del presente expediente; en tal sentido, establecidos como han sido los respectivos intereses moratorios generados por la señalada letra de cambio, y proceder a ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que dejó establecido lo siguiente:

    En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).

    Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide

    .

    Por cuanto este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, es por lo que desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, toda vez que se ha efectuado el cálculo de los intereses que debe pagar los demandados al demandante y acordar la indexación o corrección monetaria constituiría una doble indemnización, y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la acción judicial que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el abogado en ejercicio Á.O.M.V., en contra de los ciudadanos G.A.C.A. (aceptante) y J.J.A.A. (avalista).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que corresponde el monto indicado en el instrumento cambiario signado con el número 1/1. b.- La cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.062.499,oo) por concepto de intereses moratorios correspondientes, desde la fecha del vencimiento de la letra referida anteriormente hasta el 12 de enero de 2.007, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de enero de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEM.,

G.C.C.

CGM/GCC/ymr.

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