Decisión nº 414 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2006

196º y 147º

DECISIÓN N° 414-06 CAUSA N° 2Aa.3326-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: A.J.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de Laguneta, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1963, titular de la cédula de identidad N° 11.688.578, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de A.R.V. y de A.d.J.S., residenciado al fondo de la iglesia de la Cañada de Urdaneta, en una casa sin frisar, con cerca de madera y bloques, en el Estado Zulia.

ALSENIO DE J.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de Barranquita, parroquia D.G., en el Municipio R.d.P.d.E.Z., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1980, titular de la cédula de identidad N° 17.071.983, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Elmes (sic) Villasmil y E.S., residenciado en La Cañada de Urdaneta, sector La Guajira, al lado de la recuperadora de chatarras, en una casa de color blanca con cerca de color negra, en el Estado Zulia.

J.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de Laguneta, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, no posee cédula de identidad, de profesión u oficio pescador, hijo de E.Á. (sic) y de N.V., residenciado al fondo de la iglesia de La Cañada de Urdaneta, en una casa de bloques sin frisar, con cerca de madera y bloques, en el Estado Zulia.

DEFENSA: K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada R.R.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primera de P.d.M.P.d.C.J.P.d.E.Z..

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 282 ambos del Código Penal y en el artículo 1 numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de Septiembre de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésima de P.d.M.P.d.C.J.P.d.E.Z., R.R.P., contra la decisión N° 397-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., de fecha 25 de Agosto de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la Representante del Ministerio Público interpone su recurso conforme a los ordinales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Alega que en fecha 25 de Agosto de 2006, se realizó la presentación de imputados en la que se pone a disposición del tribunal a los ciudadanos A.J.V.S., ALSENIO DE J.V.S. y J.V.S., quienes fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios de la Guardia Nacional, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, en su artículo 1 numeral 3, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.217, de fecha 17-06-01, decretando la juez A quo la l.p. de los ciudadanos A.J.V. y ALSENIO DE J.V.S., sólo por que los mismos declararon no tener conocimiento en cuanto a que el arma incautada, iba en el bote pesquero y con la declaración del ciudadano J.V.S., quien manifiesta que introdujo el arma al bote para defenderse de los posibles robos, sin permitir con tal decisión que el Ministerio Público realice una investigación a fin de determinar el grado de participación o responsabilidad de los imputados de autos, siendo el solo dicho de uno de los imputados plena prueba para la juez exculpar y despenalizar el hecho punible, coadyuvando con ello con la impunidad de los delitos, dado que podía decretar una medida cautelar sustitutiva tomando en cuenta las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello con el fin de que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Igualmente, esgrime la recurrente que la juez con su decisión, ha violado la tutela judicial efectiva, por falta de motivación para otorgar la l.p. a los imputados de autos, aplicando para motivar el fallo sólo su criterio subjetivo, y la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, afirma que la obligación de motivar el fallo impone que el mismo este precedido de la argumentación que lo fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, pues lo contrario implicaría que éstas no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, e impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En el aparte denominado “Del Procedimiento Ordinario Decretado por la Juez A quo incurriendo en Ultrapetita”, señala la accionante que el Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado, decidiendo la Juez Primero de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., decretar el procedimiento ordinario, incurriendo esa juzgadora en ultrapetita por decidir más allá de lo solicitado por las partes, invadiendo además la esfera del Ministerio Público, que es quien tiene la potestad investigativa, otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, y por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 11, 24 y 108, así mismo, indica que con tal decisión la sentenciadora viola el contenido de los artículos 249, 372 y 373 de la Ley Penal Adjetiva, citando para reforzar sus alegatos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-07-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

En el aparte del petitorio solicita a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, declare nula la decisión N° 397-06, de fecha 25 de Agosto de 2006, y ordene realizar un nuevo acto de presentación ante un tribunal distinto al que emitió la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensora Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos Á.V. y de Alsenio Villasmil, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Plantea que la juez de control hizo valer los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, los cuales fueron detenidos sin justa causa, ya que estos no tuvieron nada que ver con los hechos objeto de la presente causa, ni tenían conocimiento que el ciudadano J.V., hubiese introducido la escopeta en el bote.

Agrega que la juez A quo, aplicando sus máximas de experiencia, y la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió aplicando la constitución y las leyes de la nación, ajustada a derecho, observando las variantes suscitadas para decidir otorgar la l.p. a sus representados.

Por otra parte, destaca quien contesta el recurso, con respecto a la decisión tomada por la juez A quo, en cuanto al decreto del procedimiento ordinario, que el juez es el controlador del proceso y si éste observa que no se han realizado una serie de diligencias que puedan esclarecer un hecho punible, puede instar al Ministerio Público a que las efectúe, pues es deber del juez garantizar los derechos constitucionales de las personas que se encuentran incursos en cualquier proceso, y en el caso de autos, a través del procedimiento abreviado sería imposible recabar estas diligencias en un lapso tan corto.

Finaliza, acotando la Defensora Pública que del análisis de la recurrida se observa que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, ya que en la misma se fundamentan y garantizan los principios constitucionales, además el fallo debe satisfacer y versar sobre los elementos que han sido presentados por el Representante Fiscal, el hecho que su defendido J.V.S. haya manifestado que él había sido el que introdujo el arma al bote pesquero, conduce a que mal podría atribuírsele el delito a los otros dos ciudadanos, quienes se encontraban inocentes de la existencia del arma de fuego en el bote, pues debe tomarse en cuanta la buena fe de las persona, ya que la presunción de inocencia debe ser también considerada por el Ministerio Público, que es parte de buena fe.

En el aparte del petitorio, solicita que el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar consideran pertinente destacar el contenido de las siguientes disposiciones:

El Artículo 44 de la Carta Magna dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, con referencia al estado de libertad, señala que:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

.

En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” . (Artículo 49, numeral 2°), y con lo dispuesto, de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

En este orden de ideas el autor A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág 15, establece que: “Por lo demás, la voluntad expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguardarla de todo atropello o abuso, queda reflejada en la disposición contenida en el artículo 277 del COPP, según la cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización”.

Realizadas las anteriores consideraciones y luego del minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, los miembros de este Tribunal Colegiado, observan lo siguiente:

Riela al folio tres (03) de la causa, acta policial, de fecha 23 de Agosto de 2006, en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: “…encontrándonos en comisión lacustre a bordo de un buque pesquero tipo bote peñero de nombre “Cantilena del Lago”, frente a las costas del sector El Majagual, específicamente frente a las instalaciones de APP-21 de la empresa Shell Venezuela y UD-1 de PDVSA en el Corredor Urdaneta del Lago de Maracaibo, se pudo observar un buque pesquero tipo chalana donde se encontraban tres ciudadanos a bordo, al acercarnos al buque se pudo identificar como “Magiangel IV”, matricula AJZL-28032, con un motor fuera de borda, luego procedimos abordar (sic) el mismo, pudiendo identificar a los tripulantes como: 01.- Á.J.V. Soto…(Omissis)…2.- Alsenio de J.V. Soto…(Omissis)…3.- J.V. Soto…(Omissis)…asimismo se inspeccionó el buque encontrando en su interior un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial Nro: 709 05-00, diez (10) cartuchos calibre 12 mm sin percutar y aproximadamente diez (10) pacas de chinchorro de 4 ½ pulgadas, al ver estos procedimos a trasladar hasta la sede del Comando del Puesto en Barranquitas el arma de fuego en cuestión, los tres tripulantes antes identificados, el buque pesquero M.I., matricula AJZL-28032, con un motor fuera de borda marca Yamaha de 40 HP, serial 388180 y las diez (10) pacas de chinchorro…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta al folio catorce (14) de la causa, declaración efectuada por el ciudadano J.V.S., en el acto de audiencia preliminar, quien manifestó: “Yo sabía que esa arma estaba allí, y yo fui el que le dije a los guardias que esa arma estaba allí, yo la monté para protegernos, y no les dije nada a ellos, porque a nosotros nos han atracado varias veces, y me da miedo que lo vuelvan a hacer, es todo”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende que no se logró la individualización de los ciudadanos A.J.V. y ALSENIO DE J.V., como las personas que participaron en conjunto con el ciudadano J.V.S. en la presunta comisión del hecho objeto de la presente causa, por lo que no se reúnen ni se constatan a través de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, solicitada por la Representante Fiscal a través de su escrito recursivo a los ciudadanos ya citados, por el contrario, existe una declaración de una persona que los exime de responsabilidad, circunstancia que no obsta para que el Ministerio Público, continúe con sus labores de investigación y realice las actividades pertinentes para obtener la verdad de los hechos en el caso bajo estudio.

Con su decisión la juzgadora A quo garantizó la presunción de inocencia, y el estado de libertad, dada la falta de determinación, hasta este estadio procesal, de elementos de convicción suficientes, y que indicaran que A.V. y Alsenio Villasmil, se encontraban presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 282 ambos del Código Penal, y en el artículo 1 numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, considerando, los miembros de este Tribunal Colegiado, que la razón le asistía al A quo cuando decretó la l.p. de los mencionados ciudadanos, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR este particular primero del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto del escrito recursivo relativo a la falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, transcriben lo expuesto por la juez de control como fundamento de su decisión:

…aunado al hecho que de las actuaciones, se puede determinar la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero observa esta juzgadora que se evidencia de las actas que el hecho narrado por los ciudadanos hoy imputados, (sic) se encontraban realizando labores de pesca, siente (sic) este su trabajo habitual que los identifica como pescadores de Barranquitas, y que los ciudadanos A.J.V.S. y Alsenio de J.V., desconocían que el ciudadano J.V., había introducido en la embarcación un arma de fuego, y que de las declaraciones se desprende que fue para protegerse ya que habían sido atracados varias veces; de igual manera esta Juzgadora observó que el ciudadano J.V., en el acto de imponerlo del precepto constitucional, presenta trastornos visuales, así como hace presumir que no está en capacidad mental plena, por lo que esta juzgadora en respeto y acatamiento al principio de afirmación de libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 10, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y los tratados internacionales, que son normas positivas para nuestro país, por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera procedente dictar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas, la presentación periódica a la sede del tribunal cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del Estado Zulia, a favor del ciudadano imputado de autos J.V., que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.V.S., es el presunto responsable del hecho punible que se les atribuye, pero como quiera que la pena que pudiese llegar a imponer por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el 282 ambos del Código Penal, en concordancia con la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, artículo 1 numeral 3, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.217, de fecha 17-06-2001, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de tres a cinco años en su límite máximo, considera quien aquí juzga, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública II de los imputados, y aplicarle la L.P., a favor de los ciudadanos A.J.V.S. y ALSENIO DE J.V.…

Una vez realizada la anterior transcripción, los miembros de este Tribunal de Alzada no comparten la afirmación realizada por la Representante de la Vindicta Pública, en cuanto a la falta de motivación de la recurrida, resultando interesante traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, relativa a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación: “... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Las negritas son de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito en concordancia con la jurisprudencia destacada, se aprecia que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la juez A quo en efecto si fundó la decisión recurrida, no obstante lo hizo de manera exigua, señalando las razones por las cuales devenía la l.p. de los ciudadanos A.J.V. y ALSENIO DE J.V., así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad al ciudadano J.V., en este orden de ideas quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar sentado, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, no menos cierto resulta, que a las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un juez en audiencia de presentación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al pronunciamiento realizado por la sentenciadora relativo a que la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, no obstante, que la Representación Fiscal, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado; este Cuerpo Colegiado considera oportuno citar el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiese lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La Sala Constitucional, respecto a la necesidad de investigar cuando un sujeto es sorprendido en delito flagrante, observó que: “Se desprende la intención del legislador de que se aplique el procedimiento abreviado en aquellos casos en que se cumplan dos requisitos concurrentes, a fin de colaborar con la celeridad de la administración de justicia en beneficio de los justiciables. Dichos requisitos consisten en la necesidad de solicitud del Ministerio Público de la aplicación del este tipo de proceso y la declaratoria de flagrancia por parte del juez… (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Por lo que este Tribunal Colegiado estima que, la flagrancia guarda relación con el momento de ocurrencia del delito, no necesariamente tiene que ver con que se aplique el procedimiento abreviado imperativamente, de hecho el propio Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en caso de delitos flagrantes puede aplicarse el procedimiento abreviado si el Fiscal lo solicita, pero también puede optarse por el procedimiento ordinario, y dado que la juez A quo estimó que era necesario iniciar una investigación, con la idea de recabar suficientes elementos de convicción y depurar los hechos, en aras de cumplir con la finalidad del proceso, que es el establecimiento de la verdad, es por ello que optó por ordenar que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario, argumentos que comparten quienes aquí deciden, por lo que en tal sentido este tercer punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la apelación interpuesta por la Fiscal Cuadragésima de P.d.M.P.d.C.J.P.d.E.Z., R.R.P., debe ser declarada SIN LUGAR, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, no haciéndose procedente lo solicitado por la accionante, en cuanto a que se decrete a los ciudadanos A.J.V. y ALSENIO DE J.V. una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, no haciéndose procedente lo solicitado por la accionante, en cuanto a que se decrete a los ciudadanos A.J.V. y ALSENIO DE J.V. una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z..

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE- Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

ABG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 414-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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