Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 7274

Parte actora: A.V.A.

Apoderados judiciales: L.A. y L.C., IPSA 27.024 y 59.970

Parte demandada: Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C.

Objeto del procedimiento: Contencioso de anulación

I

NARRATIVA

En fecha 8 de mayo de 2001 el ciudadano A.V.A., titular de la cédula de identidad n 5.248.509, representado judicialmente por los abogados L.A. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.024 y 59.970, respectivamente, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo signado con el No 25 de fecha 6 de noviembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C., de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

En fecha 17 de mayo de 2001, este Tribunal admite la demanda de nulidad y declara parcialmente procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la solicitud, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decisión cautelar con la cual quedó suspendida la orden de demolición contenida en el punto séptimo del acto administrativo cuestionado. Igualmente, se ordenó la notificación de la providencia al ciudadano Sindico Procurador, al ciudadano Alcalde del municipio J.J.M. y al Fiscal Décimo Quito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, bajo los oficios Nos. 0573, 0574 y 0575 respectivamente.

Seguidamente, en fecha 10 de julio de 2001, la abogada L.P.A., actuando en su carácter de apoderada judicial y asumiendo la representación del Municipio J.J.M.d.E.C., presentó escrito de contestación.

En fecha 11 de julio de 2001, mediante auto de este Tribunal, se dio apertura al lapso probatorio en la presente causa.

A continuación, en fecha 25 de julio de 2001, mediante diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, acudió por ante este Tribunal para presentar escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2001, la apoderada judicial del ente querellado, formuló apelación en contra del auto de fecha 11 de julio de 2001.

En fecha 26 de julio de 2001, mediante auto de este Tribunal, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de prueba presentados por el abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y la abogada L.P.A., en su carácter de representante judicial del Municipio J.J.M.d.E.C..

En fecha 6 de agosto de 2001, este Tribunal remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las copias que las partes consideraran pertinentes para que conozca de la regulación de competencia planteada por la apoderada judicial del ente querellado.

En fecha 15 de noviembre de 2001, mediante auto de este Tribunal, se fijó la oportunidad para que se diera inicio a la primera etapa de relación en la causa.

En fecha 12 de diciembre de 2001, mediante auto de este Tribunal, se dio por terminada la primera etapa de relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 14 de diciembre de 2001, mediante auto de este Tribunal, se dio inicio a la segunda etapa de relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para continuarla.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2002 y en virtud del nombramiento de la abogada D.G. como Juez Temporal, la misma se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 29 de abril de 2002, se ordenó fijar el lapso para sentenciar en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2003, el Doctor J.D.M., se avoco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2002 y en virtud del nombramiento del abogado G.C.M. como Juez Temporal, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 2004, mediante auto, se fijaron treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

Narra el recurrente en nulidad que “Nuestro mandante suscribió con el municipio J.J.M.d.e.C. un contrato de arrendamiento con opción a compra-venta (anexo marcado “B”), cuyo objeto lo constituyó una parcela de terreno propiedad municipal, de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (730 M2) de área, signada con el número catastral 07-0501-08-13-04, y la cual fue desafectada de su condición de ejido”.

Además señala la parte actora que “El arrendamiento con opción a compra-venta se hizo con la debida autorización del Concejo Municipal del municipio J.J.M.d.e.C., según Acuerdo No EJ-023-99, de fecha 08 de julio de 1999 (anexo marcado “C”). Dicha parcela de terreno se encuentra ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Morón…”.

Del mismo modo argumenta: “Ahora bien, después de la firma del respectivo contrato nuestro mandante comenzó la ejecución del proyecto de construcción del MINI CENTRO COMERCIAL, todo de conformidad con el proyecto aprobado por Ingeniería Municipal y que igualmente forma parte integrante del contrato de arrendamiento con opción a compra-venta que se suscribió con el Municipio J.J.M.”.

Pero es el caso, que ya casi terminada la construcción de los referidos locales y dentro del plazo pactado para expresar nuestro mandante su voluntad de aceptación de la opción de venta que le habían otorgado, y adquirir así en plena propiedad la parcela de terreno objeto del contrato, la Alcaldía le notifica de la súbita apertura de un procedimiento administrativo con orden de paralización de los trabajos de construcción, indicándosele igualmente que no podía acceder a las instalaciones de la obra en fase de construcción”

De igual manera alega que “En fecha 11 de septiembre de 2000, la Alcaldía del municipio J.J.M. ordena la apertura de un procedimiento administrativo, según Resolución No. 11, que acompañamos marcada “D”, a los fines de revisar supuestamente “la legalidad” de la enajenación de la parcela antes identificada”.

En fecha 21 de septiembre de 2000, interpuso nuestro mandante sendo recurso de reconsideración donde esgrime alegatos y demás probanzas en defensa de sus intereses, y solicita se anule la decisión contenida en la Resolución No. 11, de fecha 1 de septiembre de 2000, (anexo marcado “E”)”.

Por otra parte, señala el recurrente que “La referida Resolución, objeto del presente recurso de nulidad, como bien puede evidenciarse, se encuentra viciada por lo que la doctrina jurisprudencial ha conceptuado como el abuso o exceso de poder, toda vez que el presupuesto de hecho sobre el que se ha hecho recaer los efectos de una norma son totalmente falsos”.

Igualmente, el actor argumenta que “… la Alcaldesa incumplió con este requisito legal establecido en la Ordenanza y solo actuó sin presentar al Concejo Municipal el informe al que alude la norma antes citada, puesto que la persona competente para imponer sanciones cuando se verifique el incumplimiento de la Ordenanza es, como contempla la Ordenanza, el Concejo Municipal, previo informe de la Alcaldesa.

Ello quiere decir, entonces, la Alcaldesa no estaba legalmente autorizada para emitir ese acto, por lo mismo adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

III

DE LAS DEFENSAS DEL ENTE MUNICIPAL DEMANDADO

La representación judicial del Municipio destacó que “… el invocado contrato de arrendamiento con opción de compra que el recurrente cita y acompaña una copia de lo que así se denomina, en su encabezamiento expresamente consta que dicho contrato se regirá “por las normas establecidas en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal”, con lo cual se está en presencia de un contrato administrativo de acuerdo con la nueva doctrina dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal supremo de Justicia en sentencia de 8 de mayo de 2000 caso E.S. vs. Alcaldía del Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui”.

En consecuencia, considera el ente querellado “…que la competencia sobre este juicio corresponde a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Solicitando de esta manera, “…la regulación de la competencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la representación judicial del Municipio, solicita que se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado por la parte actora.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de nulidad tiene su origen en el contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre el MUNICIPIO J.J.M. y el ciudadano A.V., obligando al arrendatario “(…) a construir e instalar la infraestructura de un MINI CENTRO COMERCIAL, según proyecto presentado por él y aprobado por EL ARRENDADOR y que forma parte integrante de este contrato”. El contrato se celebró previo el Acuerdo del Concejo Municipal de J.J.M. Nº EJ-023-99 en fecha 8 de julio de de 1999, para posteriormente autenticarlo por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 18 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el nº. 85, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.

El acto administrativo impugnado (Resolución Nº 25) tiene su antecedente en la Resolución Nº 11 de fecha 11 de septiembre de 2000, la cual ordenaba la apertura del procedimiento administrativo para revisar la legalidad de la enajenación de la parcela de terreno objeto del contrato en referencia. Frente a esa decisión administrativa, el ciudadano A.J.V.A. presentó recurso de reconsideración en contra de tal Resolución. En respuesta a ello, surge el acto administrativo que se recurre por medio de la pretensión nulificatoria propuesta.

Entre los argumentos presentados por los recurrentes, encontramos, el vicio de incompetencia. Uno de los requisitos esenciales para la formación de la voluntad administrativa materializada en el “acto” -como una de sus formas de expresión-, la constituye el elemento competencia. En el campo del derecho público la competencia indica un elemento que define previamente las habilitaciones necesarias para que un órgano u ente de la Administración Pública pueda desplegar su actuación. En él confluye la “legalidad” como la esencia legitimadora del actuar administrativo.

Tales apreciaciones que definen a este elemento son recogidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que

“Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.

En base la argumentación que precede, podemos concluir que se requiere de una norma jurídica que previamente defina el marco de atribuciones de ese órgano u ente de la Administración para establecer los parámetros y límites a su actuación.

El acto administrativo recurrido padece de una incompetencia manifiesta, dado que la revocatoria del contrato tenía, por imperativo de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal (Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 14 de octubre de 1993), que someterse a la consideración de la Cámara Municipal para que previo informe del Alcalde tomara la decisión. Sin embargo, la Resolución impugnada esta dictada por el Alcalde quebrantando la disposición del artículo 94 de la referida Ordenanza.

Las sanciones establecidas en la presente Ordenanza serán impuestas por la Cámara Municipal, previo informe del Alcalde debidamente fundamentado por el dictamen o informe de la dependencia municipal

.

El acto administrativo sometido al control y examen de la legalidad no resulta ser un “informe”, sino que se muestra como el acto que definitivamente expresa la decisión revocatoria del contrato. En el Derecho administrativo prima el principio del paralelismo de la forma que en el caso particular se tendría que leer de la siguiente manera: Si la Cámara Municipal tiene la potestad de autorizar la contratación sobre el terreno ejido, resulta evidente que quien pude revocar o rescindir el contrato resulta ser el mismo Órgano. Soporta la ratio de la disposición normativa de la Ordenanza el juego respetuoso del peso y representación de las autoridades que encarnan los poderes públicos que conviven en el Municipio. El Alcalde al tomar una decisión a la cual no esta habilitado legalmente se coloca en el plano de la arbitrariedad al no someter su actuación a la debida consulta y aprobación por parte de la Cámara Municipal. Por las razones que anteceden, este Tribunal considera que el acto administrativo recurrido resulta ser nulo de nulidad absoluta por estar afectado del vicio de incompetencia manifiesta, según lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al vicio de abuso de poder denunciado, podemos observar una serie hechos que son cimientos de la Resolución impugnada pero su sustrato esta tergiversado según se puede constatar en el expediente administrativo consignado, tales como: i) el Acta de la Contraloría Municipal de J.J.M. Nº 024-99 de fecha 26 de agosto de 1999, el cual emite un pronunciamiento para que proceda a la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro, una vez que se revisó todo la documentación para proceder a la desafectación del inmueble (Corre al Folio 172 de la primera pieza del expediente). ii) Contrato de arrendamiento notariado y suscrito por la Alcaldesa y el Sindico Procurador Municipal en fecha 18 de agosto de 2000 (Corre en los folios 136 al 140 de la primera pieza del expediente). iii) Acuerdo de la Concejo Municipal Nº EJ-023-99 de fecha 8 de julio de 1999 en el que consta la autorización de la realización del arrendamiento con opción a compra (Corre en los folios 144 y 145 de la primera pieza del expediente). iv) Acta de la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de fecha 08 de julio de 1999 donde consta la aprobación para la desafectación del referido inmueble (Corre en los folios 146 al 152 de la primera pieza del expediente).

Siendo que el origen de tales documentos provienen del expediente administrativo consignado y la presunción de veracidad que cierne sobre ellos, este Juzgador, concluye que el procedimiento para la desafectación del terreno ejido se ajustó a las disposiciones de la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal y a la Ordenanza sobre ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Por tanto, se configura el vicio antes denunciado, al constatar que la causa que dio origen al procedimiento administrativo iniciado por el Alcalde del Municipio J.J.M. parte de falsos supuestos que se alejan de la realidad, cuestión esta que devela la intencionalidad de la actuación al afectar gravemente los derechos y la posición jurídica del recurrente. Es por ello que este Juzgador considera que el acto administrativo cuestionado esta afectado en su causa haciéndolo nulo de nulidad absoluta.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación en contra del acto administrativo signado con el No 25 de fecha 6 de noviembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C..

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

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