Decisión nº PJ0642009000049 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-S-2007-000934

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad número 4.551.852.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogado: D.G., M.L., O.G. y C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.269, 86.458, 91.628 y 74.269, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

BETACON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 31 de enero de 1996, bajo el número 20, tomo 8-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: Elio Antonio Alvarado Henríquez, Yudith Mendoza Alvarez, Elio Antonio Alvarado Henríquez y Jossey Romina Arellano Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.379, 24.510, 91.627 y 97.816, respectivamente.

MOTIVO:

CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CADOS

I

Se inició la presente causa en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2007.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 05 de mayo de 2009 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito de demanda, cursante al folio “01” del expediente, la parte demandante alegó:

 Que trabajó al servicio de la accionada desde el día 12 de diciembre de 2005, bajo un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el día 05 de noviembre 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente;

 Que al momento de terminarse la referida relación de trabajo desempeñaba el cargo de maestro plomero, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.200.000,00;

 Que desconoce los hechos y circunstancias que rodearon el despido del que fue objeto;

 Que en base a lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado, interpone reclamación laboral contra BETACON, C.A., para que se proceda a calificar el despido del que fue objeto como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando y se condene el pago de los salarios dejados de percibir.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la solicitud que cursa a los folios “155 y “156” del expediente:

 Se negó:

- Que el actor haya prestado servicios personales subordinados y por cuenta ajena a la demandada, a cambio de una remuneración;

- Que el demandante haya sido o sea trabajador de la accionada con el cargo de maestro plomero, desde el 12 de diciembre de 2005, devengado un sueldo mensual de Bs.3.200.000,00;

- Que se haya materializado algún despido respecto del accionante;

- Que la demandada haya pagado al actor suma alguna por concepto de salario mensual;

- Que la accionada tenga su sede en la oficina 4, piso 4 del Centro Comercial Reda Building ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco de Valencia, Carabobo;

 Se refirió que el objeto de la demandada es la edificación de viviendas, locales comerciales y de oficinas por lo que, en algunos casos, contrata a personas naturales o jurídicas especializadas en distintas ramas de la construcción para que ejecuten ciertas obras en las que la accionada no cuenta con la experticia suficiente, tal como ocurre con los trabajos de plomería que implican la instalación de tuberías de aguas blancas, aguas negras, de lluvias, drenajes y sistemas contra incendios;

 Se narró que la accionada participó en la construcción de un edificio y con motivo de ello contrató verbalmente los servicios especializados del demandante, pactándose que este último, en su condición de contratista, se encargaría de ejecutar la obra, comprar materiales y de contratar el personal obrero requerido para tales fines, todo a cambio de un monto global que se acordó mediante un presupuesto presentado por el demandante y aprobado por la accionada, contentivo del detalle de las labores necesarias para la ejecución de la obra, de los materiales a utilizar, mano de obra y su costo;

 Se señaló que todos los montos relacionados en el referido presupuesto fueron fijados unilateralmente por el demandante y fueron aprobados por la demandada por cuanto el precio estaba ajustado a los montos promedios que se estaban cobrando para la ejecución de la obra contratada;

 Se alegó que el actor es un contratista de la accionada y no su trabajador, pues es una persona natural que, mediante contrato, se encarga de ejecutar una obra con sus propios elementos (herramientas, materiales y personal) y con cabal autonomía en la ejecución de la obra encomendada pues, según se refiere, el demandante eligió el material a utilizar y al personal que trabajó en la ejecución de la obra y, sobre todo, determinó los modos de su ejecución pues organizó al personal y les asignó las tareas que debían ejecutar, fijó el horario de trabajo de su personal, estableció el monto de los salarios que les iba a pagar y determinó cómo debían utilizarse los materiales a utilizar y la manera en que debían estar dispuestos.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 Al folio “28”, “42”, “45”, y “46”, documentos privados que fueron desconocidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y que se desechan del proceso por cuanto no quedó establecida su autenticidad.

 A los folios “29” al “41”, parte superior y central del folio “42”, así como a los folios “43” y “44”, recibos de pago a los que se les confiere valor probatorio en tanto la parte demandada también pretende valerse de idénticos ejemplares consignados a los folios “67”, “69”, “70”, “71”, “72”, “73”, “74”, “75”, “76”, “78”, “79”, “80”, “81”, “82”, “83”, “87”, “88”, “89”, “90”, “91”, “99”, “100”, “101”, “102”, “103”, “104”, “115”, “116”, “118”, “120”, “121”, “122”, “123”, “124” y “125”. No obstante, su mérito serán examinado en la parte motiva de la presente decisión, conjuntamente con los recibos de pago consignados por la parte demandada.

 A los folios “47” y “49”, documento privado producido en copia fotostática que fue impugnada por la parte demandada en el marco de la audiencia de juicio y que no tiene valor probatorio por cuanto su certeza no pudo constatarse con la presentación de su original o con auxilio de otro medio de prueba que demostrase su existencia.

 Al folio “48”, documento privado que fue desconocido por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y contendría información relacionada con terceros ajenos al presente juicio (vale decir, ciudadano Jasper Zapata). No obstante, a la documental en referencia no se le otorga valor probatorio por cuanto no quedó establecido que provenga de la demandada y tampoco fue ratificada en los términos que exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Al folio “51”, copia fotostáticas de las cláusulas “46” y “47” de la convención colectiva del sector construcción, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.

Testimoniales:

De los ciudadanos G.R., J.V., A.D. y Jasper Zapata, quienes no comparecieron en la audiencia de juicio y, en consecuencia, no rindieron declaración alguna.

Informes:

 A los folios “192” al “194” cursa la comunicación remitida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., con sus recaudos anexos, mediante la cual se rinden los informes requeridos mediante oficio 5594/2008 del 1º de julio de 2008 pero que surgen impertinentes por cuanto refiere la existencia del sindicato de trabajadores de la construcción, afines y sus conexos del estado Carabobo (Sintraconstrucción), extremo del que no se desprenden elementos de juicio para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición probatoria que rige en el sistema procesal venezolano y que debe ser aplicado oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Testimoniales:

De los ciudadanos M.H., C.S., A.E. y J.L.C., quienes no comparecieron en la audiencia de juicio y, en consecuencia, no rindieron declaración alguna.

Inspección judicial:

Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante decisión del 30 de junio de 2008, no recurrida por la parte promovente, razón por la cual no se emite juicio de valoración adicional al que fundamentó su inadmisión.

Documentales:

 A los folios “54” al “66”, documento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue desconocido ni tachado en la audiencia de juicio, sin que se aprecie o haya quedado evidenciado que el demandante haya participado en la formación del referido instrumento bajo coacción o error.

Se trata del presupuesto de mano de obra realizado por el actor en fecha 24 de noviembre de 2005 y recibido por la accionada el viernes 09 de diciembre de 2005, en el que aparecen descritas las partidas correspondientes a las obras a realizar por aquel en la obra denominada “Residencias The Lofts”, con indicación de unidades de medidas, cantidad, precio unitario y totales.

 A los folios “68” al “153”, recibos de pago a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio. No obstante, su mérito serán examinado en la parte motiva de la presente decisión, conjuntamente con los recibos de pago consignados por la parte demandante.

Indicios y presunciones:

Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la parte promovente no precisó cuál o cuales indicios o presunciones pretenden sean considerados para la resolución de la causa.

ELEMENTOS DE JUICIO PROCURADOS DE OFICIO:

Declaración de parte:

Mediante auto del 29 de octubre de 2008, se ordenó la comparecencia personal del demandante y del ciudadano Guilherme A.d.J.G., en su condición de presidente de la demandada, BETACON, C.A., con sujeción a las previsiones de los artículos 5, 6, 71, 103 al 106 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En función de ello, al acto celebrado en fecha 27 de abril de 2009 concurrió el ciudadano A.Z., en su condición de parte demandante, quien respondió a las preguntas formuladas directamente por el juez, pero no compareció el ciudadano Guilherme A.d.J.G., en su condición de presidente de la demandada.

No obstante, no se estimó necesaria fijar nueva oportunidad para la comparecencia de este último habida cuenta que se estimaron suficientes los elementos de juicio consignados a los autos para la resolución de la causa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse en precisar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, para luego acceder al examen de procedencia del petitorio contenido en el escrito libelar.

Ello obedece a que la contención de las partes estriba en la calificación jurídica de la prestación de servicios realizada por el accionante, toda vez que la parte demandante la estima como laboral mientras la accionada la enmarca en la relación contractual civil en la que –según alega- el accionante se obligó a participar, con sus propios elementos, en la ejecución de una obra en beneficio de la accionada, a partir de lo cual pretende desvirtuar la presunción de laboralidad configurada en beneficio del actor a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y atendiendo al acervo probatorio producido en autos, la labor de juzgamiento entrará a revisar exhaustivamente la existencia o no de la relación contractual civil –no laboral- alegada por la parte demandada, sin perder de vista la presunción de legal consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor bajo subordinación, por cuenta ajena y el salario.

Para ello, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica.

Bajo tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se observa:

A partir del instrumento consignado a los folios “54” al “66”, se aprecia que el demandante elaboró un presupuesto contentivo de la discriminación, por partidas, de los costos de la mano de obra de los trabajos relativos a la acometida de aguas blancas y gas (tales como instalación de tuberías de agua y gas, llaves de paso, drenajes de agua de lluvia, tomas contra incendio, piezas sanitarias) a realizarse en el estacionamiento 1 y 2, planta baja, planta mezzanina, planta tipo, planta baja y alta 7, 8 y 14 duplex, planta baja y alta del penthouse de la obra de construcción civil denominada “Residencias The Lofts” que fue presentado a la accionada en fecha 09 de diciembre de 2005.

De este modo, se aprecia que el trabajo a realizar por el demandante quedó circunscrito a la ejecución de los trabajos de plomería en la referida obra, sin que haya quedado establecido que el actor haya participado en otra construcción civil a cargo de la accionada.

De igual forma se aprecia que la extensión y remuneración de los trabajos de plomería contratados al actor fueron precisados y convenidos por las partes en igualdad de condiciones y con anticipación a su ejecución, pactándose un precio total de Bs.53.332.800,00.

A la par, las propias declaraciones del demandante dan cuenta que, luego de concertado el referido precio de la mano de obra, la accionada le entregó los planos de la misma y, entonces, le correspondió realizar los respectivos cálculos para determinar los materiales a emplear en su ejecución, diseñar “las arañas” de la obra e, incluso, modificar y adecuar ciertas variables de la obra conjuntamente con el ingeniero residente (esto es, sin mediación de la accionada), toda vez que el actor –según se desprende de sus propias declaraciones- tenía a cargo la ejecución y supervisión de la obra que era inspeccionada, eventualmente, por el representante de la parte demandada.

Por otra parte se aprecia que el demandante, según sus propias declaraciones, acordó con la representación sindical para que le proveyera la mano de obra no calificada, mientras que se reservaba para sí la designación de la mano de obra calificada, situación que le permitió hacerse de los servicios personales de su hijo e involucrarlos en la ejecución de la obra. De esta manera, el demandante conformó un equipo de trabajo de seis (06) personas para la ejecución de la referida obra, cuya supervisión efectuaba en forma directa, todo sin intervención de la parte demandada.

Lo anteriormente expuesto denota, a criterio de quien decide, un considerable margen de autonomía del demandante para la ejecución de la obra para el cual fue contratado y que no era susceptible de adelantarse mediante el exclusivo trabajo personal del actor pues ameritaba la participación de otras personas cuyo desempeño le correspondía supervisar.

De los instrumentos que rielan a los folios “29” al “41”, parte superior y central del folio “42”, así como a los folios “43”, “44” y “68” al “153”, se aprecia que los pagos recibidos por el actor tenían frecuencia semanal y se hacían por concepto de “abono a subcontrato”.

No obstante, se aprecia que en el período comprendido entre el mes de abril de 2006 el demandante recibió el pago de Bs.3.800.000,00, en el mes de mayo de 2006 recibió Bs.750.000,00 y en el mes de agosto de 2007 recibió Bs.7.100.000,00, sumas que sobrepasan significativamente el salario mensual alegado en el escrito libelar e, incluso, la remuneración prevista para el maestro plomero en el tabulador de salarios que forma parte de la convención colectiva del sector construcción vigente para el periodo 2006-2009.

De modo que resulta forzoso concluir que en los referidos pagos estaba comprendido los importes salariales de los obreros (mano de obra calificada y no calificada) que estaba a cargo del accionante y que también participaba en la ejecución de la obra, tal como fue admitido por el demandante en la audiencia de juicio.

Finalmente se aprecia que el demandante declaró que en la ejecución de sus servicios debía emplear sus propias herramientas y asumía la pérdida o deterioro de las mismas, toda vez que la accionada no las aportaba ni contribuía en su reposición.

En fuerza de las consideraciones anteriormente referidas, se concluye que la vinculación jurídica sostenida entre las partes derivó de un contrato civil de obras con motivo del cual el actor, con sus propios elementos (personal y herramientas), debía ejecutar la acometida de aguas blancas y gas en la construcción civil denominada “Residencias The Lofts” bajo especiales condiciones de autonomía e independencia, asunción de pérdidas y remuneración que desvirtúan los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, razón por la cual resulta improcedente la pretensión deducida por la parte demandante toda vez que, al no mediar relación laboral entre las partes, mal habría podido producirse el despido del accionante y, en consecuencia, no puede accederse a calificación alguna respecto del mismo. Así se decide.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la calificación de despido demandada por el ciudadano A.Z. contra BETACÓN, C.A.

No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó demostrado en autos que el actor devengue más de tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DOCE (12) días del mes de MAYO de 2009.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.M.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

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