Decisión nº PJ0142009000116 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000166

DEMANDANTE: A.Z.

DEMANDADA: BETACON, C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA Nº: PJ0142009000116

En fecha 13 de julio de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000166 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.551.852, representado judicialmente por los abogados D.G., M.L., O.G. y C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.269, 86.458, 91.628 y 67.762, en su orden, contra la sociedad mercantil BETACON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 20, tomo 88-A, representada judicialmente por los abogados E.A.A.H., Y.M.Á., E.A.A.H. y JOSSEY R.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.379, 24.510, 91.627 y 97.816, respectivamente.

En fecha 20 de julio de 2009 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., siendo diferida para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual se llevo a cabo el día 29 de septiembre de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, oportunidad en la cual fue diferido el dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente, 06 de octubre de 2009, a las 8:45 a.m.

Declarada con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

Parte Actora y recurrente:

  1. Señala que dado que la demandada negó que la relación existente entre las partes fuera laboral, le correspondía a la accionada demostrar que el actor prestaba servicios como contratista.

  2. Que para probar la inexistencia de la relación laboral, la accionada trajo a los autos un supuesto contrato firmado por el demandante señalando que fue éste quien se lo presentó, cuando lo cierto es que fue la empresa quien se lo impuso al actor como condición para darle trabajo como maestro plomero de la obra de la empresa Betacón.

  3. Alega que la empresa alegó en la contestación de la demanda, que el actor debía presentar semanalmente unos informes del trabajo que realizaba en la obra para entregarle los respectivos pagos; que de los instrumentos que cursan a los autos no se evidencia que el actor haya presentado a la empresa evaluaciones como contratista para que la empresa pudiera efectuar los pagos semanales

  4. Indica que el demandante alegó que ciertamente recibía pagos semanales, que el supuesto contrato que se firmó fue por Bs. 55.000.000,00, que duro desde el año 2005 hasta el año 2007, en donde supuestamente el actor tenía que cancelar la mano de obra y los materiales.

  5. Señala que la recurrida deja establecido que el trabajador no demostró que la empresa lo había obligado a firmar el contrato; sin embargo no considero que el trabajador señaló en la declaración de parte que lo firmó para que le dieran trabajo como maestro plomero en la empresa.

  6. Señala que el Juzgado a-quo estableció que el actor contrataba los servicios del personal calificado, sin tomar en consideración que el demandante señalo en la declaración de parte que él, junto con el sindicato, empleaban la mano de obra calificada para la realización de la obra de plomería.

  7. Señala que la recurrida determinó que de los recibos de pago, se evidenciaba que los montos recibidos por el trabajador eran muy altos, por lo que se podía pensar que era parte del trabajo que realizaba como contratista.

  8. Indica que el Juzgado de Primera Instancia estableció que el actor declaró que prestaba el servicio utilizando sus propias herramientas, pero no considero que el demandante declaró que las herramientas consistían en un pico, una pala y una bombona, siendo imposible que con esas herramientas pudiera elaborar una estructura de acueductos de aguas blancas y aguas negras para un edificio.

  9. Alega que promovieron constancia de trabajo la cual fue impugnada por la empresa, aludiendo que no era la firma de la demandada y que la persona no trabajaba para ella; no obstante, para demostrar que la misma emanaba de la empresa incorporaron a los autos, una copia certificada de una notificación realizada en otro expediente, donde se demuestra que el ciudadano que firma la constancia es el administrador de la empresa, lo cual no fue observado por la recurrida.

  10. Afirma que la demandada tiene la carga de probar cuando niega la relación laboral; que la empresa no demostró que la actividad que realizó el trabajador durante el tiempo que prestó servicios no era laboral sino comercial; que lo único que acompañó fue el supuesto contrato, sin incorporar a los autos las evaluaciones que supuestamente le entregaba el trabajador como condición para que la empresa realizara los pagos.

  11. Indica que el legislador venezolano al incorporar el principio de la realidad sobre las apariencias, lo hizo con la finalidad de proteger a los trabajadores de los fraudes efectuados por los patronos para no cumplir con los beneficios laborales.

  12. Alega que si se aplica el test de laboralidad al caso de marras, quedaría establecido que la relación que existió entre el trabajador y la empresa Batacon, C.A. fue de naturaleza laboral, en virtud de que el actor indicó en la declaración de parte que era el ingeniero residente quien supervisaba la obra de plomería, lo cual no fue considerado por la recurrida.

    Parte demandada:

  13. Ratifica el rechazo a la calificación de despido que fue presentada por la parte demandante y niega la relación laboral que se alega en el presente procedimiento.

  14. Señala que no existen elementos o indicios de laboralidad de la relación jurídica que existió entre el ciudadano Zapata y la empresa, que en el procedimiento la accionada logró demostrar que lo que existía era una relación jurídica de carácter contractual civil.

  15. Indica que se promovió un presupuesto de obra presentado por el ciudadano Á.Z. señalando unos montos que fueron acordados por la empresa, con lo que se demuestra que el actor ejecutó la obra de plomería en un edificio que estaba construyendo la accionada.

  16. Alude que se contrato al demandante dado que era una persona calificada para ese tipo de obra; que quedo demostrado con la declaración de parte que el actor tenía plena autonomía en la ejecución de la obra, dado que señalo que le dieron los planos e hizo su diseño, indico cuales eran los materiales que se iban a utilizar, e igualmente declaro que con acuerdo del sindicato, contrato el personal que necesitaba para la ejecución de la obra y que tal como lo señaló el demandante en su declaración de parte, eventualmente la demandada supervisaba la obra.

  17. Refiere que en el contrato celebrado entre la demandada y el actor, éste se obligó a ejecutar una obra de plomería en un edificio denominado Lofts, quedando probado que ejecutó la obra de plomería con sus propios elementos, herramientas y su propio personal, lo cual lo califica como contratista y no como trabajador de la empresa.

  18. Indica que los montos recibidos por el demandante por parte de la empresa no revisten carácter salarial, en virtud de que los mismos no guardan relación de proporcional, dado que son mayores a los indicados en el tabulador de sueldos de los trabajadores de la industria de la construcción, siendo que para el cargo de maestro de plomería del tabulador se determina un salario inferior a los montos que él recibía.

  19. Alude que en la audiencia de juicio se evidenció que el actor era contratista de la empresa, dado que era responsable de la obra que ejecutaba, por cuanto poseía plena autonomía en virtud de que utilizaba sus propios materiales y elementos para ejecutar la obra, por tanto, el contrato era de naturaleza civil y no laboral.

  20. Señala que la constancia de trabajo promovida fue desconocida por la demandada, en la cual la parte actora no utilizó los medios procesales para lograr demostrar la autenticidad, dado que dejo que precluyera el lapso procesal para demostrarlo, por tanto, quedo excluida del debate probatorio siendo desechada por parte del Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva del trabajo.

  21. Alega que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la presentación del presupuesto que fue promovido por la demandada, así como con la propia declaración de parte del actor.

  22. Solicita que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

    I

    Alegatos y defensas

    Solicitud de calificación de despido:

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales en la empresa Betacon, C.A., como maestro plomero, desde el día 12 de diciembre de 2005 hasta el 05 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano G.G.; que devengaba un salario mensual de Bs. 3.200.000,00.

    Por cuanto considera que no se encuentra incurso en ninguna causa legal de despido justificado, procedió a la reclamación laboral, para que previo cumplimiento de Ley, se proceda a calificar el despido, y en consecuencia, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta la definitiva reincorporación su puesto de trabajo, de conformidad con el articulo 187 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Contestación de la demanda: folios 155 y 156

    Niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Á.Z. haya prestado servicio personales y subordinados por cuenta ajena y bajo una remuneración, a la empresa accionada.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido trabajador de la empresa Betacon, C.A, ocupando el cargo de maestro de obra, desde el 12 de diciembre de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 3.200.000,00.

    Niega, rechaza y contradice que se haya materializado algún despido en contra del ciudadano Á.Z..

    Niega, rechaza y contradice que el demandante haya recibido algún pago de la empresa demandada.

    Refiere que la empresa tiene por objeto construir edificaciones de viviendas, comerciales y oficinas, que por ello en algunos casos contrata a personas naturales o jurídicas especializadas en distintas ramas de la construcción para que ejecuten ciertas obras.

    Indica que no cuenta con la experticia suficiente en los trabajos de plomería, entre los que destaca, instalaciones de tuberías de aguas blancas, aguas negras, de lluvias, drenajes y sistemas contraincendios.

    Señala que contrato los servicios especializados del ciudadano Á.Z., de forma oral a los fines de que ejecutara con sus propios medios algunas obras de plomería en una construcción que estaba efectuando.

    Afirma que a través del referido contrato se pacto con el demandante, que éste se encargaría, además de ejecutar la obra, de comprar los materiales y contratar el personal obrero que iba a trabajar en la ejecución del trabajo, todo ello por un monto global que se acordó mediante un presupuesto que fue presentado por el demandante y aprobado por la accionada.

    Alude que el demandante para justificar que estaba cobrando dicho monto, relaciono de forma detallada las labores necesarias para la ejecución de la obra, así como, los materiales a utilizar, su costo y también el costo de la mano de obra.

    Señala que todos los montos fijados en el presupuesto fueron estimados unilateralmente por el demandante, como el costo de los materiales que iba a utilizar y lo que el iba a pagar a los obreros, de los cuales se iban a servir para la ejecución de la obra, propuesta que fue estudiada y aprobada por la demandada, puesto que consideró que el precio para la ejecución de la obra se encontraba ajustado a los montos promedios que se estaban cobrando en esa oportunidad para la ejecución de ese tipo de obra.

    Afirma que el ciudadano Á.Z. es un contratista de la empresa demandada y no un trabajador, puesto que se trata de una persona natural que mediante contrato se encarga de ejecutar una obra con sus propios elementos (herramientas, materiales y personal), de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Refiere que al demandante siempre se le permitió cabal autonomía en la ejecución de la obra encomendada, dado que fue quien eligió el material a utilizar en la ejecución de la obra, así como también el personal que trabajaría en la misma, la forma como la realizaba, dado que organizaba al personal y le ordenaba las tareas que debían ejecutar, les imponía el horario de trabajo que iban a cumplir, e inclusive establecía junto con su personal el monto de los salarios que les iban a pagar.

    Indica que entre el demandante y la demandada no existió relación de subordinación, ni ajenidad, elementos propios de una relación de trabajo, dado que el ciudadano Á.Z. no fue su trabajador sino un contratista especializado, quien con sus propios elementos, herramientas, materiales y personal, ejecutó una obra de plomería para la demandada.

    II

    De las pruebas

    Parte actora

    Documentales:

    • Folio 28, marcado A, original de constancia de trabajo de fecha 11 de mayo de 2007, con membrete de la empresa Betacon, C.A., suscrita por el ciudadano Administrador L.A.R., a favor del ciudadano Á.Z..

    En la audiencia de juicio la parte demandada impugna el documento con sujeción a que el ciudadano L.A.R. no es administrador de la accionada e igualmente desconoce la firma con fundamento a que el instrumento no emana de su representada; por su parte, la actora insiste en el valor probatorio de la instrumental, y promovió la prueba de cotejo; asimismo solicitó la notificación del ciudadano L.A.R., para que escriba y firme en presencia del Juez a-quo, dado que no consta a los autos documento indubitado para la practica de la prueba promovida.

    En fecha 04 de agosto de 2008 (folio 185), la parte actora presenta diligencia, con la cual, consigna copia certificada de una actuación procesal realizada en fecha 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente No. GP02-L-2007-002642, en donde se deja constancia que al ciudadano L.A.R. se le entregó cartel de notificación en su carácter de administrador de la empresa accionada, en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Cuatricentenaria cruce con calle Orinoco, Centro Comercial Reda Building, torre A, piso 4, oficina 1, Municipio V.E.C..

    En fecha 06 de agosto de 2008 (folio 189), el Juzgado de Primera Instancia dicto auto, mediante el cual ordena librar boleta de notificación al ciudadano L.A.R., en la siguiente dirección: Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Cuatricentenaria C/C con Orinoco C.C.P Reda Building, torre A, piso 4, oficina 1, V.E.C.; siendo imposible la practica de la notificación dado que el ciudadano L.A.R. no se encontraba en la dirección señalada, tal como consta al folio 201.

    En fecha 25 d noviembre de 2008 (folio 209), el ciudadano L.A.R. presenta diligencia en la que se da por notificado a los fines de comparecer por ante el Juzgado de Primera Instancia para firmar y escribir en su presencia.

    En fecha 01 de diciembre de 2008 (folio 213), el Juzgado a-quo levanto acta donde dejo constancia que en su presencia el ciudadano L.A.R., escribió y firmó en hoja separada.

    En fecha 05 de diciembre de 2008 (folio 216), el Juzgado de Primera Instancia dicto auto, en el que ordenó oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, para que se designe experto grafotécnico a los fines de la realización de la prueba de cotejo.

    En fecha 10 de marzo de 2009 (folio 225), la parte actora consigna diligencia en la cual, desiste de la prueba de cotejo promovida.

    Este Juzgado observa que se trata de una constancia de trabajo con membrete de la empresa Betacon, C.A., expedida en fecha 11 de mayo de 2007 y donde se hace constar que ciudadano Á.Z. prestó servicios para la empresa Betacon, C.A., desde el 15 de octubre de 2007, hasta la fecha de expedición, es decir, hasta el 11 de mayo de 2007; por lo que el contenido de la carta resulta contradictoria ya que es imposible que el demandante haya iniciado la prestación de servicio para la demandada en una fecha posterior a la de expedición; por tanto, es forzoso desecharla en virtud de la mencionada contradicción. Y así se declara.

    • Folios 29 al 45, marcados B, C y D, original de recibos de pago de los años 2005, 2006 y 2007, emitidos por la empresa Betacon, C.A., a favor del ciudadano Á.Z..

    En la audiencia de juicio la parte demandada impugna los instrumentos con fundamento a que no se encuentran firmadas por la empresa accionada; por su parte, la actora insiste en la valoración de los mismos dado que los recibos se relacionan con los que fueron promovidos por la demandada.

    Este Juzgado constata que corren insertos a los folios 67 al 153, recibos de pago promovidos por la demandada que se relacionan con los instrumentos impugnados; por tanto, su motivación será explanada con la valoración que se realice a los recibos que cursan a los folios 67 al 153.

    • Folio 46, marcado E, copia fotostática de recibos de pago de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 2006, por Bs. 1.805.613,90, a favor del ciudadano F.L.P.; y folio 49, marcado F, copia fotostática de recibos de pago de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 2006, por Bs. 2.546.480,24, a favor del ciudadano Jasper A.Z.M..

    En la audiencia de juicio la parte demandada impugna las documentales, con sujeción a que se tratan de copias simples que no se encuentran firmadas por la empresa accionada; por su parte, la actora insiste en el valor probatorio de los instrumentos promovidos.

    Este Juzgado no les otorga valor probatorio dado que se trata de instrumentos a nombre de terceros ajenos al juicio, por lo que no pueden ser oponibles a la demandada.

    • Folio 47, marcado F, copia fotostática de voucher de cheque No. 1260408 de fecha 21 de noviembre de 2006, con membrete de la empresa Betacon, C.A., por la cantidad de Bs. 1.508.937,00, girado contra el Banco Nacional de Crédito, a favor del ciudadano Á.Z., por concepto de abono a liquidación de G.Z.; y folio 48, marcado F, copia fotostática de recibos de pago por concepto de liquidación de fecha 21 de noviembre de 2006, con membrete de la empresa Betacon, C.A., por Bs. 1.508.937,00, a favor del ciudadano Á.Z., suscrito por el ciudadano Jasper Zapata.

    En la audiencia de juicio la parte demandada impugna las documentales, con sujeción a que se trata de copias simples que no emanan de la empresa demandada; por su parte, la actora insiste en el valor probatorio de los instrumentos promovidos.

    Este Juzgado no les otorga valor probatorio dado que la parte promovente no demostró su autenticidad con la presentación de sus originales o con el auxilio de algún medio probatorio que constate su existencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folios 50 y 51, marcados H y G, copias fotostáticas de cláusulas de la Convención Colectiva de SINTRACONSTRUCCIÓN.

    En la audiencia de juicio la parte demandada las impugna con fundamento a que se trata de copias simples; por su parte, la actora insiste en el valor probatorio con sujeción a que se trata de cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo que no son objeto de pruebas.

    De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    Testimoniales

    De los ciudadanos G.R., J.V., A.D. y Harper Zapata, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio; por tanto, este Juzgado no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento.

    Informes

  23. Al Ministerio del Trabajo Sala de Fuero Sindical, ubicado en el Centro Comercial Caribbean Plaza, V.E.C., a los fines de que informe:

    • Si ante la Sala se encuentra registrado proyecto sindical de la construcción SINTRACONSTRUCCCIÓN.

    • Que envié informe detallado y copia certificada del expediente donde quedó registrado el mencionado sindicato y la Contratación Colectiva.

    A los folios 192 al 194 consta oficio No. 96/07, de fecha 23 de julio de 2008, remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrito por la Abg. I.T., Inspector Jefe del Trabajo; sobre el cual, las partes no presentaron observaciones en la audiencia de juicio.

    Este Juzgado lo desecha del proceso dado que la conformación e inscripción del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Construcción Afines y sus Conexos del Estado Carabobo (SINTRACONSTRUCCIÓN), no aporta elementos pertinentes para la resolución de la litis.

    Parte demandada

    • Folios 54 al 66, marcado A, original de presupuesto de mano de obra de fecha 24 de noviembre de 2005, con membrete “Obra: Residencias The Lofts”, suscrito por la empresa Betacon, C.A. y Á.Z., en fecha 09 de diciembre de 2005, hecho no controvertido.

    Se aprecia con valor pleno probatorio dado que no fue objeto de impugnación por la parte demandante.

    De su contenido se desprende que en fecha 09 de diciembre de 2005, la empresa Betacon, C.A., y el ciudadano Á.Z., suscribieron presupuesto de mano de obra para la ejecución de un trabajo de plomería en el conjunto residencial denominado “Residencias The Lofts”, para las áreas de estacionamiento 1 y 2, planta baja, planta mezanina, planta tipo, planta baja y alta 7, 8 duplex, 14 y 15 duplex y planta baja y alta PH, donde se evidencia los precios del metro lineal por pulgada de llaves de aguas blancas y de paso, de los puntos de aguas blancas y negras, de válvulas de paso e instalación de gabinetes contra incendios, del metro lineal de tuberías y puntos de gas, de piezas sanitarias, rejillas, llaves de riego y llaves de duchas; siendo que el precio por área es de Bs. 1.934.050,00 para el estacionamiento 1; de Bs. 809.500,00 para el estacionamiento 2; de Bs. 4.180.212,50 para la planta baja; de Bs. 614.550,00, para la planta mezanina; de Bs. 2.791.950,00, para la planta tipo; de Bs. 36.295.350,00, por X 13 planta tipo; de Bs. 3.783.600,00, para la planta duplex; de Bs. 7.567.200,00, por X 2 planta duplex; de Bs. 1.931.937,50, para la planta baja y alta del PH, para un total de Bs. 53.332.800,00, observándose que en la mayoría de los renglones no se especifica si el precio es por material o por mano de obra o por ambos.

    • Folios 67 al 153, marcado del B1 al B87, originales de recibos de pago, de los años 2005, 2006 y 2007, para la entrega de cheques dirigidos a el Banco Nacional de Crédito, el Banco de Venezuela y Casa Propia, con membrete de la empresa Betacon, C.A., a favor del ciudadano Á.Z..

    Se aprecia con valor pleno probatorio dado que no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio.

    Por otra parte, los recibos de pago que rielan a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, que fueron impugnados en la audiencia de juicio por la demandada y promovidos por la parte demandante, que se relacionan con los que cursan a los folios 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 87, 88, 89, 90, 91, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 116, 118, 220, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 128, 131, 134, 135, 137, 138 y 139, por tanto, este Juzgado tiene por reconocidos los instrumentos que rielan a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, y reproducirá la valoración que a tal efecto realizará a los instrumentos.

    En lo que respecta a los tres (3) recibos de pago que rielan al folio 45, este Juzgado, los desecha dado que no cursan a los autos los originales de los mismos, ni el promovente utilizó el auxilio de un medio probatorio para probar su existencia.

    Del contenido de los restantes instrumentos, se evidencia que la empresa Betacon, C.A., emitió cheques semanales girados contra el Banco Nacional de Crédito, Casa Propia y Banco Venezuela, en los años 2005, 2006 y 2007, a nombre del ciudadano Á.Z. por cantidades diferentes cada uno de ellos, en donde se constata que el concepto del pago era por subcontrato, que el demandante recibió el 09 de diciembre de 2005, Bs. 400.000,00; el 16 de diciembre de 2005, Bs. 500.000,00; 13 de enero de 2006, Bs. 450.000,00; el 20 de enero de 2006, Bs. 500.000,00; el 27 de enero de 2006, Bs. 500.00,00; el 03 de febrero de 2006, Bs. 500.000,00; el 10 de febrero de 2006, Bs. 500.000,00; el 17 de febrero de 2006, Bs. 600.000,00; el 24 de febrero de 2006, Bs. 800.000,00; el 03 de marzo de 2006, Bs. 760.000,00; el 10 de marzo de 2006, Bs. 760.000,00; el 17 de marzo de 2006, Bs. 760.000,00; el 24 de marzo de 2006, Bs. 760.000,00; el 31 de marzo de 2006, Bs. 760.000,00; el 07 de abril de 2006, Bs. 1.300.000,00; el 12 de abril de 2006, Bs. 950.000,00; el 21 de abril de 2006, Bs. 800.000,00; el 28 de abril de 2006, Bs. 750.000,00; el 05 de mayo de 2006, Bs. 800.000,00; el 12 de mayo de 2006, Bs. 800.000,00; el 19 de mayo de 2006, Bs. 1.050.000,00; el 26 de mayo de 2006, Bs. 1.100.000,00; el 02 de junio de 2006, Bs. 1.200.000,00; el 09 de junio de 2006, Bs. 1.100.000,00, el 16 de junio de 2006, Bs. 1.050.000,00; el 23 de junio de 2006, Bs. 1.050.000,00; el 30 de junio de 2006, Bs. 1.050.000,00; 07 de julio de 2006, Bs. 1.050.000,00; el 14 de julio de 2006, Bs. 950.000,00; el 21 de julio de 2006, Bs. 1.000.000,00; el 28 de julio de 2006, Bs. 1.100.000,00; el 04 de agosto de 2006, Bs. 1.200.000,00; el 11 de agosto de 2006, Bs. 1.400.000,00; el 18 de agosto de 2006, Bs. 1.400.000,00; el 25 de agosto de 2006, Bs. 1.400.000,00; el 01 de septiembre de 2006, Bs. 1.400.000,00; el 08 de septiembre de 2006, Bs. 1.400.000,00; el 15 de septiembre de 2006, Bs. 1.400.000,00; el 22 de septiembre de 2006, Bs. 1.400.000,00; el 29 de septiembre de 2006, Bs. 1.400.000,00; el 06 de octubre de 2006, Bs. 1.400.000,00; el 13 de octubre de 2006, Bs. 1.400.000,00; el 20 de octubre de 2006, Bs. 1.400.000,00; el 27 de octubre de 2006, Bs. 1.400.000,00; el 03 de noviembre de 2006, Bs. 1.400.000,00; el 10 de noviembre de 2006, Bs. 1.300.000,00, el 17 de noviembre de 2006, Bs. 1.300.000,00, el 24 de noviembre de 2006, Bs. 1.300.000,00; el 01 de diciembre de 2006, Bs. 1.300.000,00; el 08 de diciembre de 2006, Bs. 1.300.000,00; el 15 de diciembre de 2006, Bs. 1.300.000,00; el 21 de diciembre de 2006, Bs. 1.300.000,00; 12 de enero de 2007, Bs. 1.300.000,00; el 19 de enero de 2007, Bs. 1.300.000,00; el 26 de enero de 2007, Bs. 1.300.000,00; el 02 de febrero de 2007, Bs. 1.300.000,00; el 09 de febrero de 2007, Bs. 1.300.000,00, el 15 de febrero de 2007, Bs. 1.300.000,00; el 23 de febrero de 2007, Bs. 1.300.000,00; el 02 de marzo de 2007, Bs. 1.300.000,00; el 09 de marzo de 2007, Bs. 1.300.000, 00; el 16 de marzo de 2007, Bs. 1.250.000,00; el 30 de marzo de 2007, Bs. 1.250.000,00; el 04 de abril de 2007, Bs. 1.200.000,00; el 13 de abril de 2007, Bs.1.200.000,00; el 20 de abril de 2007, Bs.1.500.000,00; el 27 de abril de 2007, Bs. 1.500.000,00; el 04 de mayo de 2007, Bs. 1.500.000,00; el 11 de mayo de 2007, Bs. 1.500.000,00; el 18 de mayo de 2007, Bs.1.400.000,00; el 25 de mayo de 2007, Bs. 1.400.000,00; el 01 de junio de 2007, Bs. 1.300.000,00; el 08 de junio de 2007, Bs. 1.300.000,00; el 15 de junio de 2007, Bs. 1.300.000,00; el 22 de junio de 2007, Bs. 1.300.000,00; el 29 de junio de 2007, Bs. 1.300.000,00; el 06 de julio de 2007, Bs. 1.300.000,00; el 13 de julio de 2006, Bs. 1.300.000,00; el 20 de julio de 2007, Bs. 1.300.000,00; el 27 de abril de 2007, Bs. 1.300.000,00; el 03 de agosto de 2007, Bs. 1.300.000,00; el 10 de agosto de 2007, Bs. 1.450.000,00; el 17 de agosto de 2007, Bs. 1.450.000,00; el 24 de agosto de 2007, Bs. 1.450.000,00; el 31 de agosto de 2007, Bs. 1.450.000,00; el 07 de septiembre de 2007, Bs. 1.450.000,00; el 14 de septiembre de 2007, Bs. 1.450.000,00, para un total de Bs. 101.350.000,00.

    Testimoniales

    De los ciudadanos M.H., C.S., A.E. y J.L.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Inspección Judicial

    Solicita al Tribunal de Juicio se traslade y constituya en donde supuestamente prestaba servicio como maestro de plomero el actor, ubicado en la avenida Cuatro Avenidas de Prebo, Centro Comercial Reda Building, piso 4, oficina 4, para que deje constancia de los siguientes hechos:

    1. Si en el inmueble indicado se encuentra la sede de la accionada.

    2. Si hay personas cumpliendo labores de plomería.

    3. Que tipo de labores se cumplen en el inmueble indicado.

    4. Que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se señale al momento de la práctica de la inspección.

    Por cuanto el Juzgado a-quo en fecha 30 de junio de 2008, no admitió la prueba, este Juzgado no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento.

    Presunciones e Indicios

    De conformidad con el artículo 116 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los “indicios y presunciones” no son medios de prueba sino auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios; por tanto, no son susceptibles de valoración. Así se declara.

    • De la declaración de parte

    De conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 71, 103 al 106 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez a-quo, en aras de inquirir la verdad de los hechos ventilados en la presente causa, formuló preguntas al ciudadano Á.Z. en su carácter de demandante, quien señaló:

    Que el Sr. Guillermo le comunicó que necesitaba que le hiciera unos trabajos de plomería en una obra que iba a edificar, por lo que en el mes de noviembre de 2005 la empresa le presentó un estimado de lo que le iba a pagar por nomina por la ejecución de la obra de plomería, indicándole que por tal razón necesitaba que lo firmara.

    Que el día sábado en la mañana firmaron el estimado que se iba a pagar por la ejecución de la obra, que el Sr. Guillermo le indico que si no firmaba el estimado no le entregaba los planos.

    Que para efectuar el estimado que iba a cobrar por los trabajos de plomería realizo un cálculo para determinar cuanto se gastaría de material para la ejecución de la obra, con una lista de materiales que le entrego el ciudadano Guillermo, quien compraba el material y en una barraca que hicieron, lo iban colocando.

    Que la obra que se ejecuto quedaba en la Urb. La Trigaleña, a dos cuadras del Centro Comercial Las Chimeneas, Edificio en el Loft; que la obra se ejecuto casi hasta el mes de agosto de año 2007.

    Que el trabajo consistía en sellar las arañas de los apartamentos de todos los pisos, los cuales eran diferentes unos de otros; que en dicho edificio se instalo todo el sistema de plomería, dado que su cargo era de maestro plomero.

    Que cuando algunas cañerías no cuadraban con el diseño del edificio según los planos, se ponía de acuerdo con el ingeniero residente para rediseñarlas dado que éste era el encargado de la obra de plomería, y el Sr. Guillermo revisaba la obra de vez en cuando.

    Que se reunía con el ingeniero residente para señalarle que las cañerías había que hacerlas de otra manera, por ello tenia que rediseñarlas para que pudieran cuadrar con los planos de la obra, y así con el sistema de instalación de las aguas de lluvias, aguas blancas, de drenajes y ventilación.

    Que además de encargarse de la ejecución de la obra de plomería, le correspondía estar pendiente del depósito, de la entrada y salida de materiales.

    Que los trabajos de plomería se ejecutaron hasta que culminó la obra en el mes de agosto del 2007.

    Que una vez que culminó la obra en el edificio Loft, el Sr. Guillermo le informó que iban al edificio El Nogal, en el Municipio San Diego, Vía la Cumaca, en el cual estuvo trabajando desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de noviembre 2007.

    Que los trabajos de plomería los ejecutó pero para otra empresa, que la obra era para 60 apartamentos de cinco pisos.

    Que el día lunes 05 de noviembre de 2007, lo llamo el administrador y le informo que recogiera sus herramientas y saliera de la obra, por cuanto el Sr. Sifontes que era el ingeniero residente, no lo quería en la obra.

    Que la ingeniero residente de la otra obra era la Srta. F.F..

    Que el Sr. Guillermo le trabaja a varias constructoras por cuanto tiene muchas obras en toda Valencia.

    Que informó al administrador que necesitaba que hablaran, dado que no podía quedarse en la calle, pero no lo llamaron a la oficina.

    Ante las preguntas formuladas por el Juez a-quo, respondió lo siguiente:

    Que él era maestro plomero; que estudió los planos que se estudio los planos; que en las puertas de cada obra, hay personas buscando empleo las cuales eran contratadas por intermedio del sindicado, el cual tenía 70% de la mano de obra no calificada; que la mano de obra calificada era contratada por él, dado que era el encargado de ejecutar la obra de plomería de la empresa Betacon.

    Que era el encargado de contratar a los plomeros que eran la mano de obra calificada, cuestión que fue convenida con el ciudadano Guillermo.

    Que los trabajos de plomería los realizó con seis (6) personas, entre los cuales se encontraba su hijo, el cual contrato.

    Que la empresa despedía al trabajador antes de que llegara a los tres (3) meses de servicio, como fue el caso de Gasper y F.P..

    Que en Venezuela es muy difícil conseguir mano de obra calificada; que el mismo día que lo despidieron, fue despedido su hijo y la cuadrilla encargada de ejecutar los trabajos de plomería.; que su hijo comenzó a prestar servicio para la empresa Betacon en el año 2006, en la época de semana santa; que cuando realizó los trabajados de plomería en San Diego, trabajo con su hijo dado que era mano de obra calificada; que su hijo es maestro de primera.

    Que realizaba la supervisión de la mano de obra no calificada en conjunto con el ingeniero residente; que dentro de sus funciones no solo se encontraba la de supervisar el trabajo de plomería, sino además el de diseñar, dado que si el arquitecto se equivocaba en algún diseño, el maestro plomero tiene que corregirlo.

    Que la obra no ha culminado, que en estos momentos están colocando piezas sanitarias.

    Que cuando los trabajadores no iban a trabajar lo participaban y se les descontaba del día de salario.

    Que la empresa le entregaba un cheque con un recibo, que son los mismos que están consignados en el expediente, donde colocaban todo el monto a su nombre, pero la empresa me indicaba los nombres de los trabajadores a los que se le iba a cancelar el salario, donde estaba incluido su propio salario que era de Bs. 800.000,00.

    Que convino con el ciudadano Guillermo que su salario sería Bs. 800.000,00, y al culminar la obra le daban sus prestaciones sociales.

    Que el trabajo de plomería para la construcción del edificio Loft, no ha culminado dado que lo que finalizó fue la estructura u obra rustica, que comprende las tuberías de paredes y contra incendio, las de gas, las de aguas calientes y drenaje de las lluvias, quedando pendiente solo la colocación de las piezas sanitarias.

    Que en los trabajos de plomería en San Diego estuvo desde el mes de agosto 2007 hasta el 5 de noviembre de 2007, que el día lunes en la mañana lo llamó el Sr. Rodríguez para informarle que estaba despedido; que el horario de trabajo era de 7:00 a.m., a las 4:30 p.m. de lunes a jueves, y los viernes de 7:00 a.m., hasta las 12:00 m; que los días viernes el Sr. Guillermo llevaba los cheques, y se iba con todos al banco y les hacia el pago a cada uno según el tabulador de salarios para los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Que la empresa Betacón le presentó el presupuesto, el cual firmó con el Sr. Guillermo, donde estaba indicado el precio de los trabajos de plomería que la empresa tenía estimado según su nomina.

    Que para el año 2006 el estimado que estaba indicado en el presupuesto ya se había consumido.

    Que las herramientas de su propiedad eran dos seguetas, un soplete y una bombona, que si se perdía él tenia que reponerla.

    Que cuando algún trabajador no servia se llamaba el Sr. Guillermo, y se tomaba a otro trabajador de la calle.

    Del análisis del material probatorio se extrae:

    • Que en fecha 9 de diciembre de 2005, la empresa Betacon, C.A, y el ciudadano Á.Z. suscribieron un presupuesto para la mano de obra de plomería para el Edificio The Lofts de fecha 24 de noviembre de 2005, por la cantidad de Bs. 53.332.800,00.

    • Que el ciudadano Á.Z. realizó los trabajos de plomería desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el mes de agosto de 2007.

    • Que para ejecutar de los trabajos de plomería para la demandada, el actor cumplía el horario de 7:00 a.m., a las 4:30 p.m. de lunes a jueves, y los viernes de 7:00 a.m., hasta las 12:00 m.

    • Que las tareas realizaba por el ciudadano Á.Z. para la empresa Betacon, C.A., consistía en la ejecución de obras de plomerías; que conjuntamente con el ingeniero residente, debía supervisar el trabajo del personal que laboraba en la obra.

    • Que el ciudadano Á.Z. en el mes de agosto de 2007, comenzó a realizar trabajos de plomería en el Edificio El Nogal ubicado en el Municipio San Diego, obra que estaba ejecutando la empresa Betacon, C.A., hasta el 05 de noviembre de 2007, fecha en la cual le notificaron que debía retirarse de la obra.

    • De la sumatoria de las cantidades reflejadas en los recibos de pago arrojan un total de Bs. 101.350.000,00.

    • Que el concepto que la empresa Betacon, C.A., colocaba a los recibos de pago con lo cual entregaba al ciudadano Á.z. los cheques era de abono a subcontrato.

    • Que las herramientas pertenecientes al ciudadano Á.Z. para la ejecución de la obra de plomería era dos seguetas, un soplete y una bombona.

    • Que el ciudadano Á.Z. convino con la accionada que la mano de obra calificada que necesitaba para los trabajos de plomería sería seleccionada por él y la mano de obra no calificada era contratada por el Sindicato de la Industria de la Construcción.

    • Que realizaba la supervisión de la mano de obra no calificada junto con el Ingeniero Residente.

    • Que la empresa Betacon, C.A., le entregaba semanalmente cheques para que le pagara al personal que estaba ejecutando los trabajos de plomería, en cuyo monto se encontraba su salario semanal.

    • Que el ciudadano Á.Z. realizaba el pago del personal que estaba ejecutando los trabajos de plomería, previa información que le era suministrada por la empresa, y conforme al tabulador de sueldos y salarios de la Convención de la Industria de la Construcción.

    • Que el ciudadano Á.Z. convino con la empresa Betacón, C.A., que su salario era de Bs.800.000,00.

    • Que cuando se iba a realizar el despido de algún trabajador se lo comunicaba a la empresa Betacon, C.A., y se contrataba a otro trabajador de los que estaban en la calle.

    III

    Para decidir este Juzgado observa:

    En el presente caso, el actor alega que prestó servicios personales, directos y subordinados para la demandada y que fue despedido injustificadamente en fecha 5 de noviembre de 2007, devengando para ese momento la cantidad de Bs. 3.200,00 mensuales.

    En la contestación de la demanda, la accionada admite la prestación de servicio, pero niega el carácter laboral, por cuanto la relación que vinculo a las partes deriva de un contrato de obra civil, que se celebro para la ejecución de trabajos de plomería en el Edificio The Lofts, el cual sería ejecutado por el actor con sus propias herramientas, materiales y personal.

    Dados los términos de la contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada demostrar la existencia de un contrato de obra civil entre ambas partes, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    En consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación característicos de la relación laboral.

    Para dilucidar ello, es necesario traer a colación la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Por su parte, el artículo 1630 del Código Civil establece:

    Artículo 1630. El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

    Tal como lo expresa el artículo trascrito, el contrato de obra es aquel por el cual una persona se obliga a realizar determinada labor, por si o bajo su dirección, a través de un precio que otra se compromete a entregarle.

    De la valoración realizada al presupuesto que cursa a los folios 54 al 66 del expediente, se observa que el mismo no cumple con los requisitos plasmados en el artículo antes citado, dado que no se evidencia del referido presupuesto el compromiso del actor para ejecutar la obra encomendada, ni el compromiso de la accionada de pagar el precio, por cuanto de los renglones en los cuales se detalla el material de plomería (tubos, llaves, etc) no se evidencia de manera fehaciente en cuáles casos se hace referencia al costo o precio del material y en cuales casos se hace referencia al costo o precio por mano de obra. Y así se declara.

    Ahora bien, por cuanto no es un hecho controvertido la prestación del servicio, esta Juzgadora en el desempeño de sus funciones y a efectos de una justa resolución de la controversia planteada, considera procedente la aplicación del test de dependencia o examen de indicios, a los fines de verificar si la prestación del servicio del ciudadano Á.Z. para la empresa Betacon, C.A., es de naturaleza laboral o si, por el contrario la misma quedó desvirtuada. Y así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal pasa establecer la naturaleza de la relación existente entre las partes, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO. ha señalado la Sala:

    (…)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Bajo esta perspectiva corresponde a este tribunal determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:

  24. Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en la prestación de servicios como maestro de plomería para la ejecución de obras de construcción por el ciudadano A.Z. para la empresa BETACON, C.A., en una obra de construcción en el edificio denominado “Edificio The Lofts.”

  25. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: quedo evidenciado que el ciudadano Á.Z. prestaba el servicio para la demandada en el horario comprendido de 7:00 a.m. a las 4:30 p.m. de lunes a jueves, y los viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00. Asimismo, que según acuerdo con la accionada, el actor podía reclutar personal para la obra, selección en la cual también participaba el sindicato de la construcción.

  26. Forma de efectuarse el pago: quedó demostrado que la demandada efectuaba pagos semanales al actor como contraprestación por el servicio prestado; no obstante, de los recibos de pago se desprende que éstas cantidades eran pagadas por subcontrato, lo que hace surgir la presunción de que efectivamente como lo señala el actor, en esas cantidades de dinero se encontraba incluido el salario correspondiente al personal de la empresa también asignado a la obra.

  27. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no quedó demostrado que el actor elaborara informes de progreso de la obra a la empresa; por el contrario, el trabajo era realizado bajo la supervisión, control y vigilancia del ingeniero residente quien actuaba bajo las órdenes de la demandada; de lo cual se evidencia que el trabajo se ejecutaba según las directrices de la empresa.

  28. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó evidenciado que el material utilizado para la obra, según el presupuesto de obra, haya sido comprado por el actor. De una sana apreciación de los hechos y en virtud que la obra en cuestión es un edificio, no es posible considerar que las dos (2) seguetas, el soplete y la bombona que el actor admitió como herramientas de su propiedad, sean consideradas como material para la construcción de la obra por cuanto el actor debía ejecutar el trabajo en los estacionamientos 1 y 2, planta baja, planta mezzanina, planta tipo, planta baja y alta, 7 y 8 duplex – 14 y 15 duplex. y otras, del edificio The Lofts; por lo que se trata de una obra de gran magnitud en la cual se requiere más que dos seguetas, un soplete y una bombona.

  29. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

    La demandada no demostró que el actor fuera responsable de las ganancias o perdidas del material requerido para la instalación de los trabajos de plomería; el demandante efectuó de forma regular y permanente los trabajos de plomería dado que recibía de la demandada pagos semanales por los trabajos que realizaba tal como ésta lo indico en la audiencia de juicio, según se constata de la reproducción audiovisual, y trabajaba solo para la empresa Betacon, C.A., en virtud de que no quedo demostrado que laborara para otra empresa.

    Este juzgado al aplicar el test de laboralidad en las actividades desplegadas por el demandante evidencia que en la prestación del servicio concurren elementos demostrativos de la relación de trabajo. Y así se establece.

    Por otra parte, la demandada señala que el contrato que se celebró fue por la cantidad de Bs. 53.332.800,00, monto éste indicado en el presupuesto; sin embargo, el demandante recibió de la demandada durante el tiempo de servicio la cantidad de Bs. 101.350.000,00 según se evidencia de los recibos de pago, quedando probado que en el presente caso el actor siguió recibiendo de la empresa sumas de dinero que superan el monto total señalado en dicho presupuesto.

    Como corolario de lo anterior, queda comprobado que en el presente caso, la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en la prestación del servicio ejecutado por el ciudadano A.Z. para la empresa Betacon, C.A., concurrieron los elementos demostrativos de la relación de trabajo, subordinación, ajenidad y salario; en consecuencia, dada la forma como la demandada contesto la demanda, se tiene como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado. Y así se declara.

    Por cuanto ha quedado establecido que en los montos recibidos por el actor se encontraban contenidas las cantidades correspondientes al salario de otros trabajadores de la empresa, esta Juzgadora considera procedente aplicar el salario diario para el cargo de maestro plomero establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009 a efecto de determinar el salario base de calculo por concepto de salarios caídos. Así se decide.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante surge con lugar, en consecuencia, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Y así se declara.

    Se condena a la empresa BETACON, C.A a cancelar al ciudadano A.Z., los salarios caídos generados durante el procedimiento, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia No. 1.250 de fecha 03 de agosto de 2009, caso: Adolfredo J.R.L. vs. Construcciones Calicanto, C.A.

    A tal efecto, para determinar el quantum de los salarios caídos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, con base al salario diario establecido para el cargo de maestro plomero en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009, deberá computar los días transcurridos en el procedimiento, computados desde la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o la persistencia en el despido, tomando en cuenta las variaciones salariales que pudieren corresponderle según dicha convención, excluyendo de dicho computo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la demandante.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de mayo del año 2009.

TERCERO

Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.Z. contra la empresa BETACON, C.A, en consecuencia, se le ordena a la demandada reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes para el momento del despido y cancelarle los salarios caídos desde la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o persistencia en el despido, a cuyo efecto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá calcular la cantidad correspondiente a dicho concepto con base al salario diario establecido para el cargo de maestro plomero en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009, en los terminos establecidos en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, ordenara mediante experticia complementaria del fallo, el calculo de la corrección monetaria e intereses de mora al monto que resulte del concepto de salarios caídos, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes octubre del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2009-000166

Sentencia No. PJ014200900016

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