Decisión nº 207-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-006357

ASUNTO : VP02-R-2010-000374

DECISIÓN N° 207-10

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. A.H.H.

Se ingresó la causa en fecha 28-05-2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Dr. J.B.L., quien se encuentra de reposo médico por intervención quirúrgica, reasignándose la ponencia a la jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.970, en su carácter de defensor privado de la ciudadana E.M.C., identificada en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2010, en la cual se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa.

Esta Sala, en fecha 02 de Junio de 2010, declaró admisible el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta el presente recurso, en el cuarto aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 7° ejusdem, bajo los siguientes términos:

Comienza su escrito de apelación, realizando una transcripción de la decisión apelada, la cual determina que el criterio adoptado por la Jueza a quo, se basa en el contenido doctrinario de la Sentencia N° 653, de fecha 02-12-08, de la Sala de Casación Penal, esgrimiendo el apelante, que dicha sentencia tiene un voto concurrente, el cual a su juicio, si recoge el sentido de su pretensión.

En el mismo orden de ideas, el apelante aduce que la decisión impugnada, carece de fundamentación, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo o rechazando la pretensión que se hace valer en las excepciones opuestas y que es objeto del proceso, ya que no determinó de manera precisa, cómo quedó planteada la decisión en base a los argumentos esgrimidos por las partes, así como los límites de la controversia judicial, limitándose exclusivamente a señalar que, al no resultar procedente la interposición de las excepciones promovidas por la defensa, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía N° 25 del Misterio Público, a los fines de que concluya en un lapso prudencial la investigación, violentando de ésta manera, el principio de exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas las alegaciones que constituyen el problema judicial.

Por último, el accionante arguye que, el Tribunal de la Instancia, incurrió en desacato al deber legal de decidir con arreglo a las excepciones y defensas opuestas, cuando el auto apelado, deja en suspenso el pedimento planteado, acogiendo un criterio de la Sala de Casación Penal, incurriendo en el vicio de absolver la instancia, al no hacer ningún pronunciamiento sobre las excepciones opuestas.

PETITORIO: El defensor privado, solicita que se decrete la nulidad del auto apelado y se ordene la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre las excepciones opuestas.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados M.N.G., D.M. y A.F.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Quinto del Ministerio Público, dan contestación al recurso de apelación refutando los puntos impugnados, alegando que, la decisión apelada se encuentra debidamente sustentada, en observancia a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez a quo para resolver se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 653, de fecha 02-12-08.

Igualmente, quienes contestan aducen que, la sentenciadora expresó que la imputación hecha por el Ministerio Público, es por la presunta comisión del delito de Tráfico de Influencia, por lo que al aplicarse el contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito contra el patrimonio público, no prescribe, así como se excluye de la aplicación de dicha norma procesal, la fijación de los lapsos de investigación, todo ello considerado y pronunciado correctamente en la fundamentación de la instancia.

Asimismo, los representantes Fiscales arguyen que, se evidencia del contenido del escrito del recurrente, que hace uso de conocimientos doctrinarios para razonar y establecer su criterio, en contravención a la sentencia ut supra aludida, la cual ejercitó la Sentenciadora para decidir, por lo que, el apelante pretende dictar cátedra en la materia para anteponer su punto de vista, pasando por alto el razonamiento esbozado por el Juez a quo para dictar el fallo en cuestión. Asimismo se observa con meridiana claridad que el fallo recurrido no adolece de vicios legales; sin embargo, el apelante arguye que la sentenciadora no fue exhaustiva y en consecuencia se absolvió la instancia al no darle respuesta a las excepciones opuestas, no obstante, señalan que las normas que regulan la materia procesal son de orden público, en consecuencia deben ser acatadas por las partes y no pueden ser relajadas por el Juez y eso en sana lógica jurídica nos indica que el proceso debe respetarse en su espacio y tiempo, y de ser alterado se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto es bien sabido por todos que la etapa para oponer las excepciones son las contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y su trámite se hará de conformidad con lo establecido en el Articulo 29 ejusdem; en consecuencia, los alegatos interpuestos por el recurrente resultan en este caso extemporáneos por anticipado, pretendiendo con ello, coartar a la vindicta pública de la conclusión de la fase preliminar de la investigación para determinar el acto conclusivo a que haya lugar.

PETITORIO: La representación de la Vindicta Pública solicita que, sea declarado sin lugar el escrito recursivo y se confirme la decisión apelada.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Manifiesta la defensa, que la decisión impugnada carece de fundamentación, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo o rechazando la pretensión que se hace valer en las excepciones opuestas que presentó, ya que no determinó de manera precisa, cómo quedó planteada la decisión en base a los argumentos esgrimidos por las partes, así como los límites de la controversia judicial, limitándose exclusivamente a señalar que, no era procedente la interposición de las excepciones promovidas por la defensa.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que la presente causa deviene de la presentación del escrito de excepciones que interpusiera la defensa de autos, ante el Tribunal de la Instancia, quien fijo fecha para la celebración e una audiencia oral de excepciones en la etapa preparatoria del proceso penal, conforme lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se hizo efectiva luego de dos convocatorias, por inasistencia de las partes, procediendo la Jueza de Control a resolver las excepciones, declarándolas improcedentes.

En este orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar que en la decisión recurrida la Jueza a quo, una vez revisadas las solicitudes suscritas en el escrito de excepciones, procedió a decidir sobre lo peticionado en la misma, sobre lo esgrimido por el defensor, respecto a que los hechos imputados no revisten carecer penal, así como la prescripción de la acción, en la parte motiva de la recurrida indicó:

…De este criterio jurisprudencial, se evidencia que el órgano jurisdiccional, para resolver las excepciones opuestas en cuanto a que los hechos imputados no revisten carácter penal, deberá esperar que el Ministerio Público concluya la investigación de los contrario, y de esta manera garantizar las atribuciones del Ministerio Público en cuanto a la practica de otras diligencias de investigaciones, necesarias para la comprobación del tipo y la determinación de responsabilidad de los posibles autores o participes.

Por otra parte, de la imputación antes referida, igualmente se evidencia la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción, siendo que dicha norma sustantiva se encuentra tipificada en el Capitulo II de la Ley Contra La Corrupción, referido a los Delitos Contra el Patrimonio Público, situación que debe ser minuciosamente examinada en razón que, por la presunta comisión de este delito, fue que pudo devenir, la presunta comisión del delito de Fraude, haciéndose necesario citar el artículo 271 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público...” (Negrillas del tribunal).

Por otra parte el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fijación de lapso prudencial para la conclusión de la investigación, entre otras cosas establece: Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública.. .“ (Negrillas del Tribunal). Evidenciándose de ella, que en el presente caso el fiscal del Ministerio Público, no se encuentra sujeto al lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir la investigación, razones por las cuales, quien aquí decide considera que al no resultar procedente la interposición de las excepciones promovidas por la defensa, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 25° del Ministerio Público, a los fines que de conformidad con los principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, concluya en un lapso prudencial la presente investigación, la cual si bien es cierto es imprescriptible, la misma no puede estar sujeta a eternizarse en el tiempo. Y por cuanto la presente decisión es dictada en la fecha en que se encontraba fijada la audiencia oral, y encontrándose las partes a derecho, no se librarán boletas de notificación...”

De la transcripción realizada ut supra, evidencia esta Sala que la Jueza de Control si resolvió las excepciones opuestas por la defensa fundamentando suficientemente su decisión, esgrimiendo que se hace necesario que el Ministerio Público, continúe con la misma a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal de la procesada de autos en la comisión de los delitos imputados, para continuar de esta manera con el proceso, -en virtud de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal en los delitos de acción pública-, para así determinar si los hechos imputados revisten carácter penal, tal como lo establece la Sala de Casación Penal, en la jurisprudencia citada por la a quo -criterio que esta Sala comparte-, así como punibles el grado de participación de la imputada de actas en la presunta comisión de los delito de Fraude y Tráfico de Influencias, previstos y sancionados en los artículos 462 ordinal 2 del Código Penal y 71 de la Ley Contra la Corrupción, y aún cuando no fue una motivación amplia o extensa, fue suficiente a fin de que las partes estuvieran en pleno conocimiento de las razones de lo decidido.

Asimismo, en atención a la excepción opuesta por la defensa de autos sobre la extinción de la acción por prescripción, la Jueza recurrida hizo un análisis de la norma procesal aplicable al caso de marras, siendo la disposición procesal contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…DURACIÓN

Artículo: 313. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…

Igualmente, con respecto a la prescripción de la acción penal, alegada por la defensa, es menester citar el ultimo aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”, así como el segundo aparte del artículo 271 del mismo texto constitucional, el cual establece: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…” ; y en virtud de que la ciudadana E.M.C., ha sido imputada por el delito de Fraude y Tráfico de Influencias, los cuales son delitos de lesa humanidad que “ se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se repuntan que perjudican al género humano..” (Sentencia N°591, de fecha 25-11-09, de la Sala e Casación Penal); circunstancias éstas que por mandato constitucional, como bien lo acogió la Jueza de Instancia, hacen improcedente la prescripción de la acción penal en el caso de marras.

Es así que, de lo transcrito ut supra, estiman estos juzgadores, que la aseveración del recurrente no encuentra asidero, porque puede evidenciarse que si hubo el debido análisis procesal de la causa, estableciendo la Jueza de Control, el inicio de la misma, la cual surge de los hechos punibles allí descritos, tipificados por la Vindicta Pública, como Fraude y Tráfico de Influencias, previstos y sancionados en los artículos 462 ordinal 2 del Código Penal y 71 de la Ley Contra la Corrupción, y las razones que sustentan su decisión, apegada a estrictas normas de cumplimiento, contenidas en el Código Adjetivo Procesal Penal y al texto Constitucional, de las cuales se desprenden las razones para no declarar la prescripción de la acción, estudiando pormenorizadamente el expediente del asunto penal, en pleno cumplimiento de todas las garantías que constituye nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, es evidente que el fallo impugnado cumple con las exigencias de una motivación razonada y explicativa de la decisión que se toma, por lo cual no le asiste la razón al recurrente, referente a la denuncia de inmotivación de la resolución.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.C.Z., en su carácter de defensor privado de la ciudadana E.M.C., identificada en actas; y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2010, en la cual se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.C.Z., en su carácter de defensor privado de la ciudadana E.M.C., identificada en actas; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. G.M.Z.

Juez Presidente

Dra. A.H.H. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 207-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

AHH/ern

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