Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos J.A.R.G. y YUKEIBER Y.V.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.013.754 y Nº V-13.446.761 respectivamente, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio O.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.898.276, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.971, domiciliado en la esquina formada por la carrera 11 con la calle 5ª, Nº 8-127, El Corozo, Municipio T.d.E.M., y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha siete (07) de Junio del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria Encargada del Despacho del Registro Civil Parroquias Tovar- El Amparo, Municipio T.E.M., acta Nº 93. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12), nueve (09) y seis (06) años de edad, signadas bajo los Nºs 01, 165 y 324. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simples del documento de propiedad y aclaratoria del bien adquirido durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos J.A.R.G. y YUKEIBER Y.V.D.R., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.C.d.M.T.d.E.M., en fecha treinta (30) de Diciembre del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la carrera 7ª del sector el Corozo, Parroquia T.d.M.T.d.E.M., casa Nº 6-80. Señalando las partes que desde el 02 de Abril del año 2001, por razones que no vienen al caso mencionar, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual será liquidado posteriormente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos J.A.R.G. y YUKEIBER Y.V., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante P.C.d.M.T.d.E.M., en fecha treinta (30) de Diciembre del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 93. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. del adolescente y niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente y niños, seguirá siendo ejercida por la madre YUKEIBER Y.V., hasta que cumplan la mayoría de edad. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se obliga a pasar, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) quincenal, dicha obligación será graduada en forma anual, progresivamente en un 10% de acuerdo a la edad y al nivel educacional que vayan adquiriendo el adolescente y los niños, tomando en cuenta el aumento del salario y la tasa de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela. Mas dos Bonos Especiales uno por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) anual para el mes de Agosto, con el fin que el padre contribuya con los gastos de uniforme y útiles escolares y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época. Las mismas serán graduadas en forma anual, progresivamente en un 10% de acuerdo a la edad y al nivel educacional que vayan adquiriendo el adolescente y los niños, tomando en cuenta el aumento del salario y la tasa de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, durante el día. ASI SE DECIDE.------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, diecisiete (17) de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/16871

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