Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 31 de Octubre de 2006

196º y 147º

Expediente Nº: C-6217-05

NARRATIVA

En fecha 31/05/2.005, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en LAS CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscrito por el abogado en ejercicio ciudadano B.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.977, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALVENIS R.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.561.015, incoada contra su cónyuge la ciudadana CRIFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.837.521, padres de la Niña KRISTAL ALBANYS J.M. de cinco (05) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara EL ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA que efectuó en su perjuicio su cónyuge la ciudadana CRIFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ.

En fecha 14/12/2.005, al folio 11 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación de la ciudadana CRIFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ, siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de visitas en beneficio de la niña de autos.

Al folio 14 y 15 consta Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio debidamente firmada, consignada por el alguacil O.A. (suplente) en fecha 10/01/2.006.

Al folio 16 y 17 cursa Boleta de Citación librada a los fines de practicar la citación de la ciudadana CRIFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ, debidamente firmada consignada por el alguacil F.C., en echa 11/01/2.006.

Al folio 18 cursa acta de fecha 01/03/2.006, correspondiente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO de ley al cual compareció el demandante de autos ciudadano ALVENIS R.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.561.015 y compareció igualmente la ciudadana CRISFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.521, tuvo lugar el acto conciliatorio, no hubo reconciliación razón por la cual insistió el demandante en su acción y quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasado que sean cuarenta y cinco (45) días.

Al folio 19 de fecha 17/04/2.006, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareció la parte demandante ciudadano ALVENIS R.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.561.015 y compareció igualmente la ciudadana CRISFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.521, se exhorto a la reconciliación NO SE LOGRO RECONCILIACION ALGUNA DE LAS PARTES, declarando el actor insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Cursa al folio 20 de fecha 25/04/2.006 Escrito de Contestación de Demanda suscrito por la ciudadana CRIFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOFFRE GAMBOA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.063, por medio de la cual rechaza y contradice los alegatos formulados por la parte actora.

En fecha 27/04/2.006, corre inserto al folio 21 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, habiéndose producido la misma se fijó el décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Cursa al folio 23 de fecha 25/05/2.006, suscrita por la ciudadana CRIFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOFFRE GAMBOA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.063, por medio de la cual identifican a los testigos que serán evacuados en el acto oral de pruebas.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 30/05/2.006, según acta que cursa a los folios 24 y 29 compareció la parte actora Ciudadano ALVENIS JIMENEZ, acompañado de sus abogado B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.977, compareció la demandada de autos, ciudadana CRISFRANCIA MADROÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.521; comparecieron los testigos promovidos ciudadano D.M. y A.Q., titulares de la cédulas de Identidad Nros V-14.550.627 y V-9.389.231, se consignó en tres (03) folios útiles denuncia y acta de compromiso suscrita por las partes ante el Instituto Regional de la Mujer, según consta a los folios 30 al 32; en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo al final de la cual el tribunal se reservó el lapso de ley para dictar sentencia definitiva luego de lo cual sean oídos el niño y adolescente de autos.

Al folio 33 riela auto expreso del tribunal de fecha 01/06/2.006, por medio del cual se acuerda la Suspensión Procesal hasta por un lapso de veinte (20) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para concretar sobre una probable disolución del vínculo conyugal en forma amistosa.

Cursa diligencia de fecha 18/10/2.006, inserta al folio 34 suscrita por el abogado en ejercicio B.C., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se procesa a dictar sentencia, por cuanto se encuentra vencido el lapso de la Suspensión Procesal acordada en fecha 01/06/2.006 sin que se logrará acuerdo al respecto.

Cursa al folio 35, auto expreso del tribunal por medio del cual no habiendo actuaciones que agregar ni recaudos pendientes, el tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 LOPNA.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, estando en estado de sentencia la presente causa desde el 24/10/2.006 se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de la Niña KRISTAL ALBANYS J.M. de cinco (05) años de edad, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta al folio 08 que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre la niña involucrada. TERCERO: Que debidamente citada mediante boleta como fue la demandada de autos, en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 01/03/2.006, compareció la parte actora ciudadano ALVENIS R.J.A. y ceció la demandada ciudadana CRISFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ, por lo que fue posible exhortar a la reconciliación, y a la armonía que debe existir por el bienestar de la hija en común para la cual se concilió en cuanto a la Guarda, Régimen de Visitas y Obligación alimentaría de la hija habida en matrimonio conviniendo las partes, OBLIGACION ALIMENTARIA, para la niña KRISTAL ALBANYS J.M., de cuatro (04) de edad a cargo del padre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,00 ) mensuales y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en el mes de diciembre por concepto de bonificación decembrina, los gastos extraordinarios serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres; el pago de la guardería lo cubre el ente patronal del progenitor y las tareas dirigidas de la niña serán cubierta en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre; los uniformes serán cubiertos por el padre y los útiles escolares por la madre durante un año y los restantes años se alternaran dichos gastos. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre cada quince (15) días podrá llevarse a la niña el día viernes a las 6:00 pm y la regresará al hogar materno el domingo a las 4:00 pm. La GUARDA Y CUSTODIA, será ejercida por la madre Ciudadana CRISFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ, CUARTO: En la oportunidad del segundo Acto Conciliatorio de 17/04/2.006, compareció la parte actora ciudadano ALVENIS R.J.A., y compareció la demandada ciudadana CRISFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ, no se logró la reconciliación de las partes pese a que se exhortó a ella QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo cual será adminiculado a los principios rectores en la materia (art. 450 LOPNA) de amplitud de los medios probatorios, poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA para decidir Y lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO, SEPTIMO:La conveniencia de precisar el sentido, contenido y alcance de las causales de los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil invocadas por el actor en su acción, a través de la doctrina patria calificada que enseña sobre la causal 2 de divorcio en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. Y EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor M.O., dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro).

En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 30/05/2.006 compareció la parte actora ciudadano ALVENIS R.J.A., y compareció la demandada ciudadana CRISFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ, comparecieron los testigos promovidos ciudadanos D.M. y A.Q., titulares de la cédulas de Identidad Nros V-14.550.627 y V-9.389.231, a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges ALVENIS R.J. Y CRISFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del maltrato y agresiones físicas y abandono voluntario material e injustificado que de sus deberes de cónyuge realizó la ciudadana CRISFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ en perjuicio del accionante ALVENIS R.J. en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo conforme al interrogatorio aportado por el promovente ciudadano ALVENIS JIMENEZ, al ciudadano D.M. Y A.Q., Resultando tales dichos no contradictorios en ambos testigos en el señalamiento en la siguientes preguntas y repreguntas. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI EL MATRIMONIO J.M. ESTA EN LOS ULTIMOS AÑOS ESTA PASANDO UNA SITUACION DIFICIAL; Contestando el testigo SI, SI ME CONSTA. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LA CONYUGE CRISFRANCIA MADROÑERO HA AGREGADO FISICA Y VERBALMENTE AL CONYUGE EN SU PRESENCIA; contestando el testigo, SI ME CONSTA, QUE HA SIDO ASÍ. QUINTA PREGUNTA: SITUACION QUE USTED SEÑALA SE HA REPETIDO EN FORMA CONSTANTE Y REITERADA. Contestando la testigo. PAULATINAMENTE CUNADO ESTABA YO SI SEPTIMA PREGUNTA: ¿ HA PODIDO OBSERVAR EN LA HUMANIDAD (CUERPO) DEL CONYUGE HEMATOMAS (LESIONES) QUE LE CAUSABA SU ESPOSA?. Contesto“ … SI LO OBSERVE POR LA PARTE DERECHA DEBAJO DE LA TETILLA HACE COMO UN AÑO CON SEIS MESES O SIETE MESES….. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE PROBLEMA, HA PRESENCIADO, HA VIVIDO EL MATRIMONIO EN CUESTION:? CONTESTO. “SI UNA VEZ ESTUVE EN SU CASA HACIENDO UN TRABAJO DE ESTUDIOS PUES SOY COMPAÑERO DE ESTUDIO DEL CONYUGE, SE PRESENTO UN PROBLEMA POR PARTE DE LA ESPOSA QUE EMPEZO A DISCUTIR CON SU MARIDO POR UN PROBLEMA SIN LOGICA Y ESTO YA SE VENIA PRESENTANDO, ESTE TIPO DE DISCUSIÓN”…. ¿ DECIMA Y ULTIMA PREGUNTA: DIGA SI EN SU PRESENCIA LA CONYUGE CRISFRANCIA HA AMENAZADO A SU CONYUGE Y DE SER CIERTO SEÑALE QUE TIPO DE AMENAZA LE HIZO?. CONTESTO: “SI LO AMENAZO DE MUERTE SI LE VOLVIA A PISAR LA PUERTA DE LA CASA, ESO PASO CUANDO YO FUI A BUSCAR LA ROPA DE EL”…TERCERA REPREGUNTA; DIGA SI CONOCE A LA ACTUAL PAREJA DEL CIUDADANO ALVENIS JIMENEZ. Y SI SABE EL TIEMPO DE CONVIVENCIA DE LOS MISMOS. Contestando la testigo SI LA CONOZCO DESDE HACE COMO UN AÑO COMO NOVIOS NO COMO PAREJA. QUINTA REPREGUNTA: SABE SI EL CONYUGE ALVENIS HA VUELTO A LA CASA DE SU ESPOSA LUEGO DE LO SUCEDIDO. CONTESTO LA TESTIGO, EN UN TIEMPO NO, LUEGO SI A BUSCAR A LA NIÑA. Seguidamente se procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo conforme al interrogatorio aportado por la demanda ciudadana CRISFRANCIA MADROÑERO, a los ciudadanos A.R. y T.Y., Resultando tales dichos no contradictorios en ambos testigos en el señalamiento en la siguientes preguntas y repreguntas: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CONYUGES DE AUTOS DE VISTA, TARTO Y COMUNICACIÓN Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO: CONTESTANDO EL TESTIGO. SI, DESDE HACE MAS DE DIEZ AÑOS. TERCERA PREGUNTA: SABE EL TESTIGO LA CAUSA DE TORTURA DE ESTE MATRIMONIO. CONTESTANDO EL TESTIGO, SI, EL CONYUGE MANTENIA UNA RELACION NO SOLO LABORAL SINO TAMBIEN DE PAREJA CON MI ESPOSA DESDE HACIA AÑOS, COMO CINCO AÑOS, LO SE POR INCIDENCIAS VARIAS EN LA QUE MI ESPOSA SE PELEABA CON EL CONYUGE ALVENIS AL EXTREMO DE QUE CUANDO YO ME SEPARO DE ELLA POR CAUSA DE SU COMPORTAMIENTO EXTRANO, ANTE EL CONYUGE ALVENIS ELLA INICIA CON EL VIDA PUBLICA Y NOTORIA DE PAREJA, ANTE LA SOCIEDAD, FAMILIA, SOCIEDAD INCLUYENDO MIS HIJOS SE DA POR HECHO QUE MANTIENE RELACION DE PAREJA EVENTUALMENTE VIVEN BAJO EL MISMO TECHO DE LA MADRE DEL CONYUGE ALVENIS. SEGUNDA REPREGUNTA: a la ciudadana T.Y.; QUE VINCULO TIENE CON CADA UNO DE LOS ESPOSOS EN CUESTION. CONTESTANDO EL TESTIGO: CON EL, COMPAÑERO DE TRABAJO CON ELLA IGUAL. TERCERA REPREGUNTA: a la testigo T.Y.. SABE EL TESTIGO LA CAUSA DE RUPTURA DE ESTE MATRIMONIO; CONTESTANDO LA TESTIGO: SE QUE TIENEN PROBLEMAS DE PAREJAS AUNQUE YO NO LOS HE PRESENCIADOS, SE QUE ALVENIS TIENE OTRA PAREJA DENTRO DE LA MMISMA EMPRESA DESDE HACE COMO DOS AÑOS, ESTANDO AUN CASADO CON CRISFRANCIA, HE VISTO QUE SE BESABA CON SU NUEVA PAREJA DESDE HACE UN AÑO Y EL 01-05-06 SE BESARON FRENTE A TODOS EN LA CELEBRACION DEL DIA DEL TRABAJADOR. CUARTA REPREGUNTA: SABE SI LA DEMANDADA CRISFRANCIA AGREDIA FISICAMENTE A SU ESPOSO ALVENIS Y SI ESTE ALGUNA VEZ LA DENUNCIO A ELLA POR VIOLENCIA DOMESTICA: CONTESTANDO LA TESTIGO: JAMAS, ELLA ES INCAPAZ DE ESO, NUNCA JAMAS, NO SE DE DENUNCIA, NO LA HE VISTO NISIQUIERA LEVANTAR LA VOZ, BUENO HABRIA QUE VER LA HOJA DE VIDA DE CADA UNO, PERO NO LA HE VISTO PRESA O ALGO ASÍ. QUINTA REPREGUNTA: SABE USTED SI DURANTE LA VIDA EN COMUN DE LOS ESPOSOS SEÑALADOS, ESTE ULTIMO SOSTENIA RELACION AMOROSA CON LA COMPAÑERA DE TRABAJO QUE USTED REFIRIO. CONTESTANDO LA TESTIGO: SI, PORQUE YO ME PERCATE HACE COMO DOS AÑOS O MAS, ABRAZOS, SALIDAS, REUNIONES EN SITIOS NO LABORABLES. n cuanto a las .. “ (omisis). Resultando tales dichos como medios indicativos de sevicia, excesos o injurías que hicieron imposible la vida en común por parte de demandada de autos. SEXTO:

OCTAVO

Que habiendo sido legalmente citado en forma personal el demandado según consta de autos, el mismo no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y del Código Civil esto es por excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida conyugal en común, resultó confesa en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo por la actora con las probanzas aportadas al acto oral de pruebas con las testificales de los ciudadanos D.M. y A.Q., por considerar este Tribunal son estos los mejores conocedores de la realidad familiar vivida que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida. NOVENA: En razón a los precitados particulares juzga quien aquí decide que la presente acción de conformidad de las previsiones del artículo 506 y 254 del CPC (que por razones de brevedad se omiten), concatenado con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y especialmente en virtud del de la inmediación de la prueba en virtud de la cual quien decide por aprehender personalmente hasta gesticularmente los medios de pruebas evacuados (solidez de la declaración de testigos y /o niños y adolescentes sobre aspectos de la intimidad familiar de las partes) evacuados en autos, conforme las disposiciones del artículo 450 literales “A”, “J” Y “K” LOPNA, y siguiendo para este caso en forma particular la declaración de las partes inserta al folio 28 parte final del acta que recogió el acto oral de pruebas en la que señalan los cónyuges su interés de concertar vía amistosa para disolver su vinculo conyugal, doctrina sentada en sentencia pacífica y reiterativa de fecha 29-11-2000 ponente MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO de la SALA DE CASACION SOCIAL DE FECHA BAJO LA PREMISA DEL DIVORCIO REMEDIO, que estableció: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad”, le producen la convicción de que la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el actor y fundamentado en LA CAUSAL SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL NO DEBE PROSPERAR por juzgar quien sentencia poco sólidos y concluyentes las testifícales y certificación de caución evacuadas por el actor y CON LUGAR LA RECONVENCION que entiende formuló la accionada vistos los términos de su escrito de contestación y testifícales evacuadas que se declara generaron sensación de credibilidad a los testigos evacuados por la accionada al ser relatores de hechos de infidelidad marital por parte del accionante que afirmaron presenciaron personalmente por la proximidad a ambos cónyuges como compañeros de trabajo en un caso y como cónyuge también injuriado por la otra Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentado en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano ALVENIS R.J.A., contra su cónyuge la ciudadana CRIFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ, Y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN hecha en la oportunidad de la contestación de la demanda por la ciudadana CRISFRANCIA MADROÑERO, en base al supuesto contenido en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 18/12/1999, según acta Nº 130, por ante la Prefectura de la Parroquia R.B. delM.B. delE.B. y ASI SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 8, 30 y 375 LOPNA y 30 LOPNA y 56 de la Constitución Nacional, se fija a favor de la Niña KRISTAL ALBANYS J.M., OBLIGACIÓN ALIMENTARIA mensual a cargo del padre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la Niña KRISTAL ALBANYS J.M. de cinco (05) años de edad, a la madre ciudadana CRIFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.837.521, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior del niño y adolescente antes señalados

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio 14 y 15 del Expediente Nº C-6217-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abg. M.B..

Exp. Nº: C-6217-05

YFGG/yg

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