Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 09-15620

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: ALVENYS M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.783.

APODERADOS JUDICIALES: R.G.M.H., C.E.M.A. y L.F.M.Q., Inpreabogados Nros. 6.281, 70.838 y 71.142 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OLIMPIA COROMOTO C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.477.497.

-I-

En fecha 26 de Febrero de 2009, se recibió demanda presentada por el ciudadano ALVENYS M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.783, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio : R.G.M.H., Inpreabogado bajo el Nº 6.281, contra su cónyuge, ciudadana: OLIMPIA COROMOTO C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.477.497; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 28 de Diciembre de 1974, por ante la Prefectura del Municipio Yaritagua, Estado Yaracuy, quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1974, bajo el N° 144, que desde hace unos años, la cónyuge lo vejaba, maltrataba verbalmente, no cumplía con sus obligaciones conyugales, las constantes peleas, insultos, injurias y vejaciones cada vez eran mas fuertes, lo amenazaba con denunciarlo ante las autoridades, por lo que fundamenta su acción en las causales Segunda (2da) y Tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 04 de Marzo de 2009, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada OLIMPIA COROMOTO C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.477.497 así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

EN FECHA 05 DE Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALVENYS M.M.G., plenamente identificado en autos, asistido en este acto por el Abogado R.G.M.H., Inpreabogado N° 6.281, y le confirió poder especial APUD-ACTA a los abogados C.E.M.A. y R.G.M.H., Inpreabogados Nros. 70.838 y 6.281.

En fecha 17 de Marzo de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano O.E.L.M., consigno compulsa de citación de la parte demandada sin firmar, motivado a que la misma se negó a firmar.

En fecha 25 de Marzo de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho ciudadano O.E.L.M., consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia Superior del Estado Aragua.

En fecha 31 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALVENYS M.M.G., plenamente identificado en autos, asistido en este acto por el Abogado R.G.M.H., Inpreabogado N° 6.281, y confirió poder especial APUD-ACTA, al abogado L.F.M.Q., Inpreabogado N° 71.142, para que actuara en el presente juicio conjuntamente o separadamente, con los abogados R.G.M.H. y C.E.M.A.. Asimismo solicito la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Abril de 2009, mediante auto este Tribunal ordeno la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2009, suscrita por el secretario de este Juzgado Abogado C.C.H., da cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la ciudadana O.C..

En fecha de 21 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana OLIMPIA COROMOTO C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.497, asistida por el Abogado C.E.D., Inpreabogado N° 26.953, y confirió poder especial APUD-ACTA a los Abogados C.E.D., J.N.R. y M.D.C. DELGADO ARCILA, Inpreabogados Nros. 26.953, 26.952 y 139.219.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 15 de Junio de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALVENYS M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.783, asistido en este acto por el abogado R.G. MALUENGA H., Inpreabogado N° 6.281, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no compareció.

En fecha 31 de Julio de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano ALVENYS M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.783, asistido en este acto por el abogado R.G. MALUENGA H., Inpreabogado N° 6.281, quien ratifico e insistió en la demanda, y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana OLIMPIA COROMOTO C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.497, asistida por el Abogado C.E.D., Inpreabogado N° 26.953, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.

En fecha 07 de Agosto de 2009, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció por ante este Despacho el ciudadano ALVENYS M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.783, asistido en este acto por el abogado R.G. MALUENGA H., Inpreabogado N° 6.281, e insistió en continuar con la demanda. De igual forma compareció por ante este Despacho el Abogado C.E.D., Inpreabogado N° 26.953, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y consigno escrito constante de Cuatro (4) folios útiles donde plantea la reconvención, daño moral y daño material, y opone cuestiones previas, señalando textualmente entre otras cosas lo siguiente:

…De conformidad con el Artículo 361 en concordancia con el Artículo 346, Ordinales 9° y 11°, del Código de Procedimiento Civil, opongo la siguiente Defensas de Fondo, para que sean decididas como punto previo a la definitiva: la falta de cualidad o la falta de interés de mi poderdante para intentar o sostener este juicio, por cuanto consta en forma indubitable y fehacientemente en la copia certificada de la sentencia definitivamente firme de divorcio intentada por el demandante, contra su cónyuge, que ésta no incurrió en causal alguna de divorcio de las contemplada en el Artículo 185 del Código Civil. La cosa juzgada material dispuesta en l Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente ya el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitivamente firme, en fecha 15 de diciembre de 2008, según consta en copia certificada del expediente N° 11.729…La prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta por el demandante,. Efectivamente la primera parte del Artículo 191 del Código Civil, establece taxativamente. LA ACCIÓN DE DIVORCIO Y LA DE SEPARACIÓN DE LOS CUERPOS, CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LOS CÓNYUGES, SIÉNDOLES POTESTATIVO OPTAR ENTRE UNA Y OTRA; PERO NO PODRÁ INTENTARSE SINO POR EL CÓNYUGE QUE NO HAYA DADO CAUSA DE ELLAS…omissis…

.

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2009, este Tribunal Admitió el escrito de Reconvención presentado por el Abogado C.E.D., Inpreabogado N° 26.953, fijo el Quinto (5to) día de Despacho siguiente, para el acto de contestación de la misma.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALVENYS M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.783, asistido en este acto por el abogado R.G. MALUENGA H., Inpreabogado N° 6.281 y consigno escrito de contestación. De igual forma compareció la ciudadana OLIMPIA COROMOTO C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.497, asistida por el Abogado C.E.D., Inpreabogado N° 26.953, e insistió en la reconvención.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el Abogado L.F.M.Q., Inpreabogado N° 71.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora y consigno escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 06 de Octubre de 2009, compareció por ante este Despacho el Abogado C.E.D., Inpreabogado N° 26.953 y consigno escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2009, este Tribunal ordeno agregar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes.

En fecha 21 de Octubre de 2009, compareció por ante este Despacho el Abogado L.F.M.Q., Inpreabogado N° 71.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora y solicito a este Tribunal decidir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 21 de Octubre de 2009, son Admitidos los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes.

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2010, este Tribunal ordeno la reanudación del presente procedimiento en la etapa procesal correspondiente, para lo cual se hace necesario conforme las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara

En fecha 18 de Mayo de 2010, diligencio el Abogado C.E.D., Inpreabogado N° 26.953, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente y se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2010.

En fecha 19 de Mayo de 2010, diligencio el ciudadano ALVENYS M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.783, asistido en este acto por el abogado R.G. MALUENGA H., Inpreabogado N° 6.281 y se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2010.

En fecha 03 de Junio de 2010, este Despacho mediante auto reanudo la presente causa en el Quinto (5to) día de los Treinta (30) días de despacho fijados para la Evacuación de Pruebas.

En fecha 15 de Julio, este Tribunal mediante autos, fijó el Decimoquinto (15) día de Despacho siguiente al de hoy para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 11 de Agosto de 2010, compareció por ante este Despacho el Abogado C.E.D., Inpreabogado N° 26.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y consigo Informes.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, este Tribunal dijo VISTOS y entro en términos de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador considera necesario observar a las partes en la presente Causa, las normas generales y especiales procesales, que han de aplicarse al caso concreto de la manera siguiente:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales previstas en la Ley, no pueden ser demostrados válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido al principio de preclusión afín de garantizar la seguridad jurídica y resguardar el derecho a la defensa de las partes integrantes del presente juicio.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambos conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-

PUNTO PREVIO

En relación a la Defensas de Fondo opuestas por el Abogado C.E.D., Inpreabogado N° 26.953, en su carácter de apoderado Judicial de la Parte Demandada, opone las Defensas de Fondo la Falta de Cualidad e Interés de la Parte Demandada para Actuar en Juicio y las señaladas en los ordinales 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y propone reconvención de la demanda por Daño Moral y Material.

En relación a la falta de cualidad o la falta de interés de la parte demandada para intentar o sostener este juicio, considera esta juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

Asimismo en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

En otro sentido tenemos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el presente caso, se observo que la ciudadana OLIMPIA COROMOTO C.C. expresó en su contestación.

…LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS DE MI PODERDANTE PARA INTENTAR O SOSTENER ESTE JUICIO, POR CUANTO CONSTA EN FORMA INDUBITABLE Y FEHACIENTEMENTE EN LA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO INTENTADA POR EL DEMANDANTE, CONTRA SU CÓNYUGE, QUE ÉSTA NO INCURRIÓ EN CAUSAL ALGUNA DE DIVORCIO DE LAS CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL…

Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar

. Por lo que se desprende del acta de matrimonio consignada en el presente expediente, la ciudadana OLIMPIA COROMOTO CURIEL contrajo matrimonio con el ciudadano ALVENYS M.M., es decir que tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Motivo por el cual es que a juicio de este Juzgador debe ser declarada sin lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.

En relación a la Defensa de Fondo de los ordinales 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señalados textualmente:

…9°. La cosa juzgada…

.

…11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes

.

Como bien ya se evidencia, la parte demandada, opuso las Defensa de Fondo ya citadas, supuestamente por ser la presente pretensión cosa juzgada, ya que existe una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo que el actor lo que pretende es la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana OLIMPIA COROMOTO C.C. demanda en la presente causa.

Ahora, como bien lo expresa F.V. B., en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986, “La cosa juzgada es una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente. Esta Presunción legal esta consagrado en el Art. 1.395 del Código Civil, que en su parte final expresa: “… la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.

Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, es decir el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se constata que esta fundamentada en el ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil y por cuanto se evidencia de lo anteriormente trascrito que el objeto y beneficio que se procura mediante la acción es obtener la disolución del vinculo conyugal, fundamentando la misma en las causales Segunda (2da) y Tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, objeto diferente a la cosa juzgada alegada por la parte demandada. Motivo por el cual a juicio de este juzgador se declara sin lugar la Defensa de Fondo señalada en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En cuanto a la Defensa de fondo del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de la misma: 1.- Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y 2.- Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible. Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista L.C., señala:

…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…

. Realizado el presente esbozo, y previo análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente; considera quien aquí decide, que en la presente controversia no existe alguna causal que conlleve a una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que nos ubique de manera inmediata en la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción, trayendo esto como resultado que la misma sea declarada sin lugar. Y así se decide.

IV

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal por cuanto la parte demandada lo vejaba, maltrataba verbalmente, lo amenazaba con denunciarlo ante las autoridades, las constantes peleas, los insultos, injurias y vejaciones cada vez eran mas fuertes, llegando a que lo convivencia se hiciera imposible, por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que la ciudadana: OLIMPIA COROMOTO C.C., comenzó a mostrarse irritable; discutiendo y peleando constantemente, lo amenazaba, aunado a esto las constantes injurias y vejaciones, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.

El demandante consigna y cursa a los folios 4 y 5, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 144, expedida por la Prefectura del Municipio Yaritagua, Estado Yaracuy, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: OLIMPIA COROMOTO C.C., contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ALVENYS M.M.G., en fecha 28 de Diciembre de 1974. Y así se valora y aprecia.

La demandada consigna y cursa a los folios 26 al 33, Copia de la Sentencia dictada en el expediente 11729, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 2008, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, se valora como fidedigna de documento público. Y así se valora y aprecia.

La demandada consigna y cursa a los folios 42 al 48, Copia Certificada del Acta Constitutiva correspondiente a la Empresa BOMBAS H.M, C.A., que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, se valora como fidedigna de documento público. Y así se valora y aprecia.

La demandada consigna y cursa al folio 49, Copia Simple de Documento Privado de fecha 21 de Julio de 2001. Los cuales se desechan por cuanto la parte que lo produjo no trajo a los autos los originales. Y así se desecha.

La demandada consigna y cursa a los folios 50 al 52, Recibos N° 0103, 0788 y 4635, de fechas 30 de Abril, 15 de Julio y 30 de Septiembre de 2009, emitidos por el Bufete de Abogados Delgado & Asociados y firmado y sellado por el Dr. C.D.. Este Tribunal observa que dichos recibos traídos para demostrar el daño moral y material están firmados y sellados por el abogado y Apoderado Judicial de la demanda, por lo que se desechan por el Principio de Alteraridad: nadie puede fabricarse su propia prueba. Y así se desecha.

Asimismo del análisis de la demanda se desprende que la parte demandada propone la reconvención de la demanda, pretendiendo una indemnización por daño moral y material ocasionado a su persona que resume de la siguiente manera: “…DAÑO MATERIAL: consistentes en la merma o disminución patrimonial de su peculio personal debido que ha tenido que contratar los servicios profesionales de abogados, para defenderse judicialmente (Honorarios profesionales) y DAÑO MORAL: representados en los daños y perjuicios subjetivos personales y directos ocasionados en la personalidad, en la psiquis, en la mente, los cuales producen un intenso dolor y tristeza emocional. Provocado por el demandante…”.

Pretensión que sustenta en el hecho de que “…a raíz de de las constantes demandas por divorcio que ha intentado el actor, sin causa alguna, tratando de cometer fraude a la Ley, con la finalidad de obtener un divorcio en forma fraudulenta e injustificadamente. Todo lo cual ha ocasionado daños personales y directos ocasionados en la personalidad, en la psiquis, en la mente, los cuales producen un intenso dolor y tristeza emocional, motivo por el cual solicita indemnización hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) por daño material y moral…”.

En el acto de la contestación la parte demandada formuló reconvención para que el ciudadano ALVENYS M.M.G., conviniera o en su defecto sea condenado por este Juzgado y copiado textualmente solicita lo siguiente: “…PRIMERO: Reconocer expresamente que mi mandante, no ha dado motivos ni causas de ningún tipo para provocar la acción de divorcio. Efectivamente quedó totalmente probado en forma indubitable que mi representada no ha dado ninguna causa de divorcio. Mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 15 de diciembre de 2.008… SEGUNDO: Reconocer expresamente que mi poderdante está sufriendo inmerecidamente un nuevo daño, por la conducta dolosamente culposa de la parte demandante-reconvenida. Consistente en querer hacer creer que mi representada ha dado causas para el divorcio y afirmando primero que no existen bienes amparados bajo el régimen de gananciales matrimoniales y luego que sólo existe uno (1).

Asimismo el parte demandante en el acto de contestación a la reconvención expresó textualmente: “… Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como el derecho la reconvención planteada por la parte demandada en todas y cada una de sus partes y con base a los mismo argumentos antes mencionados. Así mismo rechazo y contradigo la reconvención que me hace la demandada, por Daños y Perjuicios; ya que esta reconvención de Daños y Perjuicios Materiales y Morales no son procedentes en el juicio de divorcio ya que este, es un procedimiento especial, donde es contrario a derecho plantear una reconvención por Daños y Perjuicios, tal y como lo pretende la parte demandada…

En virtud de lo antes trascrito es necesario traer a colación el artículo 81 ejusdem, en su ordinal 3° establece:

(Omissis)

(…)

3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.-

Se desprende del estudio del Escrito de contestación y Reconvención de la demanda, el cual corre inserto a los autos del presente expediente, que la parte demandada reconviene por Daño moral y Material, y la pretensión del demandante es el Divorcio Ordinario las cuales son pretensiones compatibles, que son manejadas mediante procedimientos similares y se pueden llevar en el mismo Juicio.

En este sentido mención especial merece el artículo 1196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, en este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:

De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la victima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la victima.

En cuanto al daño material, entendemos que se mide por la disminución patrimonial que ha sufrido una persona y en la presente causa la ciudadana OLIMPIA COROMOTO C.C., causados por concepto de honorarios profesionales.

El Daño Material se traduce en una merma en el patrimonio de la demandada, y que vendría dado, por los gastos antes mencionados, observándose que existen en el expediente varios elementos a partir de los cuales pueda este Jurisdicente precisar las características cualitativas de pérdida por la actora y el quantum de la alegada pérdida. Cuenta entonces este juzgador con los recibos de pagos expedidos por el Bufete de Abogados Delgado & Asociados, a razón de Bs. 30.000,°°, Bs. 5.000, °° y Bs. 3.000,°°, para un total de Bs. 38.000,°°, elementos de juicio necesarios para tasar o graduar el daño alegado y fijar entonces un valor equivalente o de reemplazo a objeto de otorgar el pretendido resarcimiento, dado que los instrumentos aportados por la interesada se desestiman y desechan por el Principio de Alteravilidad: nadie puede fabricarse su propia prueba, no trayendo a los autos pruebas que le favoreciera.

En atención a lo antes expuesto y por cuanto nadie esta exento a que se le intenten juicios en su contra, ya que cualquier persona hábil puede acudir a los Órganos Jurisdiccionales haciendo valer su derecho presuntamente vulnerado y en virtud de que no se demostró el hecho ilícito ocasionado por la parte actora y no se verifica en el presente caso circunstancia alguna que haga procedente el que Tribunal supla la falta de actuación de la parte respecto de la cuantificación de la condena pretendida con respectos a los daños materiales antes mencionado, puesto que éstos elementos de juicio fueron desechados, no demostrándose el hecho ilícito de la Acción. Siendo ello así, debe este Juzgador declarar la solicitud de indemnización por daño material y daño moral sin lugar. Y así se decide.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y no siendo comprobados los hechos alegados por el demandante, supuestos de hechos fundamentados en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinales 2° y del Código Civil, los cuales rezan: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario, 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa de Fondo opuesta por la parte demandada consistente en la Cosa Juzgada, fundada en el ordinal 9° y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo357 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención formulada por la parte demandada ciudadana OLIMPIA COROMOTO C.C., plenamente identificada contra el ciudadano ALVENYS M.M.G.. TERCERO: SIN LUGAR demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ALVENYS M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.783, contra su cónyuge, ciudadana: OLIMPIA COROMOTO C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.477.497. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenación en costas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 16 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

ABG. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:46 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEIDY TINEAO ACHA

Exp. N° 09-15620

EPT/LTA/dc.-

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