Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro de mayo de dos mil siete

197º y 148º

PARTE ACTORA: R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.958.548.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA MIRANDA (INCE), Asociación Civil, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 1990.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.799.-

MOTIVO: INCIDENCIA

Expediente N°: AC22-R-2005-000086

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercida por la demandada contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró prescrita la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, con lugar la reclamación por ajustes de pensión y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.P. contra la Asociación Civil Instituto Nacional De Cooperación Educativa Miranda (INCE).

Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2007, este Juzgador fijo para el 26 de abril de 2007 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 26 de abril de 2007, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que ingresó a trabajar para la demandada, con el cargo de Gerente de Administración a partir del 21/02/1994; hasta el 15/09/2000, cuando egreso por jubilación; que al momento de liquidarlo la demandada no tomó en consideración varios conceptos de carácter salarial por lo que procede a demandar diferencia de prestaciones sociales y de pensión de jubilación.-

La parte demandada al dar contestación, como punto previo, opuso la prescripción de la acción; posteriormente negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante y en especial que ni el bono de transporte y ni el subsidio comedor formaran parte del salario, solicitando se declare sin lugar la demanda.-

El a-quo en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005 declaró parcialmente con lugar la demanda.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que el a-quo tomó en consideración los elementos integrantes del salario para el calculo de la pensión de jubilación el subsidio comedor que la ley del año 1990 no lo establecía como salario; que tampoco es salario el bono vacacional, vacaciones, etc., por cuanto esos conceptos pasaron a tener carácter salarial a partir de la entrada en vigencia de la ley del año 1997; que solicita se ratifique la sentencia en cuanto a que la demanda esta prescrita conforme a los artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo indicó que el accionante tenía cargo de gerente y el Contrato Colectivo de Trabajo excluía a los gerentes de su aplicación y que igualmente estaban excluidos de la aplicación de los Decretos Presidenciales.

La representación judicial de la parte actora, indicó que el hecho de su comparecencia ante esta Alzada, en modo alguno implicaba la convalidación de los vicios de orden público detectados en la etapa subsiguiente a la publicación del fallo, siendo que la sentencia recurrida afecta los intereses de la Republica y por lo tanto la Procuraduría General de la República debió ser notificada conforme al artículo 95 u 84 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues luego de su notificación y el vencimiento del lapso de suspensión es que se abren los lapsos para ejercer el los recursos; que estaba a la espera de la notificación y por ello no pudo realizar la apelación y por lo cual se le vulneraba el debido proceso.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal primeramente pronunciarse sobre la procedencia de la reposición de la causa solicitada por la parte actora, siendo que de ser negativa la misma, tocara decidir las alegaciones expuestas ante esta alzada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Vale la pena indicar que para la resolución del presente caso se tomara en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Mag. J.E.C., en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…)

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

..”. (Subrayado de este Tribunal).

Pues bien, visto las actas cursantes al expediente, se observa que el a-quo dictó sentencia definitiva mediante la cual condenó de manera parcial a la demandada – Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Miranda (INCE) –, ente que goza de las prerrogativas que la Ley le confiere al Fisco Nacional al tener el Estado un interés indirecto en el presente juicio (ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05/04/2000, con ponencia del Mag. I.R.U.), siendo que en tal sentido debió, y no se hizo, notificarle a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es importante igualmente dejar establecido que ciertamente los Tribunales de este sede judicial, han venido notificando a la Procuraduría General de la República de las sentencias que condenan total o parcialmente a entes en los cuales el Estado tiene interés directo o indirecto y ello por así disponerlo las normativas indicadas supra.

Así pues, y acogiendo los criterios jurisprudenciales expuestos supra, considera quien decide que el a-quo vulnero el principio de a confianza legítima o expectativa plausible y en consecuencia el principio de seguridad jurídica, con lo cual a su vez se soslayo el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello en virtud, que los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, deben respetarse para que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema, es decir, los comportamientos de los Tribunales cuando son estables y reiterativos, crean en las personas (los justicibles) confianza legitima en cuanto a, como va ser, su modo de proceder a la hora de conocer asuntos análogos. Así se establece.-

En tal sentido, forzoso será, tal como se expresara en la parte dispositiva del presente fallo, ordenar la reposición de la causa al estado que Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), notifique a la Procuraduría General de la República de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, conforme lo prevé el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y, una vez verificados tales extremos, de continuidad a la causa tal como lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), notifique a la Procuraduría General de la República de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, conforme lo prevé el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y, una vez verificados tales extremos, de continuidad a la causa tal como lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SE DECLARA la nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de 2005 cursante al folio 145 del presente expediente; siendo que todo lo anterior se acuerda, en virtud de la aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 95 y 96 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en atención a la sentencia N° 332, de fecha 06/03/2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2007. Años 197º y 148º.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YRM/clvg

Exp. N°: AC22-R-2005-000086

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR