Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, 25 de abril de 2006

Años: 196° y 147°

En fecha veinte (20) de marzo de 2006, es recibido en este Tribunal, el oficio N°. 410 anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo interpuesta por la abogada N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.202, Procuradora Agraria Regional del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano F.A.B., titular de la cédula de identidad N° 370.348, en contra de los ciudadanos E.P., H.C., M.C. GUEVARA, N.F., GEUDI ZAVALA, D.E., L.M.P.C., E.J.H., N.O.P., Y.I.P., M.Y.M., C.M., M.C., J.C., Y.B., J.P., J.M., M.F., R.M., J.Q., IRAIMA MARTINEZ, M.M., L.P., A.P., F.L.C.P., O.J.M. y S.P..

En la misma fecha de su recepción se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

DE LA COMPETENCIA

Versa la presente demanda sobre un interdicto restitutorio por despojo incoado en contra de varios ciudadanos que según expresa la parte demandante, ocuparon en forma ilegal un área de terreno de aproximadamente dos hectáreas (2 Has) que forma parte integrante del Fundo El Esfuerzo Propio, ubicado en el Asentamiento Campesino La Paredeña de Chirgua, en jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, terreno este que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se observa que ningún ente público aparece en la misma, como sujeto demandado o demandante, en consecuencia no resulta aplicable la jurisprudencia que ha emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que ninguna de las partes involucradas en el presente caso, constituyen órganos de la administración pública.

Del libelo de demanda puede apreciarse, que el demandante pretende a través del ejercicio de esta demanda, le sea restituida la posesión que hasta la fecha había venido ejerciendo sobre la porción de terreno antes descrita, en consecuencia se reafirma la tesis según la cual en la presente causa la controversia solo afecta a ambas partes, y no existe afectación del patrimonio público de manera directa o indirecta, razón por la cual este Tribunal no debe aceptar la competencia declinada y así se declara.

Adicionalmente, debe este Tribunal manifestar que el criterio que ha acogido La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no ha tenido aceptación por la Sala Constitucional. Esta última ha sostenido que mientras la Asamblea Nacional dicta la ley que organice a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la mas conveniente es seguir aplicando lo que establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Señala la Sala:

De la lectura conjunta de los artículos 156.32 de la Constitución, según el cual corresponde a la Asamblea Nacional legislar acerca de las “materias de la competencia nacional”, y 156.31, que señala como materia de competencia nacional “la organización y administración nacional de la justicia” (art. 156.31), se evidencia que toca al legislador diseñar la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea a través de un conjunto provisional de normas o mediante un texto creado exclusivamente a ese propósito. Ello viene precisado luego por el artículo 259 eiusdem, el cual prescribe que “la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley”.

Ahora bien, mientras el legislador llene el vacío al que se hizo referencia cabe la cuestión bajo qué parámetros organizativos y funcionales resolverá la Sala los casos en que sea necesario conocer la conformación y competencias de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa (como sucede en esta ocasión), o cuando requiera determinar cuál tribunal de la misma es competente para encauzar una solicitud de amparo constitucional.

Este sentenciador estima necesario utilizar, así sea temporalmente, un conjunto de normas organizativas y funcionales que orienten tanto a la Sala como a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a cumplir con el cometido que se les ha atribuido en vía de amparo constitucional. La justificación para esta medida es la siguiente:

La relación que existe entre las actividades y conductas del hombre en sociedad y el Derecho no es necesario resaltarla. Sin embargo, hay que recordar que el ordenamiento jurídico cumple respecto a la vida social dos funciones básicas y a veces enfrentadas: es tanto medio de control social como de cambio social, estabiliza y conforma la vida en sociedad. En su plan de ordenador de la sociedad, encauza las conductas; como factor de cambio, orienta la consecución de ciertos objetivos considerados benéficos. La reserva de ley en caso de competencias y procedimientos asegura la estabilidad y previsibilidad de las conductas (es un instrumento de control). Sin embargo, ante la situación que se presenta con la derogación de las normas que garantizaban objetivamente el ejercicio del derecho a la tutela judicial contencioso administrativa, la preservación del derecho impone la asunción provisional de una normativa que si bien no ha sido puesta por el legislador, protege el derecho afectado conforme al valor superior al que el principio de reserva legal en cuanto a competencias y procedimientos judiciales responde: la seguridad jurídica. Seguridad jurídica que se vería aún más quebrantada si la respuesta que se diese a la problemática fuese el quietismo y la abstinencia.

Para escapar del determinismo al que llevaría una lógica binaria en donde las respuestas a las interrogantes son o correctas o la incorrectas, o verdaderas o falsas, y que trasladada al problema presente pondría las cosas en términos de si no existe una ley de la jurisdicción contencioso administrativa no hay competencia ni tribunales, y para que los que existen resuelvan habría que esperar a que el legislador la dicte, debe ensayarse una solución que se inscriba en una lógica trivalente o polivalente, la cual “admite un universo de posibilidades entre la verdad y la falsedad, al modo de las magnitudes numéricas”. Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva se garantiza a través de unas normas previas y positivas de regulación, su protección también admitiría, ante la urgencia de su ejercicio, otras soluciones. “Afirmamos así que la garantía es gradual, es decir, nunca se garantiza todo o nada, sino que hay grados de garantía y, por el mismo motivo, nunca hay ni garantías perfectas ni sistemas perfectos de garantía sino expresiones más o menos adecuadas de garantía de modo que ‘será preciso hablar, más que de sistemas garantistas o antigarantistas tout court, de grados de garantismo; y además habrá que distinguir siempre entre el modelo constitucional y el funcionamiento efectivo del sistema’ (Ferrajoli)” (cfr. A. Peña Freire, La garantía en el Estado constitucional de derecho, Madrid, Trotta, 1997, p. 26).

Este argumento obliga a la Sala a proponer, mientras se resuelve legislativamente el vacío a que se ha hecho referencia, una fórmula que posibilite cierta seguridad jurídica en este campo de la función jurisdiccional: se trata de aplicar unas normas similares a las que preveía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia respecto a los tribunales contencioso administrativos generales y a sus competencias (que iban desde el artículo 180 al 186 de dicha Ley), a las cuales se les daría el sentido que la doctrina jurisprudencial les atribuyó durante su vigencia.

No se trata, y en ello hay que poner énfasis, de una reviviscencia de los preceptos en que dichas normas venían prefiguradas; se trata de aplicar alguna normativa, la más adecuada y la menos engorrosa posible, y siendo, pues, que en buena parte los tribunales contencioso administrativos han operado bajo esta estructura y han ejercido las competencias allí señaladas, resulta aconsejable, para evitar confusiones y distorsiones innecesarias, aplicar dichas normas tanto para conocer cuáles son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa general, como los competentes para conocer de conflictos en que esté involucrada la Administración Pública (sea cual sea la extensión que se le dé a esta expresión) en materia de amparo constitucional. En estos casos se observará la numeración que traía la Ley derogada a los meros efectos comunicativos.

Es bueno anotar que esta es la fórmula que ha aplicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia luego de la promulgación de la nueva Ley; por ejemplo, en la sentencia n° 1027/2004, tras recordar que dicha Sala había establecido en su sentencia n° 242/2003, caso: E.V. que la competencia para conocer de las pretensiones que interpongan los docentes universitarios contra dichas entidades “deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, procedió a examinar la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para verificar que no se le hubiese atribuido a la Sala de manera expresa esa competencia, y visto que la nueva Ley no lo hizo, ratificó su doctrina y decidió que el asunto en cuestión debía ser conocido por la Corte Primera o la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a la doctrina anterior, es decir, la que aplicó el artículo 185 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Esta posición fue mantenida por la Sala Político Administrativa en las decisiones 1189/2004 y 1611/2004.

En conclusión, el orden de valores en que se asienta la forma y modo de la unidad política (C. Schmitt) y el conjunto de principios de integración de la comunidad esbozados en la Constitución (k. Hesse), en especial el valor seguridad jurídica (en torno al cual gira el derecho a la tutela judicial efectiva), imponen, por racional y jurídica, la solución apuntada. Dichas normas serán, pues, las que esta Sala Constitucional utilice para examinar el asunto planteado en esta oportunidad. Así se decide

.

Siendo así, se aprecia que de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Derecho común, son competentes para conocer de causas en donde se encuentren involucrados los entes públicos, en consecuencia se Exhorta a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil a que no remitan a este Tribunal causas, con la sola fundamentación de que se encuentra involucrados intereses de la República, los Estados o de los Municipios, por cuanto tal aspecto no constituye un basamento importante en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, NO ACEPTA la competencia que le fue declinada y declara COMPETENTE al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a donde se ordena remitir el expediente.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 10.761. En la misma fecha se remite constante de doscientos once (211) folios con el oficio N° 0041.

El Secretario,

Abg. G.B.

GCM/clp.

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