Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2010

Fecha de Resolución19 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-02256

IMPUTADO:

A.J.C.B. C.I.V- Nº 16.795.049, Natural de: Cabudare Estado Lara; Fecha de Nacimiento: 23-02-81; Edad: 29 años; Hijo de los ciudadanos: Z.J.B.C.C.; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Chofer, grado de instrucción: 6to grado: Residenciado en Avenida Principal Los Rastrojos, entre 3 y 4, Casa 01-31 Cerca del colegio de la zona, Cabudare Estado Lara

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 17-06-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que estando en un punto de control por la Avenida El Placer, notaron que un vehiculo ford fiesta intento evadir la vía, por lo que le dieron la voz de alto, y la realizan la revisión encontrando 3 envoltorios de papel aluminio con restos vegetales, una bolsa en la guantera del carro; y otro envoltorio de regular tamaño con restos vegetales, presumieron era droga y fue puesto a la orden de la fiscalia.

Oídas las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal decretó:

PRIMERO

Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto (folio 3) se desprende que fue encontrado en el interior del vehiculo y en poder del imputado 3 envoltorios de papel aluminio con restos vegetales, una bolsa en la guantera del carro; y otro envoltorio de regular tamaño con restos vegetales.

Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.

SEGUNDO

Siendo que la sustancia incautada se hallaba en el interior del vehiculo donde estaba el imputado y otra cantidad en poder del imputado, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes y de la declaración que rindieran en la audiencia de presentación los imputados, se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.

TERCERO

Se considera que la aprehensión de los imputados se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en el interior del vehiculo donde fue hallada la sustancia, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina como la Flagrancia Clásica. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en base a la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.

CUARTO

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal.

Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad relativamente alta, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.

A lo anterior se adiciona que el imputado ha sido penado por este delito y a los efectos de la reincidencia de conformidad con el articulo 100 del Código Penal, se atiende a que no ha transcurrido los 10 años para la extinción; puesto que en el asunto P-2006-4220 le fue decretada la extinción de la responsabilidad el 24-10-2008, por cumplimiento de pena por el delito de distribución.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”

Es pues en este sentido y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que lo alegado por la defensa en torno a que su defendido no es autor del hecho, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.C.B., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (19) días del mes de junio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 1 (s)

B.P. SOLARES

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