Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

VISTOS

Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la ciudadana: E.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.286.358, y de este domicilio, asistida por la abogada L.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.870.282, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.213, y de este domicilio, en contra de la ciudadana M.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.211.081, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Aduce que celebro contrato de arrendamiento en

fecha 15 de agosto del 2006, con la ciudadana M.M.G.C., sobre un inmueble ubicado en la calle Rondón, distinguido con el N° 96-72 Parroquia Catedral Municipio Valencia, del Estado Carabobo; dicho contrato se fue prorrogando sucesivamente hasta que se le notifico a la ARRENDATARIA, que el contrato se le iba a prorrogar por seis (6) meses contados a partir del 28 de febrero de 2008, quedando vigente las demás cláusulas del contrato de arrendamiento firmado el 15 de agosto del 2006, la cual, fue firmada por la Arrendataria; en la cláusula Segunda, se pacto el canon de arrendamiento en la cantidad mensual de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que representan en la actualidad la cantidad TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Fuerte (Bs. 350,00). Así mismo, convinieron las partes, mediante la notificación lo siguiente: “será prorrogado por seis (6) meses contados a partir del 28 de febrero de 2008”, es decir que el Término de este contrato es de seis (6) meses contados a partir de esta fecha (es decir la fecha de la firma del contrato, el 28 de febrero de 2008) a cuyo vencimiento se considera terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna y deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones de buen uso en que lo recibió, y con las mejoras que hubiere hecho en él y así no lo hiciere, conviniere en pagarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios por cada día de atraso o mora para la entega de dicho inmueble sin perjuicio de la cantidad que para la fecha adeudare por concepto de canon de arrendamiento pendientes, gastos judiciales y perjuicios a que hubiere lugar”…(OMISSIS). Así mismo arguye que el contrato de arrendamiento venció en fecha veintiocho (28) de agosto, del año 2008 y a partir de esa fecha LA ARRANDATARIA comenzó a disfrutar de la prorroga legal, prorroga que es de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, era de un (1) año, venciéndose en consecuencia en fecha veintiocho (28) de agosto del 2009, fecha en que, en cumplimiento de lo establecido por la Notificación, ha debido entregar el inmueble arrendado a su representada, en las condiciones especificadas; además de encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, noviembre y diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, M.A., Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre de 2009, a razón de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Fuerte (Bs. 350,00), cada uno.

El 01/12/2009, se admite la demanda.

El 16 /12/2009, por diligencia la parte actora, consigna fotostatos del libelo, y los emolumentos al alguacil para la citación personal

El 16 /12/ 2009, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.

El 28/01/2010, por auto, el tribunal libra compulsa.

El 23/04/2010, la alguacil consigna diligencia manifestando haber practicar la citación de la demandada de autos.

El 27/04/2010, la demandado procede a contestar la demanda.

Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes consignaron los escritos en los términos allí expuestos.

Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:

POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Aduce que celebro contrato de arrendamiento en fecha 15 de agosto del 2006, con la ciudadana M.M.G.C., sobre un inmueble ubicado en la calle Rondón, distinguido con el N° 96-72 Parroquia Catedral Municipio Valencia, del Estado Carabobo; dicho contrato se fue prorrogando sucesivamente hasta que se le notifico a la ARRENDATARIA, que el contrato se le iba a prorrogar por seis (6) meses contados a partir del 28 de febrero de 2008, quedando vigente las demás cláusulas del contrato de arrendamiento firmado el 15 de agosto del 2006, la cual, fue firmada por la Arrendataria. Así mismo, convinieron las partes, mediante la notificación lo siguiente: “será prorrogado por seis (6) meses contados a partir del 28 de febrero de 2008”, es decir que el Término de este contrato es de seis (6) meses contados a partir de esta fecha (es decir la fecha de la firma del contrato, el 28 de febrero de 2008) a cuyo vencimiento se considera terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna y deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones de buen uso en que lo recibió, y con las mejoras que hubiere hecho en él y así no lo hiciere, conviniere en pagarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios por cada día de atraso o mora para la entrega de dicho inmueble sin perjuicio de la cantidad que para la fecha adeudare por concepto de canon de arrendamiento pendientes, gastos judiciales y perjuicios a que hubiere lugar”…(OMISSIS). Así mismo arguye que el contrato de arrendamiento venció en fecha veintiocho (28) de agosto, del año 2008 y a partir de esa fecha LA ARRANDATARIA comenzó a disfrutar de la prorroga legal, prorroga que es de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, era de un (1) año, venciéndose en consecuencia en fecha veintiocho (28) de agosto del 2009, fecha en que, en cumplimiento de lo establecido por la Notificación, ha debido entregar el inmueble arrendado a su representada, en las condiciones especificadas; además de encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, M.A., Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre de 2009, a razón de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Fuerte (Bs. 350,00), cada uno.

POR SU PARTE LA DEMANDADA:

En el acto de la litis contestación: Rechaza, contradice y niega en todas y cada una de las partes tanto en sus hechos como en el derecho y en consecuencia por ilegal e improcedente el cumplimiento del contrato de arrendamiento por expiración de la prorroga legal de la cláusula penal y el monto en que dicha demanda fue estimada.

Arguye que la relación arrendaticia se inicio el 15 de agosto de 2005 según documento autenticado en la Notaria Publica Quinta de Valencia bajo el N° 11, Tomo 147 que se venció el 15/08/2006, realizándose nuevo contrato en fecha 15/08/2006 de manera privada un contrato de arrendamiento con duración de un año fijo y vencido el mismo continuo ocupando el inmueble de manera pacífica, por casi dos años, es hasta el 28 de febrero de 2008, cuando se le notifica que el contrato de Arrendamiento será prorrogado por un periodo de seis (6) meses, es decir desde el 28 de febrero hasta el 28 de agosto de 2008, vencido el mismo, continuo ocupando el inmueble alquilado de pacífica y sin ningún inconveniente, a tal punto que la Arrendataria personalmente recibió el canon de arrendamiento tal y como consta en los recibos de pago; Por lo tanto la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, desde el momento en que la arrendadora acepto de conformidad los pagos por conceptos de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y el mes de Enero de 2009 e inclusive el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00).

Rechaza, contradice y niega, que tenga que entregar el inmueble, que se le haya otorgado a su favor la prorroga legal, que adeude las cantidades descritas en el libelo de la demanda, ya que debido a la negativa de la arrendadora se vio en la obligación de efectuar las consignaciones arrendaticias.

II

LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

_. Promueve e invoca el merito favorable de los autos y específicamente, el mérito favorable que se desprende a favor de la demandante en autos. PRIMERO: invoca el merito favorable del escrito de pruebas presentada por la parte demandada, donde reconoce que el contrato de arrendamiento desde el inicio de la relación contractual fue a tiempo determinado y comenzó su relación contractual a partir del 15 de agosto del año 2005. SEGUNDO; invoca el merito favorable de las notificación consignada al escrito libelar marcado con la letra “B”. TERCERO; invoca el merito favorable de la notificación de donde se desprende que el contrato de arrendamiento venció en fecha 28 de agosto de 2008 y a partir de esa fecha comenzó la prorroga legal.

Al Capítulo II, consigna carta emitida por la ciudadana M.M.G.C., envida a la ciudadana E.P.D.R., de donde se desprende que le dio respuesta de la notificación realizada en fecha 28 de agosto de 2008, de la negativa de comprar el inmueble.

DE LA DEMANDADA:

_.Reproduce el merito favorable que arroja los autos y contradice tanto los hechos como el derecho.

-. Reproduce el merito favorable y promueve y en especial la certeza de los siguientes instrumentos:

Contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 15 de agosto de 2005, según documento autenticado en la Notaria Publica Quinta de Valencia bajo el N° 11, Tomo 147.

-. Reproduce el merito favorable de los recibos expedidos y firmados por la demandante personalmente correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y el mes de Enero de 2009 e inclusive el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00).

Da por reproducido el escrito de notificación de consignaciones arrendaticias, efectuadas por ante el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circuncripcion Judicial.

-. Reproduce el merito favorable de autos de que no existe ni notificación alguna a su favor de prorroga legal por parte de la demandante.

-. Reproduce el merito favorable de autos de que tenga que pagar a la arrendadora los intereses y daños y perjuicios que menciona en el petitorio de la demanda.

-. Reproduce y hace valer, la notificación efectuada por la demandante donde se evidencia de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, debido a que se le permitió ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Conforme a los alegatos de la parte demandante, su pretensión se circunscribiría en la restitución del inmueble del cual es arrendador y propietario, en virtud del fenecimiento o expiración del término inicial de la relación arrendaticia así como de la prórroga legal que le fuera concedida por ley, (según sus dichos),es decir que el contrato se inicio el 15 de agosto del 2006, el cual, fue prorrogando sucesivamente hasta que se le notifico a la ARRENDATARIA, que el contrato se le iba a prorrogar por seis (6) meses contados a partir del 28 de febrero de 2008, quedando vigente las demás cláusulas del contrato de arrendamiento firmado el 15 de agosto del 2006; o en otras palabras, que el contrato de arrendamiento venció en fecha veintiocho (28) de agosto, del año 2008 y a partir de esa fecha LA ARRANDATARIA comenzó a disfrutar de la prorroga legal, prorroga que es de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, era de un (1) año, venciéndose en consecuencia en fecha veintiocho (28) de agosto del 2009, fecha en que, en cumplimiento de lo establecido por la Notificación, ha debido entregar el inmueble arrendado a su representada, en las condiciones especificadas; además de encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, M.A., Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre de 2009, a razón de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Fuerte (Bs. 350,00), cada uno.

Pretensión que la arrendataria demandada refutó de manera enfática, al señalar en su escrito de contestación a la demanda, que en modo alguno se encontraría obligado a efectuar la entrega material del inmueble arrendado conforme a lo señalado por la actora, pues el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento por vencimiento se incoó, se corresponde con uno con tiempo indeterminado en su vigencia, en otros términos aduce; que la relación arrendaticia se inicio el 15 de agosto de 2005 según documento autenticado en la Notaria Publica Quinta de Valencia bajo el N° 11, Tomo 147 que se venció el 15/08/2006, realizándose nuevo contrato en fecha 15/08/2006 de manera privada un contrato de arrendamiento con duración de un año fijo y vencido el mismo continuo ocupando el inmueble de manera pacífica, por casi dos años, es hasta el 28 de febrero de 2008, cuando se le notifica que el contrato de Arrendamiento será prorrogado por un periodo de seis (6) meses, es decir desde el 28 de febrero hasta el 28 de agosto de 2008, vencido el mismo, continuo ocupando el inmueble alquilado de pacífica y sin ningún inconveniente, a tal punto que la Arrendataria personalmente recibió el canon de arrendamiento tal y como consta en los recibos de pago; Por lo tanto la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, desde el momento en que la arrendadora acepto de conformidad los pagos por conceptos de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y el mes de Enero de 2009 e inclusive el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00).

En este orden de ideas y a los fines de determinar cual era la acción idónea para interponer la presente demanda; quien aquí decide, considera que es ineludible estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual, es la Resolución del Contrato de Arrendamiento. En este sentido, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

De la revisión de los contratos de arrendamiento acompañado el primero (privado), por la parte actora, y el segundo contrato debidamente autenticado acompañado por la parte accionada: se evidencia en su cláusula tercera, la cual establece: “…(folio 6)

“La duración del presente contrato es de Un (01) año fijo, contados a partir del treinta (15) de Agosto de 2006, vencido dicho lapso “LA ARRENDATARIA” deberá desocupar el inmueble, sin necesidad de notificación alguna, terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, en ningún caso operara la reconducción del arrendamiento y deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones de buen uso en que lo recibió, y con las mejoras que hubiere hecho en él y así no lo hiciere, conviniere en pagarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios por cada día de atraso o mora para la entrega de dicho inmueble, sin perjuicio de la cantidad que para la fecha adeudare por concepto de canon de arrendamiento pendientes, gastos judiciales y perjuicios a que hubiere lugar”.

Segundo Contrato, inserto al folio 27, debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta de Valencia bajo el N° 11, Tomo 14, en fecha 12 de agosto de 2005.

Clausula Segunda:

La duración del presente contrato es de Un año (01), contados a partir del treinta (15) de Agosto del 2005, pudiendo ser prorrogado a solicitud de las partes

.

De allí que a los fines de dilucidar la situación planteada, este Tribunal entra a decidir lo alegado por las partes y en este sentido considera importante realizar un breve estudio del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la fecha exacta en que se dio inicio la relación contractual y cual fue la intención de las partes al celebrar el contrato de arrendamiento.

Ante la existencia del contrato de arrendamiento suscrito primigeniamente debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta de Valencia bajo el N° 11, Tomo 14, en fecha 12 de agosto de 2005, cursante al folio 27 del expediente y cuya valoración probatoria adquiere en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil; se evidencia, que este contrato según su contenido fue fijado a tiempo determinado, es decir de Un Año (1) contado a partir del 15-08-2005, pudiendo ser prorrogado a solicitud de ambas partes y siendo estas cláusula el punto bajo examen, corresponde a quien decide determinar cual fue la intención de las partes al suscribir los contratos objeto de la controversia.

El cual fue fijado en principio a tiempo determinado, es decir, se evidencia que el contrato de arrendamiento entro en vigencia el 15 de Agosto de 2005 hasta el 15 de Agosto de 2006, y por cuanto la cláusula Segunda del contrato establece que el mismo tendrá una duración de un (1) año fijo prorrogable, a solicitud de ambas partes, circunstancia que no ocurrió, llegado el día de su vencimiento, esto es, el 15 de Agosto de 2006, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de de seis (6) meses, por tener la relación arrendaticia una duración de un (1) año, tal como lo establece el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: Por lo tanto, la prorroga legal venció el 15 de febrero de 2007.

Artículo 38.-En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses…..

(Negrillas del Tribunal)

Se trata de una prorroga legal porque obra de pleno derecho, lo que significa que no requiere de pacto alguno entre las partes y que el inquilino no tiene que someterse a ningún trámite, ni llevar a cabo actuación alguna, para hacer uso de ella, pues opera automáticamente con el solo hecho de la terminación del contrato. Es decir, lo que no puede es renunciar a ella a priori, y no es válida la clausula contractual o el convenio separado en virtud del cual el inquilino de antemano renuncie a la prorroga legal, pues tal renuncia está prohibida por el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Pero es el caso, que aun cuando estaba vigente la prorroga legal del primer contrato, (autenticado folio 27), ambas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento privado (folio 6) estableciendo su duración en la clausula Tercera; “La duración del presente contrato es de Un (01) año fijo, contados a partir del 15 de Agosto de 2006, vencido dicho lapso “LA ARRENDATARIA” deberá desocupar el inmueble, sin necesidad de notificación alguna, terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, en ningún caso operara la reconducción del arrendamiento…”.

En este sentido, si analizamos este último contrato, es obvio, que si el contrato señala una fecha fija para su terminación, del 15-08-2006 hasta el 15/08/2007, (Un año fijo), y que una vez vencida la duración o vigencia de la relación arrendaticia por el vencimiento del término, más el plazo de la prórroga legal, la cual es de seis (6) meses, que venció el 15/02/2008. El cual, merece valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante a ello la Arrendadora, envió notificación de fecha 28 de febrero de 2008, (folio 8), a la Arrendataria, que el contrato solo será prorrogado por seis (6) meses contados a partir del 28 de febrero de 2008; por lo que la misma venció el 28/08/2008; en este sentido, quien aquí decide, aprecia que a través de esta notificación, solo se entenderá la existencia de una prorroga convencional del último contrato; y no puede entenderse como prorroga Legal; porque esta obra de pleno derecho (art: 38) y por ministerio de la ley, lo que significa que es la Ley la que establece plazo de la prorroga legal; y todo pacto entre las partes solo puede considerarse como una prorroga convencional del contrato de arrendamiento. Y a los efectos de su valoración esta merece valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.

Por lo que vencida la prorroga legal del último contrato, 15/02/2008, y pese a la notificación, se dejo a la inquilina en el goce pacifico del inmueble y al recibírsele los cánones de arrendamiento, posteriores al vencimiento de la prorroga legal, de los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, del año 2008, y tal como se evidencia de los recibos que corren insertos a los folios que van del 31 al 32, se entiende que el contrato de arrendamiento paso a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que establece:

Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un termino de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórrogas automáticas, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.

En tal sentido, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no puede demandarse el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término del mismo y la prorroga legal, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta.

Es por lo que este tribunal, acogiéndose el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; Declara que la naturaleza del contrato de arrendamiento que hoy nos ocupa es a tiempo Indeterminado y así se establece.

A tal efecto: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada en el expediente nro. n° 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, decidió lo siguiente:

“…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público-..(…)

Ahora bien y teniendo presente que se estaría en todo momento, ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es indiscutible la imposibilidad de reclamarse su cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal, mal podría pedirse la entrega del mismo, por llegar precisamente, ese lapso inexistente; razón por la cual la pretensión de cumplimiento resultaba inadmisible, tal y como será dispuesta en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello derivan.

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