Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2011-001908

PARTE ACTORA: D.M.S.P. y MARYORY E.D.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.471.602 y V- 14.286.066 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT Y J.V.P.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.262 y 84.031 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN S.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el No.16, Tomo 258-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H, J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., M.A.S., C.E.A.S., R.T. R, A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., C.I.P.P., M.D.C.L.L., L.A.L. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273 y otros, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2011.

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: apelan de la recurrida por cuanto la misma no señala de manera expresa cual es el salario para con el cual serán cancelados los conceptos condenados, debido a que existe una diferencia entre lo señalado en los recibos de pago y lo demandado por las actoras en el libelo. Observa también esta representación que la a quo no manda a debitar los conceptos ya cancelados por concepto de prestaciones sociales, debido a lo cual solicita sea declarada con lugar la apelación formulada.

Por su parte la parte actora señalo estar de acuerdo con lo decidido y solicita sea confirmada la decisión.

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte actora aduce que las actoras fueron contratadas en fecha 20 de marzo de 2001, D.M.S.P. y en fecha 29 de marzo de 2001 MARYORY E.D.G., comenzando a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, hasta el día 13 de diciembre del año 2008 MARYORY E.D.G., y D.M.S.P., hasta el 10 de Diciembre de 2008, fecha en la cual fueron obligadas a sin tener firmar un papel en blanco, el cual fue para una supuesta renuncia. Señalaron igualmente que ambas devengaron un ultimo salario promedio mensual de Bs. 1.103,8, ocupando el cargo de cajeras, en un horario de lunes a domingo, con un tiempo de antigüedad de 7 años, 8 meses y 23 días y que hasta la presente fecha estas dos no han recibido concepto alguno por prestaciones sociales, debido a lo cual reclaman por: cobro de prestaciones sociales Bs. 17.296,30, por Indemnización por despido injustificado articulo 125 L.B., 23.379, por Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 L.B.. 9.351,60, por Liquidación Final del articulo 108 L.B.. 4.519,94.

por Utilidades Fraccionadas 174 LOT. Bs. 1.299,43, por Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.543,90, por Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.716,99, Asimismo, según la organización sindical SINTRUCO de conformidad con acta de fecha 27 de noviembre de 2008, le corresponden a las actoras la cantidad de Bs. 4.000,00, por conceptos de diferencias de vacaciones mas el pago de las diferencias generadas y causadas por la parametrizacion del sistema desde enero 2008 hasta mayo 2008, las así como por la fracción de los pagos por años de servicios prestados,

por el impacto de horas extras sobre la base de cálculos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008, para cuyo calculo solicitan la realización de una experticia complementaria. Solicitan igualmente por el contenido de esa misma acta de fecha 23 de diciembre de 2008 un pago único por concepto de diferencias existentes en base a los cálculos que sirvió para el pago de los trabajadores tales como domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos, según lo trabajado por cada trabajadora por lo que solicitan por antigüedad de 7 años la cantidad de Bs. 15.000,00, por

Cancelación de Bonos de Alimentación atinentes a los

periodos laborales 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Bs. 5.845,19, por el Acta de fecha 16-07-2008 suscrita por SINTRUCO el pago de un Bono Único compensatorio por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, así como por el

Reconocimiento de los años 2001,2002, y 2003 Bs. 750,00, por el

reconocimiento de los años desde 2004 hasta el 2008 Bs. 4.250,00, por

Intereses y corrección monetaria conforme al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a lo cual la actora D.M.S. estima lo demandado en Bs. 91.952,00 y

MARYORY E.D. en Bs. 91.509,23.

En la oportunidad procesal de la Contestación de la demanda , la demandada señalo que admite que la ciudadana D.M.S. y MARYORY E.D. comenzaron a prestar servicios personales en fechas 20 de marzo de 2001 y 29 de marzo de 2001, así como las fechas de finalización de ambas actoras, los cargos de cajeras de ambas actoras y la antigüedad de ambas actoras, negando que las hayan hecho firmar carta en blanco para supuestas renuncias, que el ultimo salario promedio mensual devengado por las actoras era de Bs. 3.543,84, que las actoras laboraron de lunes a domingo, que hasta la presente fecha las actoras no hayan recibido pago de prestaciones sociales, que se le adeude pago por diferencias de prestaciones sociales. Asi como que no es cierto que se adeude pago por antigüedad ya que ambas actoras tenían cuenta fideicomiso por el Banco Provincial, por lo que rechaza que la empresa sea condenada a cancelar ningún pago a las hoy demandantes, así como todos los conceptos explanados en el libelo de demanda relacionados a antigüedad vacaciones utilidades fraccionadas, etc. y todos aquellos establecidos en actas de SINTRUCO.

LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, el punto convertido en la presente litis se circunscribe a determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por las actoras en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, siendo que le corresponde comprobar lo alegado por las actoras le corresponde en derecho y los demás conceptos, el Despido Injustificado alegado por las actoras. Así se decide.-

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

De las Documentales:

Marcados “A1” a “A41”, rielan a los folios 58 al 98, recibos de pagos que, se les confieren valor probatorio, por no ser impugnados por la demandada, evidenciándose de ellos las cantidades canceladas a las actoras. Así se decide.

Acta de fecha 23-12-2008, suscrita por la Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S. A y por el Sindicato de Trabajadores Unidos del Comercio y afines en el Distrito Metropolitano (SINTRUCO), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Informes:

Fueron solicitados informes a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas no constan en el expediente, desistiendo además de la misma la parte promoverte en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, debido a lo cual no hay materia sobre la cual decidir.

Testimoniales:

Fuero promovidas las testimoniales de los ciudadanos D.J.H.M., F.C.H., F.D.V.D., E.T.G. y FONSECA CARTAYA O.J., los cuales no ocurrieron a rendir las debidas deposiciones debido a lo cual no hay materia sobre que pronunciarse Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

Merito Favorable de Autos

Al respecto esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide

Prueba de Informes

Fueron solicitadas pruebas de informes a las empresas Sodexo Pass Venezuela C .A, Servicios Cativen S. A:, BBVA Banco Provincial, cuyas resultas constan en autos y de las cuales se evidencia los pagos efectuados a las actoras y Así se establece.

DE LA MOTIVA

En el presente caso, la parte actora reclama el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de una relación laboral que comenzó para la ciudadana D.M.S.P. el 20 de marzo de 2001 y para MARYORY E.D.G., el 29 de marzo de 2001, respectivamente y que culmino en fecha 13 de diciembre de 2008 para la primera de ellas y para la segunda de ellas para el 10 de diciembre de 2008,, siendo despedidas injustificadamente, por cuanto aun cunado señala la parte actora en su libelo que fueron obligadas a afirmar unas hojas en blanco, para posteriormente elaborar una carta de renuncia, lo cierto es que de las documentales no se evidencia la existencia de la misma , por lo que esta juzgadora considera que el despido de ambas fue injustificado y Así se establece.

En cuanto a la duración de la relación laboral la misma para la primera actora fue de 7 años 8 meses y 23 días, y para la segunda de 7 años, 8 meses y 11 días, debido a lo cual reclaman en su libelo antigüedad, indemnización por despido, Bono Alimentación, vacaciones fraccionadas, bono de alimentación, utilidades Fraccionadas, diferencias por horas extraordinarias, Actas Convenios suscritas por SINTRUCO la cual riela al folio 101 del expediente

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral; los cargos desempeñados. las fechas de inicio y de egreso. Por lo cual tal como se señalo al inicio de este fallo la litis se encuentra circunscrita en determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por las demandantes en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada,

DeL análisis de las pruebas aportadas en autos pudo constatar esta Alzada que tal como señalo a a quo no todos los pedimentos de las demandantes son procedentes, así tenemos que en cuanto a las Actas Convenios de fechas 27 de Noviembre de 2008, y fecha 23 de diciembre de 2008, celebradas entre la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen y por la Organización sindical (SINTRUCO), según las cuales les fueron otorgadas por diferencias de pagos de vacaciones y a los trabajadores cuya antigüedad sea por mas de 7 años,. Sin embargo, consta a los folios 99 al 105 que no corresponden debido a que en la fecha que fueron las mismas fueron suscritas en el año es decir 2008, cuando ya las actoras no laboraban para la accionada debido a lo cual no les corresponde tales pedimentos y Así se establece

En cuanto a las diferencias generadas por horas extras tampoco les corresponden a las demandantes en virtud de que es carga probatoria de la parte actora tal como ha sido reiterado en reiteradas jurisprudencias, por lo cual y debido a que no se demuestra en autos procesales por haber acreditado prueba alguna que estipulara adeudarse tal pedimento, es por lo cual debe negarse el mismo. Así se establece

Una vez determinado lo anterior entonces resultan procedentes los conceptos de Prestación de Antigüedad, los cuales deben ser cancelados a la ciudadana D.S. desde su fecha de inicio de labor en fecha 20 de marzo de 2001 hasta su despido en fecha 13 de diciembre de 2008; y a la la ciudadana Maryory Devia desde su inicio de labor en fecha 29 de marzo de 2001 hasta su despido en fecha 10 de diciembre de 2008.

En cuanto al despido Injustificado, como ya se dijo el mismo resulta procedente ya que la parte demandada niega en la contestación de manera pura y simple este hecho y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias cuando se contesta de esta manera queda admitido ese hecho, razón por la cual se declaran procedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

Igualmente se declaran procedentes los conceptos por concepto de utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, debido a que del acervo probatorio no se evidencia que los mismos hubiesen sido cancelados se les haya cancelados Así se decide.

Para todos estos conceptos se ordena nombrar experto contable para sus respectivos cálculos. Así se Decide.

En cuanto al salario con el cual debe ser calculados los pagos, tal como señalo la parte demandada los mismos resultaron indeterminados por lo cual y debido a que el a quo obvio establecer los parámetros para practicar la experticia complementaria del fallo procede esta alzada en señalar:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, tomando como base los salarios reflejados en los recibos de pago (folios 58 al 98). Así se establece.

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

BONO VACACIONAL PERIODO 211 Se debe calcular sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de las accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoadas por las ciudadanas D.M.S.P. y MARYORY E.D.G. y en consecuencia se condena a pagar a las actoras los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

M.E.G.C.

LA JUEZA

I.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.

I.O.

EL SECRETARIO

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