Decisión nº 073 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE AGOSTO DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2003-000039

ASUNTO: FC13-R-2003-000039

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALVERADO NELSON, ALIENDRES BARRETO HENRRY, A.S.C., B.S.G., CALDEA PEDRO, CARRERA JUAN, R.C., DIAZ JOSE, DIAZ O.J., GILDA, GILDA GRITZY DANUS, GALAEZA RENE, G.B., G.D.R.N., L.F., M.E.M., OROSCO ANGEL, P.P., PIAMO JOSE, R.M., RIOS VELASQUEZ JESUS, R.F., R.F.T., S.M., SANCHO NEMESIO, RIVAS J.S., VELASQUEZ HECTOR, VELASQUE ULPICIO, CARLOS VERGARA, CARLOS VERGARA, C.V. y YEPEZ NELSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.033.640, 4.036.577, 4.505.707, 2.633.006, 1.509.513, 4.594.199, 3.344.860, 2.440.271, 4.625.059, 81.128.416, 14.118.554, 1.945.973, 2.257.961, 2.636.084, 4.028.493, 3.325.042, 8.867.545, 5.529.536, 5.893.128, 4.050.098, 1.386.766, 3.011.972, 4.942.695, 81.472.466, 3.023.698, 4.685.735, 1.506.003, 13.782.735, 4.045.026 y 4.596.355, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.077.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de abril de 1.964, bajo el Nro. 86, Tomo 6-A Pro, cuya última modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1.998 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 87-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: ALSALCIA VAHLIS AGUILAR, C.M. TOSSUT, JANMIRE DEL VALLE FLORES QUIJADA, M.G.R.C. y R.J. SIERRA Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.171, 20.149, 72.101, 62.560 y 37.728 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01 de julio de 2004 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 27 de Junio de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 28 de Junio del año 2002, por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano G.P.G., contra la Sentencia definitiva dictada por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE PUERTO ORDAZ, en fecha 26 de Febrero de 2002, mediante la cual se declaro INADMISIBLE la demanda incoada por Los ciudadanos ALVERADO NELSON, ALIENDRES BARRETO HENRRY, A.S.C., B.S.G., CALDEA PEDRO, CARRERA JUAN, R.C., DIAZ JOSE, DIAZ O.J., GILDA, GILDA GRITZY DANUS, GALAEZA RENE, G.B., G.D.R.N., L.F., M.E.M., OROSCO ANGEL, P.P., PIAMO JOSE, R.M., RIOS VELASQUEZ JESUS, R.F., R.F.T., S.M., SANCHO NEMESIO, RIVAS J.S., VELASQUEZ HECTOR, VELASQUE ULPICIO, CARLOS VERGARA, CARLOS VERGARA, C.V. y YEPEZ NELSON (supra identificados) contra la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (CVG SIDOR) (ambas partes supra identificadas).

Habiendo decidido el Tribunal Superior del Trabajo a cargo de la Dra. J.P.B., en fecha 25 de Julio de 2003; la parte accionada interpuesto contra dicho pronunciamiento judicial Acción de A.C., la cual fue tramitada y decidida por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2006, respecto a la cual el máximoT. deJ. se pronuncio, declarando CON LUGAR el Recurso de Amparo y ordenando en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que un Tribunal Superior distinto pero de la misma categoría dicte nueva sentencia.

En tal sentido, recibido por esta alzada en fecha 17 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, las copias certificadas de la citada sentencia proferida por la Sala Constitucional del M.T. deJ., procede este Tribunal en fecha 27 de junio de 2006, a fijar un lapso de treinta (30) días para publicar el pronunciamiento ordenado por la Sala, oportunidad que posteriormente es diferida por auto de fecha 27 de julio de 2006, razón por la cual encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente y siendo competente para conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto por el M.T. deJ. en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, procede a dictar sentencia de la manera siguiente:

III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE

La presente causa se inicia mediante demanda incoada en fecha 04 de mayo de 1998, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual los ciudadanos A.N., ALIENDRES BARRETO HENRRY, A.S.C., B.S.G., CALDEA PEDRO, CARRERA JUAN, R.C., DIAZ JOSE, DIAZ O.J., GILDA, GILDA GRITZY DANUS, GALAEZA RENE, G.B., G.D.R.N., L.F., M.E.M., OROSCO ANGEL, P.P., PIAMO JOSE, R.M., RIOS VELASQUEZ JESUS, R.F., R.F.T., S.M., SANCHO NEMESIO, RIVAS J.S., VELASQUEZ HECTOR, VELASQUE ULPICIO, CARLOS VERGARA, CARLOS VERGARA, C.V. y YEPEZ NELSON, a través de su apoderado judicial G.P.G., solicitan en razón de la relación laboral sostenida con la demandada empresa, el pago de diversos montos por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral, derivado –según su decir- de las labores ejercidas por todos y cada uno de ellos en las instalaciones de la accionada, producto de haber prestado sus servicios -según sus dichos- en ambientes contaminados en tareas y condiciones ergonómicas lesivas a su bienestar físico y sometidos a la acción de agentes contaminantes; todo lo cual, aducen origino las enfermedades profesionales y secuelas, permanentes y absolutas, padecidas por cada uno de sus representados, detalladas de manera discriminada a lo largo del libelo de demanda, y diagnosticadas y certificadas por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez de la División de Rehabilitación de la Dirección de S. delI.V. de los Seguros Sociales. Así pues, en fecha 21 de mayo de 1998, el Juzgado de la causa, procedió a admitir por auto expreso la demanda incoada, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de la litis contestación. En tal sentido, riela al folio 07 de la segunda pieza del expediente, consignación de Boleta de Citación practicada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano S.A., en la persona del ciudadano R.Z., quien –según sus dichos- recibió la misma en su carácter de Director Industrial de la accionada. Así pues, practicada la notificación, la representación judicial de la parte accionante, por considerar inexacta la referida actuación, solicitó la notificación cartelaria de la accionada, solicitud esta que fue posteriormente acordada y practicada en fecha 06 de octubre 1.998.

Seguidamente, riela a los autos, escrito de oposición de Cuestiones Previas de fecha 14 de octubre de 1.998, presentado por el apoderado judicial de la accionada, abogado en ejercicio C.M., en base al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cursa a los autos incidencia de inhibición planteada por el Juez de la causa, lo cual trajo como consecuencia la asignación y tramitación de la causa por ante nuevo juez, quien inicio el conocimiento de la misma en fecha 10 de julio del año 2000 y previo avocamiento ordeno la notificación de la parte demandada, notificación esta que quedo debidamente materializada en fecha 22 de febrero de 2001.

Posteriormente riela al folio ciento veintisiete (127) de la segunda pieza diligencia del ciudadano C.J.V.R., mediante la cual desiste de la demanda incoada y en la cual a su vez, solicita su respectiva homologación. Así las cosas, en fecha 22 de enero de 2002, la representación judicial de la accionada empresa SIDOR, consigno sendo escrito, a través del cual solicitaban en nombre de su defendida la nulidad de todo lo actuado desde el mismo auto de admisión, reponiéndose en consecuencia la causa al estadio de admisión a los fines de negar la misma; siendo ratificada nuevamente dicha solicitud mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2002. En tal sentido y como corolario de los anteriores expuestos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a proferir su pronunciamiento, a través del cual declaro INADMISBLE la demanda por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, en fecha 28 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante, consigno diligencia apelando de la referida decisión; apelación esta que fue tramitada por ante el Tribunal Superior del Trabajo; instancia esta en la cual ambas partes intervinientes en juicio, consignaron sendos escritos de conclusiones. Así las cosas, en fecha 25 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia, mediante la cual declara CON LUGAR la apelación y ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 26 de febrero de 2002, todo ello de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 12, 15, y 243 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia revocada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 26 de febrero de 2002.

Seguidamente se desprende al folio doscientos setenta y siete (277) y al folio doscientos ochenta y tres (283) diligencia consignada por los ciudadanos R.C. y SANCHO IGLESIAS NEEMESIO, mediante la cual desisten formalmente de la acción y el procedimiento. Consecuentemente a ello, dada la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Bolívar, se avoca al conocimiento de la causa nuevo juez, quien le da entrada y ordena su anotación respectiva en el libro de causa. Así pues, en fecha 03 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la accionada empresa, abogado en ejercicio R.S., consigno escrito de exposición, mediante el cual entre otras cosas, solicito a los fines de sustanciar Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, rogatoria a la Sala Constitucional, respecto a información referida al número y ubicación del expediente en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos aacionantes de autos. Así pues, en fecha 26 de junio del presente año, en virtud de la decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de enero de 2006, se avoco al conocimiento de la causa la Suscrita, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo. Seguidamente, de la revisión de la tercera pieza del expediente, se desprende que en fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, emite oficio mediante el cual, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia laboral, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2006, según la cual se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal Superior distinto pero de la misma categoría dicte nueva sentencia.

IV

DE LA DECISION PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA

Ahora bien, analizadas como han sido por esta alzada las actas procesales que conforman la presente causa, es menester de quien decide entrar ahondar en el estudio y revisión, de las decisiones cursantes en autos, con la finalidad de establecer los parámetros las consideraciones sobre las cuales ha de fundamentarse la presente decisión. Así pues, se observa, que en fecha 26 de febrero de 2002, el extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo emite decisión mediante la cual declara Inadmisible la presente demanda, por considerar no llenos los extremos legales previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, adujo la sentenciadora, que de la revisión del libelo de demanda, presentada por los actores en fecha 04 de mayo de 1998, se desprende –a sus juicios- que la acumulación efectuada es contraria a lo previsto en el artículo 146 ejusdem, por no llenar los requisitos exigidos en dicha norma, así como por la inexistencia de una comunidad jurídica con relación al objeto de la causa, “toda vez que los demandantes reclaman sumas de dineros diferentes en sus montos e independientes una de la otra en cuanto a su origen y a su causa.” (sic). Así pues, se desprende de la referida decisión, que la sentenciadora invoca el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la irretroactividad de la Ley, referido en fallo de fecha 28 de noviembre de 2001, basando y acogiendo la fundamentación de su decisión en este, por ser vinculante dicha interpretación conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DEL ANALISIS DEL FALLO REVOCADO POR LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DE LA DECISION PROFERIDA POR EL M.T.D.J.

Igualmente, aprecia esta alzada, decisión de fecha 25 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se revoca la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 26 de febrero de 2002, y se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse la sentencia recurrida. En tal sentido, apreció la referida alzada, la presencia en la presente causa de una acción judicial donde varias sujetos pretenden derechos sustanciales, pero donde no hay identificación de la causa, ni del objeto, existiendo solo –a sus juicios- identidad del sujeto pasivo, analizado para ello el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “que contempla la vigencia del dispositivo legal contenido en el artículo 49 en la señalada Ley, en lo atinente al litisconsorcio, dentro del procedimiento laboral, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002…” (sic). Así pues, desprende la sentenciadora del marco teórico señalado, la posibilidad de acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono aun cuando no existe identidad de causa ni de objeto. De tal manera, a juicio del Tribunal de alzada, el Tribunal de Primera Instancia no infringió el debido proceso por la aplicación de la Jurisprudencia de fecha 28 de noviembre de 2001, toda vez que tal normativa era la que se encontraba en aplicación vinculante para ese entonces; pero no obstante a ello, invoco la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la vigencia anticipada de tres (03) dispositivos legales, comprendidos entre ellos la norma contenida en el artículo 49 ejusdem, considerada por dicha alzada, para el caso de autos, de aplicación inmediata. Así pues, concluye la sentenciadora que en la presente causa, diferentes sujetos demandaron a una misma persona jurídica, por una causa diferente y un objeto igualmente distinto, por lo que –a sus juicios- no existe inepta o indebida acumulación que infrinja el orden público.

De la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cursante a la tercera pieza del expediente, observa esta alzada, que ha consideración del M.T. deJ. al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la segunda instancia, en el fallo impugnado el 25 de julio de 2003, aplicó la normativa procesal nueva sin respetar lo ya tramitado y sentenciado; por lo que –según su criterio- se impuso de manera retroactiva la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a un proceso cuyos actos eran firmes por ajustarse a la ley vigente para la época del fallo de primera instancia. Reitero a tal efecto, la sala lo sostenido en el fallo del 19 de febrero de 2004, caso TAVSA; y en consecuencia, señalo: “cuando la ley procesal nueva, se aplica hacia situaciones ya existentes, no es que la ley procesal se aplica de inmediato, sino que se hace con efectos retroactivos” En vista de tal fundamento, la Sala verificada la aplicación retroactiva de una norma, a la luz del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anulo el fallo accionado y ordeno la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia ”

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la secuencia cronológica de las actas que conforman la presente causa puede evidenciar esta juzgadora que efectivamente la demanda de autos, es presentada en fecha 04 de mayo de 1998, por un litis consorcio activo constituido por un número de veintinueve (29) extrabajadores, quienes reclaman a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), el pago de indemnizaciones derivas de enfermedad profesional, por lo que una vez sustanciado y cumplidos parcialmente los tramites del proceso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo, dicto pronunciamiento en fecha 26 de febrero de 2002, mediante el cual conforme a la disposición prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la irretroactividad de la Ley, referido en fallo de fecha 28 de noviembre de 2001, declara Inadmisible la presente demanda, por considerar que la acumulación de pretensiones efectuada es contraria a lo previsto en el citado artículo 146, toda vez que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en dicha norma, así como por la inexistencia de una comunidad jurídica con relación al objeto de la causa, “toda vez que los demandantes reclaman sumas de dineros diferentes en sus montos e independientes una de la otra en cuanto a su origen y a su causa.” (sic).

Asimismo, aprecia esta juzgadora del análisis de las actas que conforman el expediente así como de los fallos contentivos en la misma, que la decisión de la primera instancia antes aludida es revocada por sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse la sentencia recurrida, bajo el argumento que conforme a la norma prevista en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “que contempla la vigencia del dispositivo legal contenido en el artículo 49 en la señalada Ley, en lo atinente al litisconsorcio, dentro del procedimiento laboral, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002…” (sic), era posible considerar la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, pese a no existir en autos la identidad de causa ni de objeto, invocando para ello la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la vigencia anticipada de tres (03) dispositivos legales, comprendidos entre ellos la norma contenida en el artículo 49 ejusdem, considerada por dicha alzada, para el caso de autos, su aplicación inmediata.

De igual forma emerge de los autos, que por acción de amparoC. contra Sentencia interpuesto por la representación judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, revoca el fallo del Juzgado Superior, considerando que esa alzada aplicó la normativa procesal nueva sin respetar lo ya tramitado y sentenciado; por lo que –según su criterio- se impuso de manera retroactiva la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a un proceso cuyos actos eran firmes por ajustarse a la ley vigente para la época del fallo de primera instancia. Reitero a tal efecto la sala, lo sostenido en el fallo del 19 de febrero de 2004, caso TAVSA; y en consecuencia, señalo: “cuando la ley procesal nueva, se aplica hacia situaciones ya existentes, no es que la ley procesal se aplica de inmediato, sino que se hace con efectos retroactivos” En vista de tal fundamento, la Sala verificada la aplicación retroactiva de una norma, a la luz del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anulo el fallo accionado y ordeno la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia a un juez superior competente para ello.

Parta decidir observa esta alzada, que el Juzgado de la primera instancia al invocar la sentencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, consideró improcedente la acumulación impropia, expresando al efecto no estar autorizada expresamente en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala Constitucional, vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en atención al mandato constitucional previsto en le artículo 335 de la Constitución de la República, venia siendo aplicada por los Tribunales laborales independientemente de que la demanda contentiva de varias acciones acumuladas se hubiera propuesto antes de que fuera dictada la mencionada sentencia de Sala, sin embargo, actualmente y a partir de la promulgación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo es eximida para la materia laboral por este nuevo artículo 49 el cual posibilita la acumulación intelectual “cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra”.

En este orden de ideas cabe destacar, que en fecha 15 de Agosto de 2002 la Sala Constitucional produce un nuevo fallo que impone un criterio restrictivo de su propia doctrina, por el cual se excluye los casos en los que la sentencia de primera o segunda instancia en el juicio contentivo de la acumulación se hubiere producido antes del 28 de noviembre de 2001, fecha cuando fue establecida la jurisprudencia (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A). Por lo que se debe considerar que esta nueva sentencia consiste en asignarle efectos ex nunc a su doctrina sobre la inconstitucionalidad de la acumulación impropia, de suerte que las sentencias dictadas antes de esa fecha no pueden ser anuladas ni acordada la reposición por inepta acumulación inicial de sujetos. Este criterio está basado implícitamente en el principio de la aplicación temporal de la Ley que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República; porque, aun cuando un criterio jurisprudencial se distingue formalmente de la Ley, sus efectos reguladores son igualmente generales, y por ende, ninguna norma vinculante (sea legal o jurisprudencial) puede regular hechos ya cumplidos sin infringir el precepto constitucional mencionado.

En tal sentido, de acuerdo a dicha doctrina de jurisprudencia constitucional, surge la necesidad de establecer una referencia de tiempo que indique la aplicación o no de dicha doctrina, no siendo precisamente la sentencia de primera y segunda instancia, que establece ese punto de partida, sino la fecha de la acumulación no permitida, pues la sentencia de inadmisibilidad que recaiga en un caso de litis consorcio sólo declara la legalidad o ilegalidad de esa acumulación.

En lo que se refiere a la materia laboral, el ámbito de aplicación de la sentencia del 28 de noviembre de 2001 está restringido a cierto período de tiempo, pues este artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que modifica el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, si permite expresamente la acumulación impropia en la frase final de su primer párrafo, tal y como fue referido anteriormente.

Esta nueva norma procesal laboral está vigente desde el 13 de agosto de 2002 (fecha de promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según precisa su artículo 149, y por consiguiente la doctrina de la Sala Constitucional del caso Aeroexpresos Ejecutivos, se aplicaría solo a los casos laborales en los que la sentencia de primera o segunda instancia del juicio donde hubo la acumulación se haya publicado entre el 28 de noviembre de 2001 y el 13 de agosto de 2002, habida cuenta que la nueva ley no tiene efecto retroactivo y deben aplicarse también ex nunc, desde su fecha en adelante.

En el caso de autos, para decidir advierte esta juzgadora que la tramitación de la presente causa se realizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, así como de las demás disposiciones procesales existente en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Así, la sentencia de la primera instancia que declaró la ilegalidad de la acumulación de pretensiones fue promulgada en fecha 26 de febrero de 2002, es decir, antes del 13 de agosto de 2002, fecha de promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consagración del artículo 49 de la referida ley, cuyo contenido normativo actualmente si permite la acumulación de pretensiones aún no existiendo identidad de causa y objeto de las pretensiones demandadas, razón por la cual queda evidenciado que la jueza de la primera instancia profirió su decisión conforme a la norma prevista en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, que consagran las instituciones de acumulaciones o conexión de acciones y el litis consorcio activo, eficaces y vigentes para el momento de la sentencia, así como en atención al criterio constitucional proferido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual dicha sala consideraba para la fecha, la improcedencia de la acumulación impropia al no estar autorizada expresamente en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estima esta Alzada que el fallo dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy recurrido en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 28 de junio de 2002, se encuentra ajustado a derecho y responde a la aplicación de normas legales y criterios jurisprudenciales de obligatoria observancia para todos los jueces y juezas de la república por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión dictada por el a-quo, toda vez que la misma no vulnera el debido proceso ni normas de orden público, y será establecido en el Dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2006 este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recuro de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos ALVERADO NELSON, ALIENDRES BARRETO HENRRY, A.S.C., B.S.G., CALDEA PEDRO, CARRERA JUAN, R.C., DIAZ JOSE, DIAZ O.J., GILDA, GILDA GRITZY DANUS, GALAEZA RENE, G.B., G.D.R.N., L.F., M.E.M., OROSCO ANGEL, P.P., PIAMO JOSE, R.M., RIOS VELASQUEZ JESUS, R.F., R.F.T., S.M., SANCHO NEMESIO, RIVAS J.S., VELASQUEZ HECTOR, VELASQUE ULPICIO, CARLOS VERGARA, CARLOS VERGARA, C.V. y YEPEZ NELSON, en contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002 dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA el fallo de fecha 26 de febrero de 2002, dictado por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones a los Tribunales de Juicio del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de su envío al Archivo Judicial, una vez vencido los lapsos procesales de ley.

No hay condenatorias en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 52, 146, 242, 243, 251, 254, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

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