Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001284

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: A.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.315.192

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AL PASTORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 al 142, del Libro de Registros de Comercio Nº 2, y posteriores modificaciones inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.487.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

__________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de diciembre del 2013, por el abogado J.D., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en 09 de diciembre del 2013, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 31 de enero del 2014.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2014, oportunidad en la cual dada la complejidad del asunto, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 19 de febrero del 2014, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente denunció en la audiencia oral de apelación (12/02/2014), que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, donde declara sin lugar la demanda interpuesta por su representado, alega que se demostró la relación de trabajo como se encuentra establecido en el libelo de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, se demanda diferencias de los conceptos de ley; así como diferencia de prestaciones sociales, la parte demandada alega que existe la prescripción porque la relación de trabajo no era continua ya que los contratos eran interrumpidos, vale resaltar que el cargo que desempeño su representado era de chofer, la cual era ininterrumpida, ya que transportaba la azúcar procesada por todo el país y así mismo transportaba la caña de azúcar a la procesadora para la adquisición de la azúcar durante la zafra, posteriormente se probó que la relación no fue interrumpida; pero el juez declaro lo contrario por lo que invoca sentencias de la Sala, como lo son la N° 1211 de la Sala de Casación Social de fecha 29/07/2008, N° 1535 de la sala de Casación Social de fecha 16/10/2006, N° 469 de la Sala de Casación Social de fecha 20/06/2013, N° 285 de la Sala de Casación Social de fecha 13/03/2008 y Sala Constitucional de fecha 02/04/2009 donde fundamenta la apelación, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

Planteado como fue el fundamento del recurso de apelación intentado y las consideraciones anteriores, se observa que el thema decidedum en la presente causa es determinar si existía o no continuidad en la labor que desempeñaba el actor y a tal efecto, es necesario citar las disposiciones referentes a la clasificación o tipos de trabajador en cuanto a la naturaleza de la labor que ejecutan, en este caso específicamente los empleados permanentes y los trabajadores eventuales:

Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Efectuadas las consideraciones anteriores, este Tribunal debe verificar en la situación bajo examen, que tipo de trabajador era el actor, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior y como quiera que en materia laboral rige el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en el tipo de trabajador que era el actor, es decir, de la continuidad o no de su desempeño dentro de la empresa demandada, por cuanto su carácter ininterrumpido fue rechazado por la parte accionada, quien en su lugar alegó que el actor ciertamente estuvo vinculado laboralmente a la empresa pero a través de una serie de contratos por obra determinada entre los que, a su decir, no hubo continuidad alguna.

En consecuencia observa este sentenciador que es menester efectuar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de determinar si la motivación explanada por la sentencia del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y está sustentada por el acerbo probatorio que compone el asunto.

Así pues, las pruebas constantes en autos son las siguientes:

Pruebas de la Parte Demandante:

• Marcada “A” de la A1 a la A6 (folios 51 al 56), constante de recibos de pagos desde el 26/02/2006 al 16/04/2006; del 14/01/2007 al 23/09/2007; del 08/09/2008 al 14/09/2008; del 12/01/2009 al 23/08/2009 y del 11/01/2010 al 22/08/2010, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio, siendo que en su texto se evidencia los siguientes conceptos cargo como chofer de transporte de carga, salario, sueldo por numero de toneladas, fletes varios, recargo por toneladas nocturnas, provisión de transporte, viajes pedidos, descarga patio turno completo, descanso legal, día feriado, seguro de paro forzoso, Ley de Política Habitacional, Caja de Ahorro, Cuota Sindical, entre otros. Dichas instrumentales serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Marcada “B”, folio 57, constante de certificados de diversos cursos emanados de la empresa demandada, realizados por el actor, dichas documentales fueron reconocidas por la contraparte por lo que se les confieren pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Marcada “C” del C1 al C5 (folios 58 al 62), constante de Registro ante el I.V.S.S. forma 14-100, documentales que fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, evidenciando de las mismas luego de la revisión de estas que expresan las fechas de ingreso y egreso de los periodos en los el actor fue incluido y excluido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

• Marcada “D” (folio 63), constante de anticipos de utilidades años 2009 y 2010, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades que por anticipo de utilidades recibió la parte actora en los años 2009 y 2010. Así se establece.

• Marcada “E” (folio 64), constante de cuenta individual emitida por el IVSS, la misma no fue desconocida por la contraparte por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Marcada “F” del F1 al F7 (folio 65 al 71), constante de recibos de liquidación de indemnizaciones legales, de su contenido se evidencia:

Chofer transporte de caña,

Fecha de ingreso: 21/02/2003

Fecha de egreso: 29/09/2003

Causa egreso: Fin de zafra.

Chofer transporte de caña,

Fecha de ingreso: 02/01/2004

Fecha de egreso: 29/09/2004

Causa egreso: Fin de contrato.

Chofer transporte de caña,

Fecha de ingreso: 19/01/2005

Fecha de egreso: 09/10/2005

Causa egreso: Fin de zafra.

Chofer transporte de caña,

Fecha de ingreso: 01/07/2007

Fecha de egreso: 03/10/2007

Causa egreso: Fin de zafra.

Chofer transporte de caña,

Fecha de ingreso: 17/01/2008

Fecha de egreso: 01/10/2008

Causa egreso: Fin de zafra.

Chofer transporte de caña,

Fecha de ingreso: 08/01/2009

Fecha de egreso: 08/09/2009

Causa egreso: Fin de zafra.

Chofer transporte de caña,

Fecha de ingreso: 13/01/2010

Fecha de egreso: 22/08/2010

Causa egreso: Fin de zafra.

Ahora bien, a los efectos de la valoración de estas documentales se observa que en la fase de juicio el demandado, no realizó observaciones, ni impugnación alguna, por el contrario procedió a reconocerlas, razón por la cual esta juzgadora les reconoce pleno valor probatorio, siendo menester adminicularlas con el resto del material probatorio a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión del actor. Así se establece.

• Marcada “G” (folio 72), constante de recibo de intereses sobre prestaciones sociales, el mismo no fue desconocido por la demandada por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Marcada “H” (folio 73), constante de carnet de identificación de actor. Dicha documental no fue impugnada en modo alguno por la accionada y de su revisión se observa que no tiene fecha de expedición, ni de su vencimiento, verificándose solo la existencia de la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido; sin embargo igualmente será adminiculado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

De la prueba de la exhibición:

Igualmente, se observa que la parte actora promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada exhibiera los recibos de pago de nómina durante toda la relación laboral, manifestando la demandada en la audiencia de juicio que los recibos de pago ya están consignados a los autos y fueron reconocidos por ella, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.-

De la prueba de informes:

Con respecto a la prueba de informe solicitada al Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de comprobar la existencia del asunto KP02-L-2011-1424, y se declare improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Al respecto este Juzgado Superior, observa que la prescripción no es objeto de la apelación por lo que deben permanecer incólumes la decisión el juzgado a-quo. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

• marcada “1” (folio 91), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 1992, el cual no fue impugnados por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer. Así se establece.

• marcada “2” (folio 92), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 1992, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que le pago del salario era por toneladas y que de la fecha de ingreso al egreso era de seis meses. Así se establece.

• marcada “3” (folio 93), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 1993, el cual no fue impugnados por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 1993. Así se establece.

• marcada “4” (folio 94), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 1994, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que la fecha de ingreso fue el 15 de enero de 1993 y la de egreso 20 de mayo de 1994. Así se establece.

• marcada “5” (folio 95), constante de carta de renuncia suscrita por el trabajador del año 1994, documental que fue reconocida por la parte actora por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• marcada “6” (folio 96), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 1997, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 1997. Así se establece.

• marcada “7” (folio 97), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 1997, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 7 meses y 16 días. Así se establece.

• marcada “8” (folio 98), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 1998, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 10 meses y 10 días. Así se establece.

• marcada “9” (folio 99), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 1999, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 1999. Así se establece.

• marcada “10” (folio 100), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 1999, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 5 meses y 3 días. Así se establece.

• marcada “11” (folio 101), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 1999, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 1999. Así se establece.

• marcadas “12A y 12B” (folios 102 al 103), constante de liquidación de indemnización legales en originales y suscritas por el trabajador del año 2000, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 9 meses y 11 días. Así se establece.

• marcada “13” (folio 104), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2001, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2001. Así se establece.

• marcada “14” (folio 105), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2001, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 8 meses y 9 días. Así se establece.

• marcada “15” (folio 106), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2002, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2002. Así se establece.

• marcada “16” (folio 107), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2002, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 9 meses y 9 días. Así se establece.

• marcada “17” (folio 108), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2003, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2003. Así se establece.

• marcada “18” (folio 109), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2003, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 7 meses y 8 días. Así se establece.

• marcada “19” (folio 110), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2004, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2004. Así se establece.

• marcada “20” (folio 111), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2004, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 8 meses y 27 días. Así se establece.

• marcada “21” (folio 112), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2005, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2005. Así se establece.

• marcada “22” (folio 113), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2005, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 8 meses y 20 días. Así se establece.

• marcada “23” (folios 114 al 120), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2006, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2006. Así se establece.

• marcada “24” (folio 121), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2006, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 8 meses y 28 días. Así se establece.

• marcada “25” (folios 122 al 128), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2007, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2007. Así se establece.

• marcada “26” (folio 129), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2007, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 8 meses y 26 días. Así se establece.

• marcada “27” (folios 130 al 137), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2008, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2008. Así se establece.

• marcada “28” (folio 138), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2008, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 8 meses y 14 días. Así se establece.

• marcada “29” (folios 139 al 144), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2009, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2009. Así se establece.

• marcada “30” (folio 138), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2009, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 8 meses. Así se establece.

• marcada “31” (folios 146 al 152), constante de original de contrato de trabajo por obra determinada del año 2010, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho contrato evidencia el Tribunal que efectivamente el actor laboró por obra determinada desempeñando labores de chofer por al zafra del año 2010. Así se establece.

• marcada “32” (folio 153), constante de liquidación de indemnización legales en original y suscrita por el trabajador del año 2010, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se constata que el tiempo de servicio fue de 7 meses y 9 días y que le fueron debidamente cancelados sus beneficios laborales al igual que los años anteriores. Así se establece.

• marcada “33” (folio 154), estado de cuenta de prestaciones por antigüedad abonadas e interese al año 2010, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de dicho estado se evidencia que la labor era de chofer por transporte de caña, al año 2010. Así se establece.

• marcada “34 al 44” (folios 155 al 165), constante de recibos de pago de anticipo de utilidades, documental que no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia el pago de utilidades al trabajador los años 1992 a 1994, 2002, 2004 al 2010. Así se establece.

• marcada “45” (folios 166 al 173), copia digitalizada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, signada con el Nº KP02-R-2008-986, dicha documental es de tipo referencial por lo que se desecha la misma. Así se establece.

De la prueba de informes:

Con respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social y al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, se observa que el Juzgado de Juicio no se pronunció sobre su admisión y la parte interesada no insistió en las mismas, razón por la cual, se desechan del material probatorio. Así se establece.

Finalmente el Juez de juicio interrogo al actor, haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 103, conforme a las posibilidad de declaración de parte, señalando este que eventualmente luego del periodo de zafra, el mismo junto a otros compañeros continuaban trasladando azúcar en sus vehículos propios de menor tamaño, a los distintos lugares del país, y que dicho transporte le era pagado por viajes conforme al peso, en efectivo fuera de la nomina de la empresa. ( resaltado del tribunal)

Ahora bien, una vez analizada la motivación del fallo proferido en Primera instancia y la valoración referida a cada una de los medios probatorios promovidos, observa quien juzga que fueron tomados en cuenta todas las probanzas presentadas por ambas partes a los efectos de emitir el dispositivo del fallo.

Antes de decidir cabe traer a colación, lo establecido al respecto por el reconocido tratadista G.C.:

debe presumirse que el vinculo suscite (sic) en tales relaciones al terminar una temporada, y que reaparece al iniciarse la siguiente; de tal manera que fuera de la temporada de la temporada (sic) en la que el trabajador presta sus servicios la relación jurídica permanece latente, para readquirir vigencia apenas se repitan las circunstancias que la originaron, (…) Al finalizar la temporada, el contrato se paraliza o se aletarga; pero suscite, por la obligación de reanudarlo en la estación siguiente...

.

En conclusión esta alzada acoge la tesis que establece que al finalizar cada temporada el vinculó laboral se extingue, por cuanto las partes ab initio concretan un vinculó jurídico sometido a termino extintivo, cuya conclusión del periodo correspondiente extingue la relación jurídica de trabajo, y en la temporada venidera quienes en su momento hubieren estado vinculados por una relación de trabajo –estarían en libertad de negociar las condiciones de trabajo del periodo que comienza, y, en caso de llegar a un acuerdo celebrarían un nuevo contrato de trabajo laboral.

En virtud de ello y concretamente en el presente caso, en cuanto a la continuidad en la relación laboral alegada por la parte demandante, basada en el carácter indeterminado de los contratos que fueron suscritos por las partes, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandante mantuvo relación con la demandada a través de una serie de contratos por obra determinada desde el 03 de abril de 1992, sin embargo, si bien es cierto que en la materia laboral priva el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, también es cierto que la ley adjetiva contempla la figura de los trabajadores temporeros o eventuales, la cual es aplicable en el presente caso en función de la naturaleza real de la prestación del servicio, dado que el actor no puede ser considerado trabajador permanente en razón de que su expectativa respecto del tiempo de prestación de servicio, aún desde el inicio de la relación laboral se encuentra sujeta a una temporada o eventualidad; en consecuencia, no le puede ser aplicable al actor las disposiciones previstas en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, concluye quien juzga de las pruebas y alegatos presentados por las partes, que en los períodos de los contratos, no se verifica una continuidad de la relación laboral, ya que el vínculo que unió a las partes finalizaba cada temporada, por considerar que entre una y otra zafra, transcurrían más de treinta (30) días de interrupción entre contrato y contrato, por lo cual, los mismos no pueden considerarse como a tiempo indeterminado, según nuestra legislación laboral, sino más bien una relación de carácter temporal.

Sobre la base de lo anterior, en cuanto al período de los contratos celebrados, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada que efectivamente ésta canceló las acreencias que a favor del trabajador se generaron al finalizar la zafra de cada temporada, por lo que nada queda a deberle al actor por concepto de prestaciones Sociales. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 13 de diciembre del 2013, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MONICA QUINTERO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS SANTELIZ

En igual fecha y siendo las 11:27 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS SANTELIZ

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