Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2010-001633

PRINCIPAL: AP21-L-2009-002268

En el juicio seguido por J.A.D.A.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.925.955 representado judicialmente por C.N.H., inscrita en el IPSA, bajo el número 71.541, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, contra la empresa mercantil, de este domicilio, INGENIERIA VISO, C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-12-84, anotada bajo el Nro. 69-A-Pro, No.08, representada judicialmente por los abogados M.C.P., A.R.F., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 49.829, 25.422, el Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dicta sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta designada el efecto, G.G..

Contra dicha decisión interpone recurso de apelación los apoderados judiciales de VISO C.A. razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de diciembre de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 14 de enero de 2011, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 07 de enero de 2010.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstasl, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN DE LA PARTE RECURRENTE:

El juzgado a-quo declaró improcedente la impugnación de la experticia de la demandada, el a-quo omite que se alegó al momento de la impugnación que de acuerdo con una sentencia del TSJ del 05-02-01 se debe fijar el día y la hora al efecto de que las partes hagan las observaciones respectivas a la experticia, debe pronunciarse y declarar procedente dicho alegato.

Al folio 203 del expediente el a-quo reconoce que no se excluyeron las vacaciones judiciales de la indexación, sin embargo, posteriormente en la misma decisión, dice que el cálculo está bien y al folio 204 reconoce que si deben descontarse las vacaciones judiciales de la indexación.

Alega que la presente incidencia se abrió el 21-10-09 por una oposición al embargo, que de acuerdo con el artículo 546 del CPC el lapso para promover y evacuar pruebas es de 08 días hábiles y el tribunal debió pronunciarse al día 9no. Que el 30-10-09 el tribunal a-quo dice que no sentencia porque faltaban pruebas por evacuar y sentenció 5 meses después, en marzo de 2010. Ahora bien, esos 05 meses deben excluirse de la indexación ya que un tribunal Superior de este Circuito Judicial sentencia que el a-quo debió sentenciar al 9o. día por lo cual se ordenó al a-quo sentenciar inmediatamente ya que pasaron 5 meses de inacción injustificada sin que la sentencia fuera dictada. El a-quo ordena que se indexe durante esos 5 meses que no fueron culpa de la demandada sino del tribunal. El art. 49 de la Constitución Nacional, numeral 8, establece que es deber del Estado reparar los daños que se puedan causar a los particulares en el desempeño de su actividad. Hay una sentencia del Superior Octavo según la cual los 5 meses se deben excluir del cálculo de indexación ya que se debió sentenciar al 9o. día.

DERECHO DE RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Con relación a la impugnación de la experticia por cuanto estamos en ejecución de una sentencia, destaca que se han utilizado por la demandada todos los recursos legales que establece la ley para el cumplimiento de la obligación. Se pidió una ampliación de la experticia, con la cantidad de solicitudes de la demandada se menoscaba el derecho del actor de cobrar sus prestaciones sociales que se le acordaron desde hace más de un año. La demandada busca ganar tiempo ya que las sentencias han sido muy claras. Ya quedó claro que la demandada reconoce que deben unas prestaciones sociales. Los expertos hicieron su trabajo conforme a todo lo que fue aportado. Es un avance que la demandada ya reconozca la deuda.

Con respecto al acto de embargo, la parte demanda empieza con toda una historia de oposiciones por lo cual lo que se busca es ganar tiempo, no viene al caso explicarle al juez todo lo que ha pasado en el expediente. En cuanto a un recurso de invalidación se dictó una sentencia del 14-12-1- donde la sala establece que no opera en el presente caso, en procedimiento de ejecución no caben los recursos interpuestos por la demandada, existen sentencias reiteradas que establecen que en el procedimiento de ejecución no deben admitirse recursos que menoscaben el derecho a prestaciones sociales de los trabajadores.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Los derechos laborales que sean acordados en un juicio deben ser satisfechos cumpliendo el principio del debido proceso. En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, N° 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, N° 2, deja establecido lo siguiente:

… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

Igualmente la mencionada Sala ha señalado en forma constante y reiterada la necesidad de respectar los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

Tomando en consideración las anteriores observaciones respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al debido proceso, procede a decidir la presente causa asi:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la contra el fallo del juez a quo que declaró sin lugar la impugnación del informe pericial consignado por la experta contable designada al efecto; y se objeta del mismo respecto a que no se ajusta a derecho por cuanto al folio 203 del expediente (4 de la sentencia recurrida), se señala que cumple la experticia con las determinaciones de la sentencia que se ejecuta en lo que respecta a los intereses de mora, observándose que no excluye del mismo los lapsos de vacaciones por cuanto no se lo ordena; y que luego, al folio 204 (5 de la sentencia de la misma sentencia), admite el mismo juez a-quo que la sentencia ordena la exclusión del cálculo de la indexación, los lapsos de vacaciones, como lo acordó el fallo que se ejecuta; y ello implica una contradicción que anula el fallo.

Al respecto el tribunal observa que, no hay contradicción alguna en lo expuesto por la decisión recurrida en los términos señalados por el recurrente, toda vez que cuando el fallo se refiere a que no ordena la sentencia que se ejecuta excluir del cálculo de los intereses de mora, los lapsos de vacaciones, se está refiriendo a los intereses de mora; y en efecto, consta de la sentencia en ejecución, que ésta no ordena excluir del cómputo para los intereses de mora, los lapsos de vacaciones; y cuando se indica en la recurrida que se ordena la exclusión de los lapsos de vacaciones, se está refiriendo a la indexación, que sí fue ordenado por la sentencia en cuestión; que como se sabe son dos instituciones completamente distintas, cada una de las cuales, tiene sus propios modos de cálculo. Por lo que no puede prosperar la apelación por este motivo, por cuanto no encuentra este juzgado contradicción alguna en el fallo recurrido. Así se establece.

En lo relativo a que el proceso estuvo paralizado por espacio de cinco (5) meses en razón de que el juez de Sustanciación no se pronunció oportunamente, y fue necesario acudir al superior, quien es que ordena se pronuncie de inmediato, alegando entonces que este lapso debe ser excluido del cómputo de la indexación; el tribunal observa que lo que manda la sentencia a excluir del cómputo de la indexación es el lapso en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones, huelgas, etc., pero cuando se trata de lapsos que transcurren en la tramitación de las distintas incidencias que se presentan en el proceso, las mismas, no se excluyen de dicho cómputo, pues los mismos son consecuencia del proceso mismo. Por lo cual, no procede la apelación por esta causa tampoco.

Por lo que toca a que el juez a quo debió fijar una oportunidad para la que las partes hicieran las observaciones acerca de la experticia, y pese a que se impugnó el fallo por esta razón, el a quo omitió pronunciamiento al respecto, se observa que el artículo 159 de la LOPTRA permite al Juez, una vez dictado el fallo definitivo, designar un único experto contable a los fines de la experticia complementaria del fallo, sin exigirle ninguna otra formalidad, por lo que al fijar el juez un lapso para que los expertos consignen el informe respectivo, puede la parte que lo estime conveniente, hacer las observaciones que considere pertinentes una vez consignado éste, por lo que sí tuvo la parte recurrente, en el caso de autos, oportunidad para hacer sus observaciones al informe del experto, sin que se pueda considerar un vicio capaz de anular el mismo, el que no se hubiere fijado una oportunidad precisa para tal consignación.

En consecuencia, este Juzgado considera que no puede prosperar la apelación en razón de tal supuesta omisión, y en todo caso, esta no sería la oportunidad para objetar dicho procedimiento. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte recurrente contra el fallo del Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 05 de noviembre de 2010, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Se imponen las costas del recuro a la parte recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 día del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 11 de enero de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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