Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2005-011604

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ALVES A.A.V., asistido por el Abogado He4nry Arrieche, este Tribunal de Control Nº 01 pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - La representante del Ministerio Público (Fiscalía 20°), negó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco y Azul, Placa KAT-831, Tipo Sedán, Serial de Chasis 1C29LGV109409 (ORIGINAL), Chapa Body 1C29LGV109409 (ORIGINAL), el Serial De Motor presenta código de identificación V1220KCH (ORIGINAL) y número de serial LGV10409 (FALSO), por cuanto las placas identificadotas pertenecen a un vehículo Macra Chévrolet, Modelo Hilman, serial de carrocería 3013 con expediente N° C-127.977 de fecha 20-10-1986 Sub Delegación San Felipe.

  2. - De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

    • Consta en autos Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 1C29LGV109409-1-1, de fecha 29 de octubre de 1986, en el que se identifica un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MELIBU, PLACAS KAT831, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV109409, SERIAL DE MOTOR LGV109409, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 77, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. En el Registro aparece como propietario el ciudadano QUIJADA RIVAS FAUSTINO. Este documento, según la experticia de documento de fecha 27de junio de 2005 practicada por los funcionarios R.S. y O.S.M. adscritos al Departamento de Vehículos de las Fuerzas Armadas Polciiales del estado Lara, resultó ser indubitado (folio 31).

    • Consta igualmente documento de compraventa en el que el ciudadano F.Q.R., le da en venta al ciudadano A.A.A.V., un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MELIBU, PLACAS KAT831, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV109409, SERIAL DE MOTOR LGV109409, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 77, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR Este documento se tiene como auténtico por cuanto consta en el asunto original emanado de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, según la cual se encuentra anotado bajo el Nº 43 tomo 52 de los Libros de Autenticaciones de dicha notaría, de fecha 02 de mayo de 2005.

    • Que según experticia de reconocimiento de fecha 29 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios O.S.M. y M.V., adscritos al Departamento de Vehículos de las Fuerzas Armadas Polciiales del estado Lara, el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MELIBU, PLACAS KAT831, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV109409, SERIAL DE MOTOR LGV109409, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 77, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, presenta chapa VIN original, chapa BODY original, serial de CHASIS original, serial de MOTOR (LGV109409) falso, PLACAS matrículas originales, vehículo por seriales: chasis, vin, body Original, vehículo por seriales por el sistema de SIIPOL no presenta solicitud, placas matrículas por el sistema SIIPOL presenta denuncia (folio 29).

    • Según experticia de reconocimiento practicada por el funcionario E.A.C., adscrito a la UEVTTT N° 51 Estado Lara, presenta seriales originales y polacas identificadotas originales (folio 32).

    • Constancia emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 03 de noviembre de 1993 en la que se señala que la placa KAT-831 aparece registrada en el Sistema Computarizado como extraviada perteneciendole a un vehículo marca Hillman relacionada con expediente C-127-977 de fecha 20-10-1986n por la Delegación san felipe Edo. Yaracuy, pero es de la serie antigua (placa vieja) y por tal motivo coincide con la presenteplaca que es actualizada y asignada legalmente por el Registro Automotor Permanente (R.A.P ) (folio 11). Este documento se tiene como auténtico en virtud de que el ministerio Público no ordenó la práctica de las experticias tendientes a demostrar su falsedad.

  3. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

    Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto Fiscal Nº 13-F20-0301-05, se concluye que está demostrada la tradición del vehículo y que el hecho de que no aparezca solicitado y que registre en el SETRA con las características antes indicadas a nombre de F.Q.R., hacen presumir fundadamente que el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Título de Propiedad de Vehículos Automotores y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, es el mismo.

    Ello aunado al hecho de que el mismo, a excepción del serial de motor, presenta seriales originales que coincide con el indicado en los documentos que acreditan la propiedad.

    Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MELIBU, PLACAS KAT831, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV109409, SERIAL DE MOTOR LGV109409, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 77, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad y no estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA la entrega definitiva del vehículo solicitado, sin embargo se ordena la desincorporación del motor signado con el código de identificación V1220KCH (original) por presentar serial LGV109904 falso.

  4. - Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 01, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA DEFINITIVA al ciudadano ALVES A.A.V., CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.559.718 del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MELIBU, PLACAS KAT831 (originales), SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV109409 (original), COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 77, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, se ordena la DESINCORPORACIÓN DEL MOTOR signado con el código de identificación V1220KCH (original) por presentar serial LGV109904 falso. En consecuencia se ordena la entrega de los documentos originales que constan en el asunto, al ciudadano ALVES A.A.V. dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

    Notifíquese a la Fiscalía 20°, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. El vehículo se encuentra en el estacionamiento Judicial La Concordia. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL N° 1

    Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

    ABG. L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR