Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoJustificativo De Testigo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8311

SOLICITANTES: M.C. ALVES CARABALLO y A.F. DE CUOTO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 9.062.072 y 6.096.201, respectivamente, asistidos por la Abogada M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.461.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 29-06-2009, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijo los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 23-09-2009.

En auto del 01-02-2010, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Pretenden los solicitantes a través del escrito que da inicio al procedimiento, que les sea otorgado justificativo de únicos y universales herederos de los ciudadanos F.M.C. y M.D.O.C., aduciendo que la primera era su señora madre y el segundo, su padre de crianza, con base en los artículos 898 del Código de Procedimiento Civil, para que adquiera valor probatorio de presunción desvirtuable y 937 ejusdem, y atendiendo al justificativo autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 21-11-2007, en el que los ciudadanos SABEIDA SANCHEZ, A.P.G. Y M.M.B., declararon que fueron criados por su padre de crianza, M.D.O.C. y de su madre común F.M.C., dentro de la unión concubinaria iniciada en el año 1973 hasta que fallecieron, el primero el 14-12-1998 y la segunda, el 30-11-2002. Que ambos formaron el patrimonio de dicha unión de hecho permanente que se precisa en el justificativo, tanto el TALLER DE CARPINTERIA Y EBANISTERIA, con su casa propia, como el negocio de dulcería criolla, bienes que han heredado y mantienen en propiedad y posesión legítima derivada de sus padres hasta los días actuales, con ánimo de legítimos poseedores y propietarios exclusivos, siendo en este procedimiento ratificados sus dichos si fuere necesario, y que les corresponden a cada uno de por mitad, quienes los administran en sociedad de hecho o comunidad legítima.

Mediante diligencia del 25-04-2008, los solicitantes consignaron original de justificativo evacuado en fecha 20-11-2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las deposiciones testimoniales, solicitando se fijara oportunidad para su ratificación.

En auto del 16-06-2008, el tribunal de la causa instó a los solicitantes para que consignaran copia certificada de las actas de nacimiento y defunción pertinentes.

En escrito del 02-07-2008, los solicitantes asistidos de abogado, consignaron los recaudos solicitados.

En auto del 06-10-2008, se admitió la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil se ordenó el interrogatorio de los testigos que presentaren los solicitantes, a tenor de las particulares contenidos en el escrito que encabeza las actuaciones.

En fecha 06-10-2008, rindieron declaración los ciudadanos M.A. MOTA BRITO Y S.S., ratificando los particulares contenidos en el documento autenticado del 23-05-2008.

El 29-06-2009, el Juzgado de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:

…Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, los documentos consignados junto a la misma y la justificación promovida y evacuada al efecto, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en cuanto a la declaración de Únicos Universales Herederos de la De Cujus F.M.C.D.A., por ello concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y con relación al De cujus, M.D.O.C., se evidencia específicamente del acta de defunción del De Cujus antes mencionado, como de las actas de nacimiento de los solicitantes, que no existe vínculo de (sic) consanguíneo alguno entre los mismos…

(Omissis)

… Y ahora bien, en cuanto a la declaración de Únicos Universales Herederos del De Cujus M.D.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.069.494, por cuanto se encuentra demostrado en autos que no existe vínculo consanguíneo alguno entre el mismo y los ciudadanos M.C. ALVES CARABALLO y A.F. DE COUTO CARABALLO, antes identificados, en consecuencia NIEGA dicho pedimento…

En diligencia del 06-07-2009, los solicitantes apelaron parcialmente de la decisión, sólo en lo que respecta a lo que les fue negado.

SEGUNDO

En los informes presentados ante este Superior, los solicitantes alegan que pidieron al tribunal de la causa que les declarara título supletorio suficiente del estado de hecho que han alegado y demostrado con los testigos, respecto de que están en posesión pacífica del patrimonio donde se formaron junto a sus padres, quienes vivieron en unión estable de hecho, ciudadanos F.M. CARABALLO Y M.D.O., iniciada desde 1977 hasta que murieron y que han venido poseyendo ese patrimonio hasta la presente fecha, cuidando y asumiendo ante propios y extraños la continuidad de la herencia familiar de sus padres.

Que la solicitud fue muy clara cuando pidieron el título supletorio suficiente demostrativo de esa situación de hecho y de la cual se derivan sus derechos de poseedores legítimos, para ser declarado titulo supletorio suficiente por la juez del a-quo, abarcando esa declaratoria solo la condición de heredero respecto a su progenitora F.M., y silenciando el punto de la posesión legítima del inmueble; que en consecuencia, se omitió su condición de poseedores legítimos en ejercicio de sus derechos, violentándose el derecho a instar en justicia y obtener oportuna respuesta, el cual tiene rango constitucional y por vulnerarse con este fallo, el principio conforme al cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Que ratificados los testimonios en ese tribunal de lo ya notariado, tiene como valor legal un principio documental de plenos efectos. Que no se resolvió lo que habían pedido en cuanto al título supletorio suficiente aplicando el 937 del Código de Procedimiento Civil, sino que el 29-06-2009, aplicando un criterio divorciado de lo pedido y demostrado con las testimoniales, se proveyó una declaratoria parcial respecto a la vocación hereditaria frente a su progenitora, y se silencia por un grave error en lo decidido, porque no se decidió según lo solicitado y no se declaró el título supletorio suficiente que pidieron, referente a la posesión legítima del inmueble que han conservado, poseído y cuidado desde su infancia y adultez hasta la presente fecha como poseedores legítimos en pleno ejercicio de los derechos actuales y continuos en forma pacífica frente a lo cual se les somete a una grave indefensión que conculca su derecho a tener una vivienda.

En razón de ello solicitan se estudie, analice, corrija y anule el auto del 29-06-2009 del juzgado de la causa y se ordene que se les otorgue sin mas dilación, el título supletorio suficiente por aplicación del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Para decidir esta Alzada considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos del ciudadano M.D.O..

La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.

Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.

En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.

En el caso de autos, los solicitantes consignaron la partida de defunción del ciudadano M.D.O., así como la partida de nacimiento de M.C. ALVES CARABALLO y A.F. DE CUOTO CARABALLO, justificativo de testigos contentivo de las declaraciones de los ciudadanos M.A. MOTA BRITO, S.S. y A.P.G., evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-11-2007.

El artículo 477 del Código Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:

La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o del cónyuge premuerto; se enumerarán con sus nombres completos, todos los hijos que hubiere tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren y, entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste…

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que dentro de la partida de defunción se debe enunciar el número de hijos que tenía el de cujus, así como sus nombres completos y, de ser posible, la identificación de sus padres. El acta de defunción del ciudadano M.D.O.C. expresa:

…ACTA No.-428. L.A.C.. Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.M.L.d.D.F., hago constar que hoy QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, se presento ante este despacho A.F.D.C.C. C.I.V.-6.096.201 DE TREINTA Y SEIS AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN CALLE LA PROVIDENCIA N° 52 EL CEMENTERIO CARACAS, quien expuso que el día CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO SE IGNORA LA HORA DE MUERTE EN SU RESIDENCIA, falleció M.D.O.C. C.I.V.-12.069.494 DE SESENTA AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ANTE-ESPINHO-PORTUGAL, EBANISTA SOLTERO, NACIONALIZADO VENEZOLANO, hijo de: MIGUEL PEREIRA DE COUTO Y DE MARIA DE OLIVEIRA (AMBOS DIFUNTOS) SI DEJA BIENES, NO DEJA HIJOS, murió a causa de PARO CARDIO RESPIRATORIO OBSTRUCCION INTESTINAL HERNIA ABANZADA (sic), según certifico el dr.(sic) A.T. NOBREGA. EL CADAVER FUE TRASLADADO PARA OPORTO PORTUGAL…

(subrayado nuestro)

De lo transcrito se evidencia que el ciudadano M.D.O. al fallecer, no dejó hijos. Aunado a lo anterior se observa de las partidas de nacimiento de los solicitantes, ciudadanos M.C. ALVES CARABALLO Y A.F.D.C.C., que la primera es hija del ciudadano F.A. y F.C.D.A. y, el segundo, es hijo de F.D.C. y de F.C.; de manera que nada acredita a favor de los peticionantes el vínculo consanguíneo que los relacione con el ciudadano M.D.O., lo cual quedó demostrado no solo del contenido de la solicitud, sino de los documentos adjuntos a la misma, ya que, como lo manifiestan los mismos solicitantes, su madre F.C. mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano M.D.O. pero de tal relación no hubo hijos. Por lo tanto, no le es dable al Tribunal expedir a favor de los solicitantes un justificativo de únicos y universales herederos de M.D.O., por cuanto no existe filiación entre ellos, vale decir, los solicitantes carecen de la cualidad de herederos en la forma alegada y solicitada, no tienen la vocación hereditaria esgrimida, por lo que debe negarse su pedimento. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En cuanto a lo solicitado en los informes de este Superior, referido a que el Juzgado de la causa nada dijo sobre el título supletorio solicitado “…tanto el Taller de Carpintería y Ebanistería, con su casa propia, así como el negocio de dulcería criolla…”,

esta Alzada considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título Supletorio.

En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…

De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.

La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…

Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:

Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…

(…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…

El señalamiento de tales normativas, obedece al hecho de que los solicitantes pretenden que les sea expedido título supletorio suficiente; sin embargo, en su solicitud, la cual, por demás resulta confusa, no determinan con precisión la ubicación del inmueble, solo se limitan a señalar que M.D.O.C. y F.M.C. formaron un patrimonio de dicha unión de hecho, y piden título supletorio tanto del taller de carpintería y ebanistería con su casa propia, así como el negocio de dulcería criolla, sin determinar siquiera la ubicación de ambos, requisitos esos indispensables para la evacuación del título, por cuanto resulta imperioso para el juez verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos, para introducir la solicitud y darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, lo cual en el caso de autos no fue cumplido, por lo que debe ser desestimada la solicitud de título supletorio y así se decide.

DECISION

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano AMADEO F DE CUOTO, debidamente asistido por la abogado M.B., contra la decisión dictada el 29-06-2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J..

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del procedimiento.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. M.A.V.L.S.

NELLY B. JUSTO

MAV/nbj.

Exp. N° 8311

En esta misma fecha, siendo la(s) 11:25 a.m., se publicó la decisión.

LA SECRETARIA

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