Decisión nº 131-J-30-07-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4111.-

I

Introducción

Vista la apelación interpuesta por la abogada L.D.P., en representación del ciudadano S.A.R.O., contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentara contra el apelante, por los ciudadanos J.A.C. y LELYS M.O.d.O., quien suscribe para decidir observa:

II

Antecedentes

La controversia sometida a la consideración de esta Alzada tiene por objeto la pretensión reivindicatoria promovida por los ciudadanos LELYS M.O.d.O. y J.A.C., en su condición de propietarios contra el ciudadano S.A.R.O., sobre dos (2) lotes de terrenos: el primero: denominado “San Marcos”, situado en el municipio Carirubana del estado Falcón, de un área de ciento sesenta hectáreas (160 has), y cuyos linderos son: por su lado ESTE: dentro del botalón, número 5 al 9, de NORTE a SUR: mil metros lineales (1.000 ML), por sus lados SUR y NORTE: dentro de los botalones 5, 6, 7 y 8, ochocientos metros lineales (800 ML), de ESTE a OESTE; parte de mayor extensión de la comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo, encontrándose en la zona rural del lote San Marcos; y el segundo, situado en el mismo municipio; de un área de ochenta hectáreas (80 has), aproximadamente, dentro del lote general denominado “San Marcos”, que abarca un área total de ochocientos metros cuadrados (800m2), y cuyos linderos son: SUR: de los botalones 9, 10 y 11, y dos mil metros lineales (2.000 ML), de ESTE a OESTE: NORTE: lote de la Granja Fátima, de los Dres. J.D.D. y otros y lote El Descanso entre los botalones 5, 6 y 7, ESTE: lote las 80 y otros, adjudicatarios de varios compradores; y OESTE: partiendo del botalón Nº 9, al botalón 7, al Este del Bebedero. Señalando que esos lotes de terrenos los adquirieron por compraventa celebrada con la ciudadana C.R.G.; indicando, además, que: 1) que el 01 de junio de 1978, J.A.C., le dio en venta al ciudadano A.O.M., los derechos de propiedad y posesión , comprendidos en un cincuenta por ciento (50%), que le corresponden como copropietario de los siguiente bienes inmuebles: 1.1.- una parcela de un área de veinte mil metros cuadrados (20.000, M2), situada en el lote denominado “San Marcos”, municipio Carirubana del estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE y ESTE: terrenos que son o fueron de Cosme Damián Quezada; SUR: camino que conduce a San Antonio; y OESTE: terrenos que son o fueron de C.P. y M.L.Q.P., también formaron parte de esa venta las bienhechurías realizadas en esa parcela de terreno; 1.2.- un terreno de un área aproximadamente treinta y cinco hectáreas (35 has), en forma rectangular por sus linderos norte y este y trapezoide por sus linderos sur y este ubicada en la posesión denominada “San Marcos”, del antes identificado municipio, y cuyos linderos son: NORTE; en trescientos setenta metros (370M”), faja de terrenos destinada a camino público; SUR: en ciento cuarenta metros (140M), terrenos de la comunidad de Cerro Atravesado y Taparo; ESTE: en línea recta de setecientos ochenta y ocho metros (788M), terrenos de la comunidad de Cerro Atravesado y Taparo y OESTE: línea recta de trescientos cuarenta y cuatro metros (344m), faja de terreno destinada a camino público; línea recta de trescientos cuarenta y cuatro metros (344m), faja de terreno destinada a camino público; línea recta de de doscientos cincuenta y seis metros (256M), esta línea es quebrada respecta de la anterior, con terrenos también de Cosme Damián Quezada; y 1.3: que esos lotes de terrenos fueron fusionados en uno solo, según documento inscrito ante el Registro competente; 2) que el 26 de junio de de 1979, J.A.C. compra, el 50 % de los derechos que le asisten al ciudadano A.O., con respecto a los bienes que éste había fusionado con la demandante, es decir las ciento sesenta hectáreas (160 has), adquiridas por ellos, según los documentos antes mencionados y anexos a la demanda; 3) que en el carnaval del año 2005, se trasladaron hacia la zona de el Taparo y justamente en el área de las ciento sesenta hectáreas (160 has), de su propiedad se encontraron a unos obreros sembrando sábila, los cuales les manifestaron, que ellos estaban allí, sembrando y construyendo unas bienhechurías, bajo la orden del Sr. S.A.R.O.P., a quien señalaron como dueño; 4) que fueron a la sede de AVENCASA, para hacerle saber al demandado que ese no era su terreno y que el de él se encuentra ubicado un sitio diferente, en su ubicación, medidas y linderos, que como han sido despojados demandan por reivindicación, estimando su pretensión en la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo).

Y la negativa del demandado a reconocer los hechos, al señalar que era él, el propietario de trece hectáreas con trescientos treinta y dos metros cuadrados (13.332 has), equivalente a ciento treinta y tres mil trescientos treinta y dos con cincuenta metros cuadrados (133.332,50 M2), situado en la zona denominada San Marcos, municipio Carirubana del estado Falcón, según documento de compraventa celebrado con el ciudadano H.L.R., y cuyos linderos son: NORTE: en seiscientos cincuenta metros (650 M), con terrenos que son o fueron de C.R.G. viuda de Quezada y terrenos del Dr. V.H.A.; SUR: en seiscientos cincuenta metros (650 M), con terrenos que son o fueron de C.R.G. viuda de Quezada; ESTE: En doscientos cinco metros cuadrados con ciento veintisiete metros cuadrados (205,127M2), con terrenos propiedad del Sr. D.B. y T.R.; y OESTE: en la misma extensión con terrenos que son o fueron de la Sra C.R.G. viuda de Quezada; y conforme a aclaratoria, inscrita ante el mismo Registro competente; que adquirido el inmueble hizo uso de todos su derechos como propietario y procedió a construir una edificación y sembró sábila; y que estas bienhechurías comenzó a construirlas a partir del año 2003, específicamente, la construcción de cercas y galpones y simultáneamente, la siembra de sábila, por lo que esas obras no pudieron ser ignoradas; impugnó los documentos acompañados con la demanda, específicamente el levantamiento topográfico, la inspección ocular y el justificativo de testigos; así como la estimación de la demanda por considerarla exagerada .

Para probar sus respectivas afirmaciones ambas partes produjeron las pruebas, que se especifican en la parte motiva de este fallo.

III

Consideraciones para decidir

Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:

Como punto previo, cabe resolver la impugnación que de manera simple hizo la parte demandada de la cuantía de la demanda, estimada en doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obligaba a la parte demandante a demostrar que realmente el valor de la demanda era ese, carga que no cumplió, motivo por el cual el presente proceso se quedó sin cuantía; y así se declara.

Resuelto el anterior capítulo previo, quien suscribe pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no solo al artículo 115 de la Constitución nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Siguiendo a Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), hemos de reiterar que, la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real es imprescriptible.

De acuerdo con el autor citado la reivindicación se encuentra sujeta a comprobación de los siguientes requisitos:

Omissis.

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor ( reivindicante)

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Omissis.

    Además, según este autor existen requisitos adicionales, a saber:

    Omissis.

    La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. REQUISITO INDISPENSABLE ES LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN, SEÑALANDO CON PRECISIÓN SUS LINDEROS Y CABIDA, ADEMÁS DE LA UBICACIÓN, SI SE TRATA DE UN INMUEBLE; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (artc. 237, ap del CPC.) No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. NO PRECEDERÁ POR EL CONTRARIO, LA ACCIÓN CUANDO, POR EJEMPLO LOS LINDEROS DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDA NO COINCIDEN CON LOS LINDEROS DEL QUE POSEE EL DEMANDADO AL A.D.S.P.T. (sent. casación venezolana de 24 de abril de 1935). CUANDO LOS LINDEROS ENTRE DOS FUNDOS SEAN IMPRECISOS, PARA REIVINDICAR UNO DE ELLOS SERÍA NECESARIO PROMOVER, CON ANTELACIÓN, EL DESLINDE.

    EN SÍNTESIS, PUES, “NO BASTA CON LA COMPROBACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD PARA QUE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SEA PROCEDENTE…SINO QUE, ADEMÁS, A MENESTER QUE LA COSA REIVINDICADA SEA DETENTADA O POSEÍDA EFECTIVAMENTE POR LA PERSONA CONTRA QUIEN SE DIRIJA LA ACCIÓN, Y QUE EXISTA PERFECTA Y CLARA IDENTIDAD ENTRE ELLAS”.

    Omissis (negrillas y mayúsculas de este fallo).

    En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietarios”(cursivas de esta decisión), por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de Gert Kummerow; y más adelante agrega “se requiere la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”(cursivas de esta decisión), así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato. De allí que este autor haga énfasis que debe comprobarse este requisito acumulativamente al anterior presupuesto.

    Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un titulo, en cuyo caso hay que distinguir: a) si los títulos tienen el mismo origen, en cuyo caso deberá aplicarse la regla de la anterioridad adquisición; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero; y b) si los títulos tienen un origen distinto, el juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, se estableció en sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, primer semestre N° 118-69, página 358, la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia:

    Omissis.

    Es de doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declarase a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer.

    Omissis.

    Siguiendo con los comentarios de Kummerow, la finalidad de la acción reivindicatoria, es:

    Omissis.

    la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario.“El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a de disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”

    Omissis.

    Y entre estas “cuestiones accesorias”, indicas enunciativamente, las siguientes, haciendo hincapié en la buena o mala fe en la posesión del demandado:

    Omissis.

  5. La restitución de los frutos de la cosa al propietario con arreglo a lo establecido en el artículo 790, CC., para lo cual resulta fundamental la calificación de la posesión (de buena o mala fe) del demandado.

    Destaca la importancia que tiene para el actor la prueba de la mala fe en la posesión del demandado, por lo que atañe a la proporción en que éste ha de restituir los frutos.

  6. El propietario queda obligado al pago de las mejoras hechas por el poseedor en la cosa y existentes al tiempo de la evicción, en la proporción prescrita en el artículo 792, CC. Sin embargo, solo el poseedor de buena fe tiene el derecho de retención sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las haya reclamado en el juicio reivindicatorio (art.793,CC.).

    El poseedor (aun de buena fe) no tiene derecho al reembolso por inversiones hechas en obras suntuarias o de mero ornato (gastos voluptuarios). Se acepta no obstante, que conserve la facultad de separar tales obras, siempre que la cosa reivindicada no sufra deterioro. Diverso es el tratamiento jurídico aplicable a las plantaciones, siembras y edificaciones realizadas por el poseedor en fundo ajeno, cuyo régimen se adscribe a la accesión inmobiliaria en sentido vertical normada por dispositivos ya considerados (retro). En doctrina se discute aún si el reivindicante puede exonerarse del deber de indemnizar al poseedor por las mejoras (necesarias y útiles), abandonando a su favor la propiedad de la cosa reivindicada. El planteamiento recibe una respuesta mayoritariamente negativa al situarse el deber a cargo del reivindicante en el cuadro de las obligaciones personales, no inherentes a la cosa. c) La reivindicación, promovida regularmente, (conforme al art. 1.969), a.p, 2 CC.), interrumpe la prescripción que hubiere ocurrido a favor del poseedor

    Omissis. (subrayado y énfasis de este fallo).

    En cuanto, a la legitimación pasiva, el demandante debe alegar la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él, en posesión de la cosa. Se requiere entonces, que la posesión no esté fundada en un titulo compatible con el derecho de propiedad, por ejemplo, no es posible reivindicar la cosa dada en arrendamiento, en comodato, en depósito o en prenda, mientras se mantenga esta relación jurídica. El demandante también tiene la carga de probar este requisito.

    Cabe resaltar que, que a los fines de la reivindicación, titulo es, tanto la causa civil en virtud de la cual se posee o se adquiere una cosa –titulo sustantivo-, como el documento –titulo formal- que lo acredita. La expresión titulo de dominio se refiere a la justificación de la condición de dueño y no a que se produzca un documento preestablecido, así por ejemplo, se adquiere por herencia, según el orden de suceder y tal circunstancia se prueba mediante el acto de fallecimiento y la prueba de la filiación e igualmente, se adquiere la propiedad por usucapión, declarada judicialmente.

    Así las cosas, quien suscribe para resolver, observa:

    Ambas partes se afirman propietarias del lote de terrenos de un área de trece hectáreas con trescientos treinta y dos metros cuadrados (13.332 has), equivalente a ciento treinta y tres mil trescientos treinta y dos con cincuenta metros cuadrados (133.332,50 M2),y situada en el municipio Carirubana del estado Falcón, y que forman parte de mayor extensión del terreno denominado San Marcos, afirmando el demandante que el demandado ocupa sin justo titulo su propiedad, cuando en realidad su propiedad queda en otro sitio; y demandado ratificando su derecho sobre el lote de terrenos que posee por haber construido en él, edificaciones y sembrado sábila.

    Las pruebas evacuadas fueron las siguientes:

    EL DEMANDANTE: 1) instrumentales: a) Documento mediante el cual, C.R.G. viuda de Quezada, le vende a J.A.C. y Lelys M.O.d.O., inscrito ante el Registro Subalterno del municipio miranda de esta Circunscripción Judicial, el 07 de junio de 1978, bajo el Nº 42, folios 119 y su vuelto al 123, protocolo primero, tomo IV principal, segundo trimestre del año respectivo. b) Documento mediante el cual, C.R.G. viuda de Quezada, le vende a J.A.C. y Lelys Ocando de Oliveira, inscrito ante la misma oficina de Registro, antes mencionada, el 23 de marzo de 1977, bajo el Nº 70, 203, folios del 242 al 245, protocolo primero, tomo IV principal, primer trimestre del año respectivo. c) Documento mediante el cual, J.A.C., le vende a A.O.M., inscrito ante la misma oficina de Registro, antes mencionada, el 01 de junio de 1978, bajo el Nº 33, folios del 104 al 107 y sus vueltos, protocolo primero, tomo V principal, segundo trimestre del año respectivo. d) Documento mediante el cual, A.O.M. y Lelys Ocando de Oliveira fusionan dos lotes de terreno de su propiedad, inscrito ante la misma oficina de Registro, antes mencionada, el 29 de diciembre de 1978, bajo el Nº 9, folios 23 y su vuelto al 26 y su vuelto, protocolo primero, tomo I principal adicional, cuarto trimestre, del año respectivo. e) Documento mediante el cual, A.O.M. le vende J.A.C., inscrito ante la misma oficina de Registro, antes mencionada, el 26 de junio de 1979, bajo el Nº 58, folios 169 al 172 y sus vueltos, protocolo primero, tomo II principal, segundo trimestre, del año respectivo. f) Documento mediante el cual, R.S.B., le vende a M.F.R., inscrito ante el Registro Subalterno del municipio miranda de esta Circunscripción Judicial, el 17 de septiembre de 1991, bajo el Nº 11, folios del 25 al 27, protocolo primero, tomo trece, del año respectivo. g) Documento mediante el cual, J.d.C.H.d.Z., le vende a P.D.P., inscrito ante la misma oficina de Registro, antes mencionada, el 09 de mayo de 1978, bajo el Nº 35, folios del 115 al 117, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año respectivo. h) Documento mediante el cual, R.S.B., le vende a J.d.C.H.d.Z., inscrito ante la misma oficina de Registro, antes mencionada, el 27 de marzo de 1978, bajo el Nº 92, folios del 261 al 263, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año respectivo. i) Documento mediante el cual, N.M.C.d.D. en nombre propio y de su menor hija P.D.C., C.A.D.C. e I.D.C., le venden a “Inversiones Vanden”, C.A., (VANDENCA), inscrito ante la misma oficina de Registro, antes mencionada, el 18 de noviembre de 1993, bajo el Nº 35, folios del 95 al 97, protocolo primero, tomo nueve, cuarto trimestre del año respectivo. j) Documento mediante el cual, C.R.G. viuda de Quezada, le vende a R.S.B., inscrito ante la misma oficina de Registro, antes mencionada, el 30 de noviembre de 1976, bajo el Nº 67, folios del 187 al 189, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año respectivo. k) Documento mediante el cual, H.J.L.R., le vende a S.A.R.O.P., inscrito ante la misma oficina de Registro, antes mencionada, el 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 4, folios del 16 al 21, protocolo primero, tomo trece, tercer trimestre del año respectivo. l) Documento de aclaratoria del lindero Este, del lote de terreno propiedad de S.A.R.O.P., inscrito ante la misma oficina de Registro, antes mencionada, el 04 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, folios del 198 al 202, tomo IV, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo. m) Documento mediante el cual se certifica la adjudicación de derechos a C.E.Q., en la comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo, inscrito ante la misma oficina de Registro, antes mencionada, inserto a los folios 191 y su vuelto al 198, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 1955. n) Carta del 23 de febrero de 2005, dirigida al ciudadano R.O., por el demandante, haciéndole saber que el terreno que ocupa es de su propiedad y junto con ella le acompaña documentos y plano de mismo. 2) los planos topográficos (f; 92). 3) El justificativo notarial con las declaraciones de E.L. y A.C., ratificados en juicio (folios 137 al 138). 4) Inspección ocular del 18 de marzo de 2005, evacuada ante la Notaria primera de Punto Fijo, para demostrar que el terreno donde se constituyó es de su propiedad. 5) Informes al Departamento de Catastro, municipio Carirubana del estado Falcón, para que extraiga de dicho departamento los planos y ubicación del lote de terreno de nuestra propiedad y del lote de terreno propiedad del demandado, cualquier solicitud de solvencia y otros documentos o expedientes que existan, sobre los referidos lotes de terrenos.

    DEL DEMANDADO: 1) escrito de de contestación de la demanda; 2) documento de la compraventa celebrada con H.L.R., inscrito el 29 de septiembre de 2003, ante el Registro inmobiliario tantas veces mencionado, bajo el Nº 4, folios 16 al 21, tomo décimo tercero, protocolo primero, tercer trimestre del año respectivo; plano topográfico y certificación de Catastro municipal, de haber hecho esta aclaratoria; 3) aclaratoria, inscrita ante el mismo Registro subalterno, el 04 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, folios del 198 al 202, tomo V, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo; 4) pieza cautelar del exp. Nº 7.117, del juicio reivindicatorio, donde consta la inspección judicial con el objeto de demostrar que la demanda reivindicatoria no es la vía más idónea para demostrar la propiedad material; 5) informes: 5.1.- al Registro inmobiliario antes identificado para que señale, si con el documento de aclaratoria, se acompañó la constancia emitida, por el Departamento de catastro donde se establecen expresamente los linderos del referido inmueble, para demostrar que ha gestionado para dejar claro ese problema.

    En el caso de autos, ninguno de los sujetos procesales desconoce su vocación de propietario, sólo que los demandantes afirman que el demandado ocupa terrenos que son de su propiedad y que la propiedad de éste corresponde a otro sitio. Igualmente, no obstante que ambas partes impugnaron sus respectivos títulos (sin dar razones y sin llegar a tacharlos), los mismos tiene pleno valor para demostrar la propiedad y ser oponibles a terceros, ya que están protocolizados; además, existe una cadena de títulos, que acredita la tradición y que hacen presumir que los títulos de ambas partes tienen un origen común, el cual podría estar en el documento mediante el cual se adjudican derechos en la Comunidad de Cerro Atravesado y El Taparo a Cosme Quezada, en el año 1955, cuya causante viene a ser la Sra. C.G., viuda de Quezada. Pero, los títulos presentados por los demandantes son de fecha anterior al título del demandado, que es de fecha posterior, específicamente, del 29 de septiembre de 2003, y su aclaratoria del 04 de noviembre de ese año; ya que los títulos de los actores son del 07 de junio de 1978; 23 de marzo de 1977; 01 de junio de 1978; 29 de diciembre de 1978; 26 de junio de 1979; 17 de diciembre de 1991; 09 de mayo de 1978; 27 de marzo de 1978; 18 de noviembre de 1993; 30 de noviembre de 1976 y el título común del año 1955, anteriormente referido. Desde este punto de vista, tienen prevalencia los títulos de los demandantes. Ahora bien, al no haberse desconocido que el demandado fuese propietario, sino que éste ocupaba terrenos propiedad de los demandantes y no el terreno adquirido por él, que quedaba en otro sitio, la prueba idónea era el juicio de deslinde, ni siquiera la aclaratoria hecha por el demandado; ni la experticia promovida por los demandantes, prueba que no llegó a evacuarse, ni los informes requeridos a Catastro o al Registro inmobiliario y mucho menos una inspección ocular o un justificativo de testigos notarial mal evacuado; y así se establece.

    Tampoco aclara la situación, los planos topográficos promovidos, ya que ellos deberían tener su originen en el deslinde que no se promovió con ocasión de la acción reivindicatoria. Para nada nos sirven las declaraciones de E.L. y A.C., pues, sus testimonios no pueden desvirtuar el contenido de los títulos exhibidos por ambas partes y no es un hecho controvertido, que el demandado esté ocupando el terreno en litigio, ya que éste afirmó haber construido en él, bienhechurías y hecho plantaciones, por una parte; y por la otra, las preguntas que les fueron formuladas a éstos testigos se hicieron de manera sugestiva, esto es, indicándoles las respuestas que deberían dar, no dejándoles otra alternativa que referirse a las mismas preguntas; y así se declara.

    La inspección ocular evacuada el 18 de marzo de 2005, es una prueba no idónea para demostrar la propiedad, ya que este medio probatorio sólo sirve para dejar constancia del estado de las cosas, de animales o de las personas y si va a ser utilizada en juicio, debió acreditarse el retardo perjudicial que hacía necesaria esa prueba preconstituida; y así se declara.

    Los informes solicitados al Departamento de Catastro municipal, tampoco son una prueba conducente para verificar la exactitud, linderos y propiedad del terreno en litigio, ya que estos hechos se acreditan con los respectivos títulos registrados y con el respectivo juicio de deslinde que debe realizarse al respecto; y así se establece.

    Los informes solicitados al Registro inmobiliario de toda la documentación anteriormente especificada, como se ha dicho es una prueba impertinente porque la tradición del dominio debió hacerse con la certificación respectiva y los títulos ya presentados en el presente expediente y analizados; y así se decide.

    Tampoco, sirve para demostrar la propiedad material del bien objeto del litigio el expediente cautelar promovido por el demandado, ya que la propiedad se demuestra mediante el título respectivo debidamente protocolizado, para que pudiera tener efectos frente a los demandantes, que vienen a ser terceros en el presente caso; y así se establece.

    La carta enviada por al demandado simplemente demuestra que éste hizo el reclamo, afirmando ser propietario del terreno ocupado por el demandado, carta, donde además, si hizo una reseña de todos los títulos inmediatos de adquisición, pero, que en sí no demuestra ni la propiedad, ni la tenencia por parte del sujeto pasivo y mucho menos, que el terreno que se disputa sea distinto a la propiedad de éste último, simplemente acredita el reclamo; y así se establece.

    El escrito de contestación de la demanda, no es un medio de prueba, contiene simplemente los alegatos de defensa del demandado y como documento, es un instrumento privado, de cuya presentación da fe, el secretario del Tribunal mediante la nota respectiva, en la cual ordena agregarlos al expediente; y así se establece.

    De otro lado, observa este Tribunal que, no se evacuaron las siguientes pruebas, promovidas por el demandado:

  7. experticia a practicarse en el lote de terreno de su propiedad de un área de ciento sesenta hectáreas (160 has) con el objeto de demostrar que el lote de terreno del demandado no está ubicado en el lugar que le corresponde (no evacuada), prueba que era vital para determinar si las propiedades de ambas partes eran distintas y si, el demandado estaba poseyendo la propiedad de la parte actora.

  8. Los informes al Registro inmobiliario competente de inscripción de los títulos de ambas partes para que señale, si en los registros de dicha institución, se encuentra el documento donde la sucesión de C.D.Q., le dio en venta al ciudadano R.S., ochenta hectáreas (80 has), de terreno en el lote denominado “San Marcos”, del mismo municipio, el 30 de noviembre de 1976, inscrito bajo el Nº 77, folios del 187 al 189, tomo tercero principal, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo; y si esas hectáreas adquiridas, fueron enajenadas por él, dadas en venta en tres lotes de terreno, de un área de veintiséis hectáreas (26 has), cada una, anteriormente propiedad de J.D., M.F. y J.d.C.H. y si existe, requiere fotocopia de dichos documentos; e informe además, si el documento del 27 de marzo de 1978, inscrito bajo el Nº 92, folios del 261 al 263, tomo 3, primer trimestre del año respectivo, fue adquirido por la ciudadana J.H. y enajenado en dos (2) lotes de terreno de un área de trece hectáreas (13 has), a la ciudadana M.M.F., según documento inscrito bajo el Nº 41, tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre del año 1992 , y una segunda venta, de trece hectáreas (13 has), al ciudadano P.D.P., según documento de fecha 09 de mayo de 1978, inscrito bajo el Nº 35, folios del 115 al 117, tomo 1, protocolo primero segundo trimestre del año respectivo, si éste lote de terreno fue enajenado por sus sucesores a Inversiones Vanden, C.A., dado en venta al Demandado, según el documento que acredita su propiedad, con el objeto de demostrar la fusión de ochenta hectáreas (80 has), propiedad de R.S. y ese resto de sesenta y siete hectáreas (67 has), dentro del lote de terreno de su propiedad, sino, a una distancia lejana del sitio donde se ubico el demandado, por lo que las trece hectáreas (13 has) propiedad del demandado, en el lote de terreno donde se encuentran ubicadas el resto de terreno fueron en una oportunidad de R.S. (no evacuada). Prueba impertinente, porque el hecho a demostrar debió hacerse documentariamente, esto es, mediante una certificación de la tradición del dominio y con el documento de fusión inmobiliaria.

    Y c) los testimoniales de: R.S., D.C., G.N. y M.G.; así como la ratificación testimonial de L.R., del justificativo notarial.

    En conclusión, ante la duda que crea la situación planteada, de saber si el terreno que afirmó el demandado ocupar y haber fomentado en él, determinadas bienhechurías, es el de su propiedad o de la propiedad de los demandantes, quienes afirman que el terreno de aquél, queda en otro sitio; y ante la imposibilidad de despejar estas dudas por vía de aclaratoria, mediante inspección ocular, mediante informes solicitados a Catastro municipal o al Registro inmobiliario competente o mediante una experticia que no llegó a evacuarse, siendo la prueba idónea a tales fines el respectivo juicio de deslinde, no acreditado en autos; ante la duda que crea esta situación, se reitera, debe preferirse la situación del poseedor, esto es, del demandado, todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda y con lugar la apelación ejercida contra el fallo de primera instancia y condenarse en costas a la parte demandante, al haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 274 y 281 eiusdem; y así se decide.

    IV

    Decisión

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada L.D.P., en representación del ciudadano S.A.R.O., contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentara contra el apelante los ciudadanos J.A.C. y LELYS M.O.d.O..

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos J.A.C. y LELYS M.O.d.O. contra el ciudadano S.A.R.O..

TERCERO

Se revoca el fallo apelado, conforme a los razonamientos de esta decisión.

Se condena en costas a la parte demandante.

Déjense transcurrir los lapsos procesales correspondientes.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/07/07, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 131-J-30-07-07.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. Nº 4111.-

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