Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente N° 029-97

DEMANDANTE: El ciudadano ALVES FINOL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.977.165, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.366y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de MARAVEN S.A., sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, filial de Petróleos de Venezuela S.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 58 del tomo 116-A, e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-000924996 de fecha 12 de febrero de 1.979.

DEMANDADO: El ciudadano F.J.M., Venezolano, mayor de edad, casado ,ganadero, titular de la cedula de identidad Nº 5.322.272 y domiciliado en la jurisdicción de la parroquia R.U. del municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., en su condición de Presidente de la Compañía Anónima AGROPECUARIA “ SAN ANDRÉS “.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho C.R. VEGA MONTILLA, ALVES R.F.G. Y D.G.V.P., venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrito el Inpreabogado bajo los Nº 40.983, 46.366 y 51.754 respectivamente.

Ante este despacho se recibieron los recaudos concernientes a la apelación interpuesta por el ciudadano F.J.M.M. obrando con el carácter de Presidente de la Compañía Anónima AGROPECUARIA SAN ANDRÉS, asistida por la abogada en ejercicio L.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.710, en contra de la decisión mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, “ ACUERDA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL CON EL NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS PAUTADOS PARA EL DÍA DE HOY, (23-01-1.997)Y A LA HORA FIJADA” . en el juicio de SOLICITUD DE SERVIDUMBRE Y AUTORIZACIÓN PARA INICIO DE TRABAJO, en contra del referido apelante.

El día catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), se le dio entrada a la presente incidencia bajo la rectoría del titular de este Tribunal, cumpliéndose con todo los tramites procedimental concernientes a la alzada. El día dieciocho (18) de junio de dos mil uno (2.001), el Dr. J.G.N.G., se avoco al conocimiento de la causa.

Competencia

Por cuanto la presente causa tiene que ver con la competencia material atribuida a este Tribunal, además por ser las partes personas jurídicas (Sociedades Mercantiles) y la sentencia dictada fue apelada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del cual este órgano es jerárquicamente Superior, este Tribunal se declara competente para conocer esta apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 66 aparte C) ordinal 1º de la Ley orgánica del Poder judicial.

Antecedentes

El proceso al cual corresponde la presente incidencia, se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante demanda presentada el día siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996) por el ciudadano ALVES FINOL GRACIA, en su carácter de Apoderado judicial de la empresa MARAVEN S.A., donde manifiesta que la empresa MARAVEN S.A. es propiedad del Estado Venezolano cuya fuente de creación originaria es la ley Orgánica que Reserva al Estado La Industria y el comercio de Hidrocarburos, específicamente en su articulo 6, y que además, su objeto social esta perfectamente definido en la misma ley, como lo es la ejecución de todas las actividades reservadas por la Constitución Nacional al Estado Venezolano (Para ese entonces) que sean destinadas a la búsqueda de petróleo, asfalto y demás hidrocarburo; a la explotación de yacimientos de los mismos; a la manufacturación o refinación, transporte por vía especiales al almacenamiento, el comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas; y a todas las obras y servicios que su manejo requieran. Y es del conocimiento público que las actividades ejecutada por su representada han sido declaradas como UTILIDAD PUBLICA Y DE INTERES SOCIAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1ª de la ley de Hidrocarburos y de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el comercio de los Hidrocarburos. Por todo lo antes expuesto que se ve en la necesidad de solicitar una servidumbre sobre parte de mayor extensión de terrenos que corresponden al fundo denominado “LOS CAÑOS”, el cual pertenece a la Compañía Anónima AGROPECUARIA SAN ANDRÉS. Y consecuencialmente se ha visto en la necesidad de demandar de conformidad a lo establecido en los artículos 52, 53 y 55 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el articulo 1, 5 y 7 de al Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, al ciudadano F.J.M., en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima SAN ANDRÉS, por haber resultado infructuosa los constantes esfuerzos realizados para que le otorgare amistosamente y oportunamente la autorización, derecho de paso o servidumbre correspondiente para poder ejecutar pacifica y legalmente los trabajos a ejecutarse..

El tribunal de primera instancia le dio entrada el día 14 de marzo de 1.996, ordenándose la notificación de la parte demandada para que se presentara el quinto día hábil siguiente, a las once de la mañana después de su notificación, mas dos días que se conceden como termino de distancia para con la finalidad de llevar a efecto el nombramiento de expertos en el presente proceso. la cual no se llevó a cabo, haciéndose efectiva consecuencialmente la notificación cartelaria. El día 08 de enero de 1.997, el ciudadano F.J.M.M. se dio por notificado el proceso y alego la impugnación del presente procedimiento por cuanto estaba viciado de nulidad la solicitud de servidumbre en razón de que Agropecuaria San Andrés C.A era dueño de varios fundos en Jurisdicción Valore Rodríguez, y que entre ellos media una distancia aproximadamente de 20 Kilómetros y ese fundo en realidad es llamado LOS CAÑOS. Luego en fecha 20-01-1.997 solicito mediante diligencia fuese notificado el Procurador agrario para que subsanara los errores del procedimientos en fecha 23 de enero del mismo año el Tribunal de Primera Instancia acuerda CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL CON EL NOMBRAMIENTO DE LOS EXPERTOS pautados para el mismo día y a la hora fijada, llevándose a efecto el mismo. Y por esta disposición es que el ciudadano F.J.M.M. APELA el auto, alegando EL QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a decidir el problema material sometido a consideración de este Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, y de ser declarada no es necesario entrar a conocer sobre el punto apelado.

En efecto, consta en actas del expediente que este Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 1.997, este juzgado le dio entrada ordenando la notificación de las partes a fin de preservar el debido proceso y los mismos agoten su derecho de defensa para llevar a efecto la presentación de informes. Posteriormente en fecha 18 de junio del 2.001, se avocó al conocimiento de la causa el segundo Suplente de este Tribunal, ordenando igualmente la notificación de las partes a fin de preservar el Debido Proceso y asegurar el ejercicio de igualdad procesal de los mismos y comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesùs E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de que practicaran el acto de comunicación procesal de la empresa MARAVEN en la persona de su apoderado judicial por cuanto consta en acta el domicilio exacto de este, la cual no consta que se haya efectuado.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…)

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual, y por analogía, para ejercer el recurso de apelación, el apelante debe igualmente tener interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

(…)

...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

...Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)

.

(…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por R.D.M.L. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló:

(…)

“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso... (Omissis)...

(…)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, contados a partir de la fecha 14 de agosto de 1.997, donde consta el auto de admisión de este juzgado ordenando la notificación de las partes a fin de preservar el debido proceso y los mismos agoten su derecho de defensa para llevar a efecto la presentación de informes, hasta el dia de hoy, publicación del presente fallo han transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso los paros escalonados y las paralizaciones indefinidas de las actividades judiciales decretadas por los trabajadores tribunalicios dentro de dicho tiempo, y desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, como desde el 24 de diciembre al 6 de enero de los años 2.001 y 2.002, por efecto de las vacaciones del tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del parágrafo primero del articulo 202 y 201 respectivamente del código procesal civil. Por lo expuesto este Superior Órgano jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión, la extinción de la instancia por efecto de la perención de la misma, producto de la inactividad de las partes en cuanto al impulso, en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que les son intrínsecas, conforme a lo que prevee la norma adjetiva ordinaria, para la debida notificación de dichas partes a los efectos de la presentación de sus respectivos informes. Así se decide.

En otro orden de ideas, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. No. 00-1491, dejó asentado la manera en que se podría dictar la extinción de la causa. Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas remitidas a esta Sala en copia certificada por el a-quo, no se constata la dirección exactas de todas las partes, por consiguiente considera innecesario ordenar la notificación de las mismas “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, para dictar el fallo, dado que se volvería al estado en el cual se encontraba el caso (paralizada). En virtud de ello, sería imposible cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 233 eiusdem.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

Extinción de la instancia por efecto de la Perención de la instancia de conformidad a con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad y falta de interes por la parte apelante desde la fecha catorce de agosto de 1.997, en cuanto al impulso procesal, en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que les son intrínsecas, conforme lo prevee la norma adjetiva ordinaria, para la debida notificación de las partes a los efectos de la presentación de sus respectivos escritos de informes.-

La decisión aquí motivada trae consecuencia la firmeza de la coza cosa juzgada de la decisión apelada conforme a lo previsto en el articulo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.

No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.- Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003). Año 193º y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N.

La Secretaria Temporal,

M.F.G.

En la misma fecha, se dicto y publico este fallo, Expediente Nº 029-97, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm.).

La Secretaria Temporal,

M.F.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR