Decisión nº 78 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000686

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano ALVES R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.977.165, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano Y.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.253.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación es de fecha 17 de Junio de 2003, quedando inscrita bajo el N° 11, Tomo 14-A Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.L.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 95.949.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01-09-1994, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para MARAVEN, S.A., hoy conocida como PDVSA PETROLEO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Superintendente de Jurídico Maracaibo a la Gerencia de Jurídico de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada el Edificio Miranda, y bajo el referido cargo le correspondía la supervisión de personal adscrito a dicha superintendencia, el monitoreo de los servicios prestados por los escritorios jurídicos externos contratados para la atención de juicios intentados en contra de la empresa o de ésta en contra de terceros por ante los Tribunales del Estado Zulia, seguimientos de procedimientos judiciales o administrativos atendidos por los abogados internos y el asesoramiento jurídico a las diferentes organizaciones de la empresa, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.042.100,00, más un bono compensatorio de Bs. 3.600,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 102.285,00.

- Que en fecha 31-01-20023, la demandada procedió a despedirlo injustificadamente, y hasta el momento no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 141.952.788,75), lo que equivale a CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 141.952,79) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo de demanda.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Denuncia y solicita sea declarada la inepta acumulación inicial de pretensiones; por cuanto se evidencia según su decir, que el actor pretende discurrir en un mismo procedimiento uno referido a su calificación de despido (como injustificado), y por otra parte el reclamo de prestaciones sociales, pretensiones que deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre si.

- Opone la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 140 de su Reglamento, ya que según su decir, resulta evidente que ya ha transcurrido mas de 1 año a la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto en la demanda que por calificación de despido interpuso, fue declarada la perención de la instancia por inactividad procesal, ya que si bien interpuso la demanda dentro del lapso legal correspondiente, transcurrió más de 1 año sin que el actor impulsara la citación de la demandada, lo cual quedó expresamente demostrado en el juicio respectivo, y ratificado en el Superior, según sentencia que corre inserta en autos e invoca a su favor en virtud del principio de la comunidad de la prueba, lo cual se tradujo en un retardo judicial innecesario para ahora reclamar injustificadamente, según su criterio, intereses sobre las cantidades demandadas y una indexación o corrección monetaria improcedente, y así solicita sea declarado.

- Alega que el actor solicita se declare su despido como injustificado en el mismo procedimiento, condenándose a PDVSA en el mismo procedimiento al pago de las prestaciones sociales con las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, señala que el actor pretende exigir el pago de prestaciones sociales con indemnizaciones de un despido injustificado, sin que este haya sido calificado o decretado como tal en un procedimiento anterior, por cuanto en su debida oportunidad interpuso el procedimiento de calificación de despido solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos el cual por inoperatividad procesal dejó perimir la instancia, siendo ratificado por el Juez a quem, no obstante, lo decisivo lo es el hecho de que el actor se desempeñaba en un cargo de dirección como Superintendente de asuntos Jurídicos, por lo niega que al actor le correspondan conceptos por indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor sea acreedor del derecho de jubilación, por cuanto si bien es cierto la relación laboral finalizó en fecha 31-01-2003 por voluntad unilateral del patrono, es propio señalar que el referido despido fue totalmente justificado, ya que el actor se encuentra dentro del numeroso grupo de extrabajadores de PDVSA que se sumaron a un paro de actividades laborales de carácter político, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo cual obligó a los representantes de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso del actor, quien incurrió en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de su puesto de trabajo, y a pesar que fueron exhortados dichos trabajadores a reincorporarse a sus puestos de trabajo, no lo hicieron, de tal manera, que el despido del actor fue indiscutible justificado, debido a que incurrió en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j).

- En consecuencia de ello, resulta totalmente improcedente la correspondencia al accionante, del plan de jubilación otorgado por PDVSA, por ser éste un derecho que sólo le asisten a los trabajadores de la empresa cuando la relación laboral termina por motivo de la jubilación.

- Niega todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 141.952.788,75), lo que equivale a CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 141.952,79), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo de demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos principalmente a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, la procedencia o no de los conceptos reclamados; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales, otros conceptos laborales y jubilación se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada que es procedente la prescripción de la acción y la no procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 10 de Enero de 2008, en consecuencia no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - En relación a las pruebas documentales, constantes de un original de recibo de pago correspondiente al mes de Noviembre de 2002; original de constancia de trabajo; original de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; un ejemplar del diario Panorama, de fecha 31-01-2003, edición No. 29.671; correos electrónicos (folios del 152 al 208, ambos inclusive); planilla de depósito del Banco Occidental del Descuento (folio 232); instrumentales que rielan del folio 240 al 253, ambos inclusive (escrito dirigido al Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Acta de Audiencia Oral); folios del 291 al 325, ambos inclusive (inspección ocular realizada por el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y san F.d.E.Z.); a pesar que la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas; su valoración resulta irrelevante, dada la decisión emitida por este Tribunal en la cual fue declarada con lugar la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción. Así se establece.

    En lo concerniente a la prueba documental, referida a estados de cuenta nómina de la entidad bancaria Banesco, la cual se encuentra inserta del folio 42 hasta el folio 47, ambos inclusive; la representación judicial de la parte accionada los desconoció por cuanto no emana de su representada y que la misma debió ser ratificada a través de una prueba informativa; a pesar de haber sido atacada, su valoración resulta irrelevante, dada la decisión emitida por este Tribunal en la cual fue declarada con lugar la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción. Así se establece.

    Con relación a la prueba documental denominada copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente No. VP01-R-2006-001648, expedida por el Juzgado Superior segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la solicitud de calificación de despido presentada por el actor en contra de la demandada, en tal sentido, al no haber realizado la parte demandada ningún tipo de objeción ni de ataque sobre la misma, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan del folio 141 al folio 150, ambos inclusive, la parte demandada las impugnó por ser copias simples, la parte actora insistió en su valor, y en cuanto a la instrumental que riela al folio 151, la parte demandada la desconoció, ya que no emanaba de ella, la parte demandante insistió en su valor, éstas instrumentales se denominan comunicaciones de fechas 12-06-2006, 07-09-2006, 15-02-2007 y 04-06-2007; en tal sentido, la parte actora señala en su escrito de pruebas que el objeto de las mismas es demostrar la interrupción del lapso de prescripción de la acción en contra de la demandada mediante el cobro extrajudicial; sin embargo, su valoración resulta irrelevante, debido que para la fecha en que fueron entregadas las comunicaciones ya había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Respecto a las pruebas documentales, concerniente a Acta de Inspección emanada del Ministerio del Trabajo, Unidad Supervisión, Maracaibo, Estado Zulia, folios del 209 al folio 229, ambos inclusive, la parte demandada las impugnó por ser copia simple; la parte actora insistió en su valor, ya que las mismas fueron efectuadas por la Inspectoría del Trabajo; a pesar de haber sido atacada, su valoración resulta irrelevante, dada la decisión emitida por este Tribunal en la cual fue declarada con lugar la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción. Así se establece.

    En relación a las instrumentales que rielan a los folios 230 y 231 (guardias gerenciales PDVSA), la representación judicial de la parte demandada las desconoció, por cuanto las mismas no tienen sello ni firma de su representada, la parte actora insistió en su valor; asimismo, las documentales que rielan del folio 233 al folio 239, ambos inclusive, la parte demandada los impugnó por ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; igualmente, la parte demandada desconoció el folio 254 (constancia del Departamento de Seguridad del Estado Z.d.M.P.), por cuanto la misma debió ser ratificada, la parte actora insistió en su valor, ya que está en original; folios del 255 al 290 (inspección ocular realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z.), ambos inclusive, la parte demandada las impugnó por ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; folios del 326 al folio 334, ambos inclusive (copias de carátulas de los expedientes Nos. 12.339, 13.338, 13.010, 13.703, 13.513, 13.713, 12.771, 12.410, 12.605), la parte demandada las impugnó por ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; folios del 335 al folio 341 (comunicación de fecha 17-02-2003), ambos inclusive, la parte demandada las desconoció, por cuanto no se evidencia firma de la persona que la recibió ni que departamento la recibió, la parte actora insistió en su valor; a pesar de haber sido atacadas, su valoración resulta irrelevante, dada la decisión emitida por este Tribunal en la cual fue declarada con lugar la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Promovió prueba de Inspección Judicial en el Sistema de Administración de Personal (SAP), Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, ubicado en el piso 8, de Torre Boscán, PDVSA PETROLEO, S.A.; asimismo en la Torre Boscán, PDVSA PETROLEO, S.A., en el Sistema Nómina (SINPET), 4to., su valoración resulta irrelevante, dada la decisión emitida por este Tribunal en la cual fue declarada con lugar la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    PUNTO PREVIO:

    La parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, opuso la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 140 de su Reglamento, ya que según su decir, resulta evidente que ya ha transcurrido mas de 1 año a la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto en la demanda que por calificación de despido interpuso, fue declarada la perención de la instancia por inactividad procesal, ya que si bien interpuso la demanda dentro del lapso legal correspondiente, transcurrió más de 1 año sin que el actor impulsara la citación de la demandada, lo cual quedó expresamente demostrado en el juicio respectivo, y ratificado en el Superior, según sentencia que corre inserta en autos e invoca a su favor en virtud del principio de la comunidad de la prueba, lo cual se tradujo en un retardo judicial innecesario para ahora reclamar injustificadamente, según su criterio, intereses sobre las cantidades demandadas y una indexación o corrección monetaria improcedente, y así solicita sea declarado.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada finalizó en fecha 31-01-2003, y que la presente demandada fue introducida en fecha 28-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 06/02/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 19/06/2006 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, dando por terminada la causa; y que en fecha 10/11/2006 el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Laboral declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, confirmando así el fallo apelado; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  4. - En fecha 06/02/2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor ciudadano ALVES FINOL GARCIA, en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  5. - En fecha 13/08/2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada.

  6. - En fecha 03-09-2003 la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se libraran los recaudos de citación de la demandada; asimismo en fecha 27-01-2004, el apoderado judicial de la parte actora Y.G., solicitó el avocamiento del conocimiento de la causa; y en fecha 18-02-2004, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se aboca al conocimiento de la causa.

  7. - En fecha 23-07-2004, la parte actora solicitó se procediera a llevar acabo la notificación al Procurador General de la República, asimismo, solicitó la elaboración del oficio de notificación respectivo, y una vez que constara en autos que transcurrió, la suspensión de 90 días ordenada por el Tribunal, se procediera a efectuar la notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte demandada.

  8. - En fecha 05-08-2004 se ordena emplazar a la accionada para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de que conste en autos la notificación…; igualmente acordó notificar al Procurador General de República, dejando constancia la Secretaria que en la misma fecha se libró boleta de notificación y oficio al Procurador.

  9. - En fecha 21-03-2005, la apoderada judicial de la parte demandante C.F., solicitó se procediera a efectuar la notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la demandada PDVSA, Petróleo, S.A.

  10. - Igualmente, en fecha 30-03-2005 se ordena emplazar nuevamente a la accionada para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de que conste en autos la notificación…; igualmente acordó notificar al Procurador General de República, dejando constancia la Secretaria que en la misma fecha se libró boleta de notificación y oficio al Procurador.

  11. - En fecha 31-03-2005, el Tribunal revoca el auto dictado en fecha 30-03-2005 y deja sin efecto el oficio No. 0243/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Asimismo, en fechas 09-05-2005, 12-08-2005 y 27-10-2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se procediera a efectuar la notificación de la demandada y del Procurador General de la República, lo que quiere decir, que para esa fecha ni se había logrado, la notificación de la accionada, ni se había practicado la notificación del Procurador General de la República.

  13. - En fecha 27-10-2005, una de las apoderadas del actor J.M. solicitó al Tribunal se le designara como correo especial, a los fines de proceder a notificar al Procurador General de la República.

  14. - En fecha 28-10-2005, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y designa correo especial a la apoderada judicial de la parte actora para que practicara la notificación del Procurador General de la República: en fecha 21-11-2005, la abogada J.M., aceptó el cargo de correo especial para la cual fue designada.

  15. - En fecha 23-11-2005 la abogada J.M., mediante diligencia manifiesta que luego de reiteradas solicitudes, el 15-11-2005 le fue entregado por parte del Tribunal el oficio de notificación al Procurador General de la República, conjuntamente con copia certificada del expediente, siendo consignado ante la Oficina Regional Occidental Procuraduría General de la República el día 17-11-2005.

  16. - En fecha 02-05-2006 la apoderada del demandante abogada J.M., solicita al Tribunal de la causa se sirva elaborar el Cartel de Notificación de la accionada PDVSA PETROLEO S.A., lo cual quiere decir que para esta fecha aún no se había hecho efectiva la notificación de la accionada.

  17. - En fecha 19-06-2006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, dando por terminada la causa y ordenando la notificación de la parte demandante y oficiar al Procurador General de República.

  18. - Posteriormente, en fecha 10-11-2006 el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Laboral, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, confirmando así el fallo apelado; ordenando la notificación del Procurador General de la República.

    Señalado lo anterior, es preciso analizar en el caso de autos dos escenarios que se presentan como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    En tal sentido respecto a la Perención, es preciso destacar que de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/02/2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, se tiene que la Ley Procesal del Trabajo en virtud de su apego al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que, consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.

    Así las cosas, en materia de perención por ejemplo, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    A diferencia, de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagra un régimen distinto al del Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    En el caso que trata la sentencia emanada de la Sala Social establece: “… la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”

    Situación esa que se presenta ante la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en el nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento, y por tanto, subordinado, al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material.

    De manera, que según la sentencia in comento, dado que, tanto la inadmisibilidad de la demanda como la perención y el desistimiento del procedimiento, extinguen el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, y tomando en cuenta “… que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara…” (Negrilla del Tribunal)

    En el caso de autos, la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia y extinguido el proceso, en el juicio que por Calificación de Despido, siguió el ciudadano ALVES FINOL GARCIA en contra de PDVSA PETROLEO S.A., procedimiento este que demoró tres (03) años, a criterio de quien suscribe no puede encuadrarse en lo antes expresado; dado que como bien lo afirma la Sala el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial hoy notificación, para interrumpir la prescripción de la acción, pues esta queda válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del proceso; lo contrario ocurrió en el presente caso, ya que nunca se efectuó la citación de la demandada en el juicio de Calificación de Despido, por consiguiente no estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, y por ende como no se interrumpió el lapso de prescripción; y de allí que se pase a analizar el escenario de la violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso por falta de notificación.

    En este orden de ideas se tiene, que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, pues es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, debido a que se pone en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en tal sentido, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

    Al respecto, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.

    Con relación a este punto de la notificación de las partes en el P.L., la Jurisprudencia Patria ha establecido en decisión de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de Marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    La norma constitucional, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.

    Expresado esto, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

    Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio.

    De manera, que se puede definir la notificación, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca bien a dar contestación o bien a la Audiencia Preliminar en el día y hora allí fijados, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, dicha notificación se materializa actualmente, con la fijación de un cartel en la sede de la empresa, del cual deberá entregarse copia al patrono o en la oficina de recepción de correspondencia de la empresa, debiendo de todo ello dejar constancia el alguacil.

    Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, que no sean condenados sin haber sido oídos previamente.

    Para quien suscribe es importante destacar también, lo asentado en decisión N° 714 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), emanada igualmente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se enfatiza sobre el carácter de orden público de las notificaciones, cuando se señala lo siguiente: “... la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto correspondiente en la fecha allí señalada.

    De acuerdo a lo señalado en la Jurisprudencia citada, el alguacil o cualquier otro funcionario judicial que realiza la citación o notificación, debe dejar constancia de su actuación, para así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.

    En conclusión, dado que las normas procesales son de orden público y que para la validez del p.l., es un presupuesto indispensable, la debida notificación de la parte demandada, en la forma como lo indican las normas reguladoras de tal institución; es necesario indicar que a criterio de quien sentencia, al no efectuarse la debida citación o notificación de la accionada, ésta no se encuentra a derecho y por ende no tuvo, ni tiene conocimiento de la demanda incoada en su contra, no se llamo al juicio y en consecuencia no se trabó la litis.

    Sentado lo anterior, en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETROLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra tal y como antes se indicó; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, de igual forma a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó 31-01-2003, que la presente demandada fue introducida en fecha 28-03-2007, esto es, 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

    Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.

    2) SIN LUGAR LA DEMADA intentada por el ciudadano ALVES FINOL GARCIA, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

  19. - Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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