Decisión nº WJ01-P-2007-000016 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000016

ASUNTO : WJ01-P-2007-000016

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano ALVES G.C.E., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el 30/06/1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Teleférico Parte Baja Macuto Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad N° V-14.314.105.

Riela al folio 26 de la tercera pieza, Certificado de Defunción emitido a nombre del ciudadano ALVES G.C.E., según consta en los Libros que reposan en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, inserto en el Acta Nº 043, folio 043, año 2012, en la cual se deja constancia que la muerte del ciudadano antes mencionado ocurrió en fecha 04/01/2009, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO PERFORACION DE AORTA HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación suscrita por la Dra. A.M.U. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Vargas, lo cual deriva en la certeza del fallecimiento del imputado de marras.

Señala textualmente el artículo 103 del Código Penal “…La muerte del procesado extingue la acción penal…”. De igual forma establece el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”. Por su lado, el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, establece “El sobreseimiento procede cuando:…La acción penal se ha extinguido…”, lo cual, al quedar acreditado en autos la muerte del imputado de marras, obliga a este Tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, al haberse producido una causa extintiva de la acción penal.

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALVES G.C.E., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80, primer aparte, 174 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 49, numeral 1° y 300 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ALVES G.C.E., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el 30/06/1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Teleférico Parte Baja Macuto Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad N° V-14.314.105, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80, primer aparte, 174 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 49, numeral 1° y 300 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del citado acusado.

Publíquese, diarícese, notifíquese, y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. R.A.B.D.

LA SECRETARIA

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

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