Decisión nº 1190 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 38625

Visto, con informes de ambas partes.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    El Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, que intentara el ciudadano ALVES J.T.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.285.459, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.Q.L., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.244, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana R.R.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.721.369, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., representada judicialmente por el abogado en ejercicio E.S.G., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.957 y del mismo domicilio.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que es beneficiario de una letra de cambio de valor entendido, librada en el Municipio San F.d.E.Z., el día 14 de Diciembre de 2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada, y por cuanto se venció el término en fecha 14 de Junio de 2002, demanda el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, cantidad a la cual se contrae el efecto cambiario cuyo pago se reclama, más los intereses causados a partir de la fecha de interposición de la demanda, además de los honorarios de abogados, los costos y las costas procesales, todo lo cual, pide que sea calculado prudencialmente por el Órgano Jurisdiccional.

    Junto al libelo de la demanda la parte actora acompañó:

    1. Letra de cambio objeto del litigio.

    2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo anotado bajo el No. 39, Tomo 139, de los libros respectivos, en donde la parte demandada en este proceso se constituye en deudora solidaria y principal pagadora del demandante en virtud del crédito litigioso.

      Constatados como fueron los extremos legales correspondientes, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, procedió a decretar la intimación de la parte demandada para que pagare en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de haber sido practicada la intimación o en su defecto formulare su oposición al decreto.

      Practicada como fue la intimación personal a la parte demandada, procedió la misma, en tiempo hábil, a oponerse al decreto de intimación que corre inserto en las actas procesales. Posteriormente, la parte intimada dio contestación a la demanda negando, rechazando, y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante por considerarlos falsos e inciertos.

      Alega la parte accionada que acudió al hoy actor, porque necesitaba cumplir con algunas obligaciones de índole laboral con los trabajadores del colegio del cual es directora y para la fecha del cumplimiento de las aludidas obligaciones no contaba con los recursos económicos necesarios para ejecutar las mismas.

      Se defiende alegando que sólo requería la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por lo que ocurrió ante el “conocido prestamista del Municipio San Francisco (…) –y- me manifestó no tener inconveniente en prestarme esa cantidad de dinero, pero con la condición de que hiciéramos un documento notariado y que sólo me cobraría el 20% de interés mensual y que ese interés no aparecería en el documento, pero que el documento establecería que estaba prestándome no un millón quinientos mil bolívares, sino tres millones de bolívares, para de esa forma poder prestarme el dinero y así poder cubrir todos los gastos de notaría y me daba seis meses de plazo para pagarle, y yo, ante la apremiante situación no tenía otra opción, (...) razón por la cual acepté este préstamo ya que consideré y estaba segura que podía pagarlo en el tiempo acordado (…).”

      Expone que el documento notariado es un acto simulado y que además le aceptó el crédito con usura, es decir, con un interés superior al legal, incluso, muy por encima al que cobran las instituciones financieras. Aunado a ello argumenta a que el actor se comprometió en no accionar el instrumento simulado. Afirma que nunca le exigió recibos y que en las oportunidades que exigía recibos el acreedor nunca se los dio. Sigue exponiendo que nunca recibió la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, y que la mencionada cantidad de dinero, fue una suma ficticia.

      Denuncia a este Órgano de Administración de Justicia, que el actor se enriquece de la usura y que con su actuación ilegal, viola principios constitucionales, en especial, el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Afirma además, que es notorio que la letra de cambio “que le firmé” al demandante “pagadera el día 14 de Junio de 2002, en el fondo constituye un préstamo de dinero con usura e intereses ilegales y que nos encontramos en un caso de fraude y usura camuflajeado y disimulado.”

      En virtud de sus afirmaciones, procede en el mismo acto de contestación de la demanda a ejercer la reconvención, en donde expone que dada la presión de los trabajadores de la Unidad Educativa Campaña Admirable “acepté el préstamo por millón y medio de bolívares para pagarle tres millones.” La demandada reconviniente alega que en vista de ciertos hechos ocurridos en el mes de Diciembre de 2001, el actor reconvenido no le cobró la primera cuota del pago hasta el mes de Enero de 2002 y no fue hasta el mes de Febrero de ese año en que logró pagarle QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, que corresponden a dos cuotas vencidas, y a partir de esa oportunidad le fue pagando en forma sucesiva en pocas cantidades.

      Ahora en su escrito de reconvención la parte demandada alega, que no firmó ningún recibo porque el demandante nunca se los dio. Expresa que el último abono fue el día 30 de Junio de 2002, fecha en la cual le pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES. Sigue explanando en su contrademanda, que le planteó al ciudadano ALVES J.T.L.C., que para finales del mes de Marzo de 2003, le podría terminar de pagar el crédito, pero que el mencionado ciudadano, sólo se ha hecho justicia por sus propias manos, en virtud de los acosos y persecuciones que según expone, efectuó el demandante sobre la accionada con el fin de cobrar el crédito.

      Reconoce que ciertamente solicitó un crédito de la parte actora, pero que este era por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, con intereses mensuales de 20% que no aparecen reflejados en el documento simulado, en el cual, la parte demandada es deudora solidaria y principal pagadora por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, de los cuales según alega recibió sólo la mitad, razón por la cual, demanda que el mencionado documento notariado sea declarado nulo y sin valor alguno, por cuanto según expresa, se comprueba de las actas que el demandante cometió el delito de usura. Exige además indemnización de daños y perjuicios, ya que la actitud del demandante le ha ocasionado un presunto daño moral, toda vez que la situación explanada en el caso de marras, le ha causado un gran estado de angustia y tensión en su entorno laboral, familiar y social a tal punto de sentirse amenazada por la parte actora en “quitarme la casa o mis bienes muebles”. Asimismo, estima la indemnización del mencionado daño moral en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES.

      Así, arguye que con los pagos efectuados al capital de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, ya le ha cancelado el total del crédito que le entregó el actor, por lo cual, lo reconviene para que acepte que le pagó y que no tiene nada que deberle. Estimó el valor de la reconvención en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES, en virtud de lo cual, el Juzgado de Municipio, que venía conociendo de la causa, declinó su competencia de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

      Recibido como fue el expediente del Órgano Distribuidor, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención incoada en su contra. Ello lo hace precisamente, en tiempo hábil, ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de la demandada reconviniente y además negando, rechazando y contradiciendo la reconvención intentada en su contra por cuanto alega que su representado no tiene la cualidad de prestamista, calificación esta que pretende su contradictor atribuirle a su mandante y se defiende alegando que su representado, no tiene el capital monetario para desarrollar el mencionado oficio. Argumenta además que los hechos sucedieron de otra forma, es decir, manifiesta a este Tribunal que la condición para que se produjera el crédito era que la demandada reconviniente aceptara constituirse en su deudora solidaria y principal, mediante documento público. Así también expresa, que su mandante recibió una suma de dinero producto de una liquidación laboral, con la cual, fue que otorgó el crédito a su contraparte.

      En el mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana R.R., le haya pagado a su mandante en forma sucesiva alguna cuota mensual, ya que mal podría haberle entregado un recibo si nunca recibió el pago de ninguna cuota del crédito, ni quincenal, ni mensual. En los mismos términos negó la veracidad del argumento de la demandada de que su representado haya practicado persecución a la mencionada ciudadana y que tampoco lo ha hecho en contra de sus representantes en virtud de que afirma desconocerlos. En los mismos términos negó que la parte accionada haya efectuado un pago de CIEN MIL BOLÍVARES, en fecha 30 de Junio de 2002.

      Así las cosas, alega la falsedad del hecho de que su representado se haya presentado en el Colegio propiedad de la demandada, en fecha 06 de Septiembre de 2002 y expone que es falso que su mandante se haya hecho justicia por sus propias manos. En la contradicción general de los hechos alegados por la demandada reconviniente en su contra-pretensión, el apoderado judicial de la parte actora manifestó a este Juzgado que es incierto que su mandante haya prestado dinero con usura con intereses al veinte por ciento mensual toda vez que, argumenta que el crédito fue realizado sin interés alguno, negando además que el ciudadano ALVES J.T.L.C., haya recibido pagos y abonos al capital de la deuda, afirmando que la ciudadana R.R., le debe al accionante el monto íntegro estipulado en la letra de cambio litigiosa. Por consiguiente, negó el alegato de que la letra de cambio objeto de la litis, sea un acto simulado por lo que jamás podrá ser declarado nulo y sin valor, y que su mandante jamás le causó daño moral a la accionada por lo que considera írrita la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES. Finalmente expresó que no le debe cantidad alguna a la demandada reconviniente.

      Así las cosas, contestada como fue la reconvención, pasó esta causa al siguiente estadio procesal, por lo cual, en tiempo hábil, invocando el mérito favorable que arrojen las actas del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito, promoviendo los siguientes medios probatorios:

    3. Recibo de liquidación emanado de UNIBANCA, con el objeto de demostrar que su representado no ejerce la profesión de prestamista.

    4. Prueba testimonial de los ciudadanos MISAEL MORILLO, LEXEIDA FERRER, A.M., F.F., EDGUER FERRER, N.F., A.F., LISBETH DE PARRA Y A.R., con el propósito de demostrar que su mandante no ejerce la profesión de prestamista, la cual no fue evacuada.

    5. Cartas misivas escritas por la ciudadana R.R., donde le informa al demandante reconvenido inconvenientes para cumplir con los pagos acordados.

    6. Copia simple de la demanda contenida en el expediente No. 477, seguido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la ciudadana YUSMIT PEÑA, demanda a la Unidad Educativa Colegio Campaña Admirable, juicio en el cual, se declara con lugar la sentencia a favor de la señora PEÑA, llegando a acuerdos judiciales incumplidos por la parte perdidosa en ese litigio. De la mencionada copia simple de la sentencia traída a colación en este proceso, pretende demostrase que la ciudadana R.R. nunca ha sido persona cumplidora de sus obligaciones, por cuanto el juicio se encuentra en etapa de ejecución toda vez que la mencionada ciudadana no cumplió con los acuerdos judiciales acordados.

      De la misma forma, invocando el principio de comunidad de la prueba, consignó escrito la parte demandada, valiéndose de los siguientes medios probatorios:

    7. Instrumento donde el ciudadano ALVES J.T.L.C., recibe de la demandada, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de abono a la deuda acordada.

    8. Instrumento donde consta la relación de la deuda que llevaba la ciudadana R.R., en relación a los intereses que iba pagando.

    9. Recibo de pago que no quiso firmar el demandante reconvenido.

    10. Posiciones juradas al ciudadano ALVES J.T.. Asimismo, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, expresó su voluntad de absolver las posiciones juradas como carga recíproca.

    11. Testimoniales de los ciudadanas S.D., E.C., L.V. y K.V..

      Vistos como fueron los escritos de promoción de pruebas aportados por las partes litigantes, este Órgano Jurisdiccional las admitió, reservándose su valoración en la sentencia definitiva. Asimismo, comisionó al órgano distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., a los efectos de evacuar las testimoniales solicitadas por ambas partes en el proceso. En el mismo orden de ideas, este Tribunal ordenó citar al demandante reconvenido, para que compareciera ante esta Instancia, al tercer día siguiente de la constancia en actas de haberse practicado personalmente la citación, a las diez de la mañana, a fin de que absolviera las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada reconviniente.

      Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante desconoció mediante escrito consignado por ante la Secretaría del Tribunal, en nombre de su mandante el contenido y firma de los documentos privados de fechas 12 de Enero de 2002, 12 de Febrero de 2002, 12 de Marzo de 2002, 30 de Junio de 2002, 06 de Mayo de 2002, y 15 de Febrero de 2002, traídos a juicio por la parte demandada, ya que los referidos documentos privados no fueron elaborados por el ciudadano ALVES TROCONIZ LA CRUZ, y tampoco firmado por éste. Afirma además que presume que los referidos instrumentos hayan sido elaborados por su contraparte, toda vez que la letra del documento producido por la parte demandada se parece a la letra de los folios “B” y “C”, que corresponde al escrito de pruebas presentado por la parte actora. Fundamenta su desconocimiento en el artículo 1.381 numerales 1 y 2 del Código Civil.

      En el mismo orden de ideas, manifestó el mandatario de la parte actora, desconocer el instrumento marcado con la letra “B”, donde supuestamente consta la relación de la deuda con los intereses que presuntamente venía pagando, instrumento realizado por la parte demandada reconviniente. Asimismo, desconoció la parte actora, el contenido, los montos, así como las fechas de todos los recibos presentados por su contraparte, por ser falsos y carecer de un orden cronológico y de las firmas respectivas. En el mismo acto, procedió a oponerse a la citación de su representado para que evacuaran las posiciones juradas en virtud de que las mismas sólo pueden efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, la reconvención y la contestación a la contrademanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en litigio bajo los siguientes parámetros de valoración:

    En relación al recibo de liquidación emanado de UNIBANCA, observa este Juzgado que el mismo, no constituye prueba fehaciente de que el ciudadano ALVES J.T.L.C., no ejerza la profesión de prestamista, motivo por el cual, este Tribunal desecha el aludido medio probatorio por no considerarse idóneo a los efectos de comprobar los hechos controvertidos en el caso sub iudice, por cuanto en todo caso, el referido medio probatorio podría crear un indicio de que hasta la fecha 11 de Septiembre de 2001, el ciudadano ALVES TROCONIZ LA CRUZ, era trabajador de UNIBANCA, pero siendo que el crédito fue otorgado en fecha posterior al egreso del trabajador de la mencionada sociedad mercantil, mal podría este recibo de liquidación probar su profesión para la fecha en que el demandante otorgó el crédito a su legítimo contradictor, es decir, en fecha 14 de Diciembre de 2001.

    Ahora bien, en relación a las cartas promovidas por la parte actora, estas se tienen por reconocidas por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la concatenación de dichos instrumentos privados reconocidos por la parte demandada reconviniente, con su escrito de reconvención, se desprende que ciertamente por las circunstancias ocurridas, la deudora no había podido cumplir con los pagos al capital de la acreencia, motivo por el cual, se tienen por ciertas las cartas emanadas de la ciudadana R.R.V., dirigidas al demandante. En relación a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia de la misma que la ciudadana R.R.V., no cumplió con las obligaciones contraídas al conciliar con el demandante en ese caso concreto, y en consecuencia, se tuvo que instar al Tribunal que conoció de esa causa a poner en estado de ejecución la precitada sentencia, comisionando a un Tribunal ejecutor de medidas para que practicara el embargo ejecutivo sobre los bienes de la también demandada en este caso, embargo que por falta de impulso de la parte solicitante, no se llevó a efecto. Todo lo anterior, crea un indicio a quien aquí sentencia, de que la ciudadana R.R., no da cabal cumplimiento a las obligaciones que contrae, hecho que además se desprende de los escritos presentados por su apoderada judicial, siendo que la referida ciudadana, afirma en diferentes oportunidades que no cumplía con las fechas establecidas para pagar las cuotas del capital general.

    Este tribunal pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada.

    Evacuó la parte demandada, supuestos recibos promovidos en los particulares segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas, donde el ciudadano ALVES J.T.L.C., recibe de su deudora el pago de las cuotas al capital de la deuda acordada. En este estado de cosas, siendo que la parte contra la cual se opuso los mencionados recibos, lo desconoció, se produce una inversión de la carga probatoria, toda vez que de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, desconocida la firma, toca a la parte que produjo el documento probar su autenticidad. Llama la atención a este Órgano de Administración de Justicia ¿cómo puede aportar la parte demandada un recibo de pago, si en la contestación de la demanda afirmó que en base a una presunta confianza depositada en el actor, nunca exigió recibos de pago?, además, conforme lo dispone el artículo 506 eiusdem, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma. Si la parte en cuya cabeza recaía la carga de probar, no demostró la autenticidad del documento sub examine, mal podría este Tribunal darle valor jurídico alguno, y en consecuencia, desecha los referidos medios probatorios por encontrarse en contradicción con los hechos narrados por la parte que los produjo en su escrito de contestación de la demanda, aunado al desconocimiento por parte del demandante en este juicio.

    En el mismo orden de ideas, los recibos presentados por la parte demandada, como quedó establecido previamente no tienen ningún valor probatorio, no son pertinentes a los efectos de demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en su escrito de contestación y de reconvención, siendo que la parte accionada basó sus defensas en una presunta cualidad de prestamista, un supuesto préstamo con usura, violación de normas constitucionales y legales por parte de la parte actora, de lo cual, no hay constancia en las actas procesales de la prueba de las referidas afirmaciones, cabe destacar pues, que la parte demandada escudó su defensa argumentado que era un hecho notorio que la letra de cambio que acepta haberle firmado al ciudadano ALVES TROCONIZ LA CRUZ, en el fondo constituía un préstamo con usura e intereses ilegales.

    La doctrina nacional, representada en este caso por el jurista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III pág. 255, expresa lo siguiente: “(…) he aquí algunas definiciones de hecho notorio:

    -Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declarase tan convencido de ellos como el juez en el proceso con base en la práctica de prueba.- -

    -Se consideran notorios aquellos hechos, el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión.-

    -Pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión.- (…)”

    De lo anterior expuesto, se desprende entonces, que para que un hecho pueda ser calificado de notorio requiere por lo menos que el mismo sea conocido por la media de una comunidad o círculo social, de lo contrario no puede entenderse como notorio el referido hecho y dado que los argumentos esgrimidos con anterioridad no encuadran en los conceptos anteriormente citados, estos requieren prueba para ser constatados por este Tribunal, y como no fueron probados por la parte correspondiente, los mismos se desestiman por infundados y en consecuencia, es improcedente en derecho la reconvención intentada y así se decide.

    Siguiendo con el análisis del thema probandi , en relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada, sólo compareció para su evacuación ante el Tribunal comisionado, la ciudadana E.M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.717.802, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., quien previo el juramento de Ley y verificado como fue que la referido testigo no tuviera impedimentos para declarar, respondió las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes litigantes de la siguiente manera: afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALVES J.T. Y R.R.V., admitiendo que la parte actora le prestó dinero a la accionada para poder pagar las utilidades correspondientes al mes de Diciembre, ya que para entonces el Colegio no tenía fondos. Afirmó que el accionante le prestó a la ciudadana R.R.V. la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, indicando que el ciudadano ALVES J.T., le cobraba el veinte por ciento de interés. También afirmó la veracidad del hecho de que la parte actora hizo firmar a su contraparte un documento donde aparecía que la cantidad que estaba recibiendo era de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, cuando realmente estaba recibiendo UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, también constató la veracidad del hecho de que el ciudadano ALVES TROCONIS, nunca quiso firmar los recibos de pago de la demandada. En el mismo acto, procedió a preguntar el apoderado judicial de la parte demandante, realizándole a la testigo la advertencia del delito en que incurriría de calumniar o dar falso testimonio ante una autoridad judicial. En este caso, la testigo afirmó ser docente y que trabajaba en el Colegio Campaña Admirable, afirmando tener para la fecha de la evacuación de la prueba, seis años laborando para el referido Colegio, indicó conocer de vista, trato y comunicación a las ciudadanas SIDELI GOTERA y YUSMIT PEÑA. Describió físicamente al ciudadano ALVES J.T.L.C., informó que tuvo conocimiento de que el actor, le prestó a su deudora la cantidad demandada porque la misma se los comunicó, indicó desconocer el lugar donde las partes firmaron el contrato referido en la contestación de la demanda, indicando saber que la parte actora no firmaba los recibos de pago porque la ciudadana R.R. se lo comunicaba, afirmando que el Colegio Campaña Admirable le daba sus recibos de pago, además le informó al Tribunal tener seis años de amistad con la parte demandada, promovente de la testigo.

    Como se desprende de las actas del proceso, y de lo anterior transcrito, la ciudadana traída al juicio en carácter de testigo, no tiene un conocimiento veraz sobre los acontecimientos objeto de la controversia, por cuanto en reiteradas oportunidades manifiesta tener conocimiento de la s situaciones porque su patrono, la parte accionada en la litis sub iudice, se lo comunicaba, lo cual, a juicio de quien aquí decide, no es prueba suficiente para poder desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante y así se decide.

    En relación con las testigos ciudadanas S.D., L.V. y K.V., las mismas no comparecieron a rendir su testimonio ante el Tribunal comisionado, por lo cual, el Juzgado comisionado declaró desierto el referido acto.

    En el caso de marras, se trata de forma objetiva y cierta de una letra de cambio que cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. La referida relación comercial a la que se hace referencia merece fe pública en virtud de que según consta en documento notariado por ante la Notaría Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 39, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la parte demandada reconviniente se constituyó en deudora solidaria y principal pagadora de la parte demandante reconvenida de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, y demostrado como está el incumplimiento de la ciudadana R.R.R.V., identificada con anterioridad, y dado que la referida relación jurídica fue aceptada por la demandada, esta Jurisdicente procede a declarar con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoara el ciudadano ALVES J.T.L.C., en contra de la ciudadana R.R.R.V., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada, realizar el pago de la obligación contraída, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, más los intereses generados desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, la cual, deberá hacer dentro del plazo que se le conceda para la ejecución voluntaria, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada hubiere cumplido con su obligación, se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada en virtud de los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta Sentencia.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada ya identificada, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N..

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.

ELUN/MHC/cdab

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