Decisión nº 08.061-INT(MED)-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 28 de mayo de 2008.

198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 07.05.2008 (f. 92), suscrita por el abogado N.J.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.P., parte presuntamente agraviada, mediante la cual solicita que este Tribunal dicte medida preventiva cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que suspendan los efectos de la sentencia proferida en fecha 25.10.2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La decisión cuestionada como generadora de violaciones de derechos constitucionales es la proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2007, que declaró que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales y condenó a la parte demandada (hoy accionante en amparo), al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.114.000,00), sin haberse pronunciado previamente sobre la incompetencia del Juzgado a quo para conocer de la demanda, lo cual a decir del accionante violó flagrantemente el Orden Constitucional y el Debido Proceso.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 09.04.2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:

En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de a.c., depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.

Ahora bien, dada la naturaleza de la aludida decisión cuestionada, esto es, que es susceptible de ser ejecutada inmediatamente, pone de manifiesto que, para el caso de que el solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la decisión recurrida mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrán generarse daños de difícil o imposible reparación para el querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la accionante, hasta tanto se decida la presente acción, se decreta medida cautelar innominada.

A mayor abundamiento cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgador, ha considerado que en casos como el de autos:

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)

Hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, y asimismo, se condenó a la parte demandada (hoy accionante en amparo), a cancelar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.114.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 57.114,00), hasta tanto se decida el presente A.C..

SEGUNDO

Con fundamento en el anterior pronunciamiento, se ordena librar oficio con copia del presente decreto cautelar, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que sea incorporado en el expediente correspondiente llevado por ese Juzgado, y se abstenga de ejecutar el fallo dictado en fecha 25.10.2007, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente p.d.a. constitucional. Cúmplase de inmediato.

Se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Timbres Fiscales, para que elabore y certifique las copias. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. R.G.

Exp. N° 08.9991

Admisión Amparo/Interlocutoria

FPD/rg/jc

En esta misma fecha se libró Oficio y se le entregó al Alguacil del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. R.G.

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