Decisión nº 104 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 104

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000115

ASUNTO: LP21-R-2008-000082

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.472.190, civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio Residencias Piedras Blancas, Torre “B”, en la persona de la administradora de la Junta de condominio ciudadana: S.K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.364, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: S.K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.371, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.A.S., asistido por la abogada y Procurada Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, ciudadana A.A.L.M., en su condición de parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2008 en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano C.A.A.S. en contra de la Junta de Condominio Residencias Piedras Blancas. Recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el juzgado a-quo, mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio del corriente año (folio 77), ordenándose remitir el expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose mediante auto, en fecha veintiuno (21) de julio de 2008 (folio 79).

El asunto fue providenciado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), la audiencia oral y pública de apelación para el décimo quinto (15°) día de despacho a las 11:00 am. Llegado el día jueves dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), encontrándose presente el ciudadano C.A.A.S., debidamente asistido por la Procurada Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, A.A.L.M., el Tribunal deja constancia que en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sede Mérida), cuenta con una Sala de Audiencias y en la misma se esta desarrollando una Audiencia Oral y Pública de Juicio llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, específicamente en el expediente signado con el Nº LP21-L-2008-000192, que sigue el ciudadano A.R. en contra de los ciudadanos J.A.M.A., L.C., A.C., P.V., E.M., A.V. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MÉRIDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por tal motivo este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo a diferir la audiencia oral y pública de apelación para el día lunes seis (06) de octubre del año en curso, a la once de la mañana (11:00 a.m.), fecha en que se celebró.

Estando dentro de la oportunidad de ley para que este Tribunal Superior reproduzca el texto de la sentencia, que de manera oral fue pronunciado en fecha seis (06) de octubre del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente en la audiencia de apelación fundamentó el recurso, en los términos que en forma resumida se reproducen así:

  1. Que según sentencia de fecha 24/02/2005, caso: I.A.M.O.C.I. en Lubricación (INGELUB), C.A., y Distribuidora Industrial del Centro, C.A., los conceptos de días domingos y feriados laborados deben ser calculados en base al último salario devengado y que el Tribunal a quo los calculó con el salario devengado para cada año.

  2. Que el Tribunal a quo concluyó, que era con lugar la demanda y luego en el dispositivo declaró parcialmente con lugar la demanda.

  3. Que solicita, se aplique lo establecido por la sala y revoque el fallo proferido ordenando la indexación.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos por la recurrente esta Superioridad evidencia que el objeto principal en que fundamenta la apelación, es en el cálculo de los días domingos y feriados laborados que es en base al último salario devengado y no con el salario de cada año como lo hizo la Juez en la recurrida.

De la revisión de las actas procesales se observa:

El actor en su escrito libelar solicita el pago 246 días domingos y 28 días feriados laborados calculados en base al último salario diario devengado (Bs. 20,50) más el recargo del 50% (Bs. 10,25), que da un total de Bs. 30,74.

Por otra parte, de la revisión del texto de la sentencia recurrida se constata que el Tribunal a quo realizó los cálculos de los domingos y días feriados laborados en base a los salarios devengados para cada año.

La representación de la parte actora considera que los días domingos y feriados laborados deben ser calculados en base al último salario devengado, basándose en la sentencia Nº 0023 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, caso: I.A.M.O.C.I. en Lubricación (INGELUB), C.A., y Distribuidora Industrial del Centro, C.A.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 0597 de fecha 6 de mayo de 2008, bajo ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Jan Cristian Castro Contra Bahia`s Altamira, C.A. y Bahia`s Las Mercedes, C.A., evoluciona el criterio que ha sostenido desde el año 2005 en lo relacionado con el salario que debe ser utilizado para el cálculo de los días de descanso y feriados que haya laborado el trabajador y que no fue pagado oportunamente por el patrono, en la cual, indicó lo siguiente:

“(…) La parte formalizante alega que la Juzgadora no acogió la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en la cual resolvió en caso análogo, que los trabajadores con salario variable le corresponde recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados calculados sobre el promedio de lo devengado por el variable, teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo y no con base al salario diario devengado por el trabajador durante la semana respectiva.

Por su parte, la parte impugnante al escrito de formalización de la parte demandante invocó a su favor una sentencia emanada de esta Sala, de fecha 28 de junio de 2007 en la cual se estableció de forma textual en un caso análogo lo siguiente:

Así las cosas, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la parte variable del salario en días de descanso y feriados (…) de manera que esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando

.

Ahora bien, con vista de los alegatos de ambas partes en litigio frente a lo decidido en Alzada sobre el cálculo de la parte variable de los días de descanso y feriados, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:

Dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo

.

Conforme a la transcrita disposición legal, en los casos de los trabajadores con remuneración variable, la norma es clara cuando señala que el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Sin embargo, con reiteración la Sala ha el resuelto este punto de la siguiente manera:

Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeuda al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece

. (Sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005).

Es decir, la Sala ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

(… omissis…)

Siendo ello así, y con el fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio hasta ahora sustentado en los términos antes expuestos, criterio el cual deberá ser acogido por los Jueces de Instancias.

Ahora, visto que el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo régimen procesal laboral, y que se reclaman (entre otros conceptos laborales) los días de descanso y feriados, en virtud de una diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario en tales días, ésta debía ser calculada por los Jueces -aún como lo establecía la doctrina pacífica y reiterada de la Sala modificada hasta la presente sentencia-, con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo ordenaron ambas Instancias, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo.

(…omissis…)

Disiente la Sala, puesto que consagra el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 77: Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones: A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo (…)

.

Es clara la norma cuando señala que para el cálculo de las prestaciones, y demás beneficios laborales, se deben tomar en cuenta las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo aun cuando no se hubieren recibido durante le lapso respectivo.

Por lo que no constituyendo un hecho controvertido que el trabajador tenía un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, que por otro lado ha quedado establecido que el trabajador tenía dos días de descanso semanal (rotativos) -y no uno como lo había indicado la empresa-, y que aunado a ello, la Sala dejó sentado, la procedencia de una diferencia en los días de descanso y feriados por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario (no pagada oportunamente por el patrono), y que esta diferencia que por supuesto tiene carácter salarial, debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito. Así se decide. (Negrilla y Subrayado de la alzada).

De lo anteriormente trascrito se constata, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo acatamiento impone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aras de garantizar la integridad y uniformidad de la Jurisprudencia patria señala que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente dichos conceptos laborales (cuando fueron causados), deberá pagarlos como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo con el criterio supra citado, con base al salario obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, con el salario de la finalización de la relación de trabajo y no con el salario diario devengado por el trabajador durante la semana respectiva. En consecuencia, en el caso de marra es de observar, que no se trata de un salario variable el devengado por el trabajador, sino un salario -fijo- mensual, lo que comporta que los días de descanso se tienen pagados en el salario mensual devengado por el trabajador (artículo 217 Ley Orgánica del Trabajo); no obstante, el actor solicita su pago por haberlos laborado y no pagados oportunamente (como se desprende del libelo de la demanda), por ello, debe calcularse en base al salario obtenido en el último mes de trabajo efectivo, con el recargo indicado en la norma 154 de la ley sustantiva laboral, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral y no como lo ordenó a pagar el Tribunal a quo. Razón, por la cual, esta Juzgadora, declara procedente lo alegado por la parte actora – recurrente. Y así se decide.

Por otra parte, plantea la recurrente que el Tribunal a quo concluyó que era con lugar la demanda y luego en el dispositivo declaró parcialmente con lugar, en relación a este punto observa esta alzada que en el escrito libelar la parte actora demandó cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en su totalidad, sin indicar que el trabajador había recibido varios adelantos de prestaciones sociales, los cuales suman la cantidad de Bs. 4.679,50, razón por la cual, en la recurrida se realizó la operación aritmética de lo que le correspondía en derecho al actor y luego descontó el monto recibido por éste; declarando parcialmente la demanda por ser cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y no como lo reclamó el demandante, como un todo. En consecuencia, este Tribunal considera al igual que el a quo, que la declaratoria del presente fallo debe ser Parcialmente Con Lugar, no evidenciando contradicciones que modifique lo decidido. Y así se decide.

Dicho lo anterior pasa esta alzada a realizar el cálculo de los días domingos y feriados laborados en base al último salario devengado por el trabajador más el recargo correspondiente.

Domingos laborados:

Desde 02/08/2002 (fecha de ingreso) hasta el 31/12/2002

Enero Febrero M.A.M.J.J.A.S.O.N.D.

04, 11,

18 y

25 01, 08, 15, 22 y 29 06, 13, 20 y 27 03, 10, 17 y 24 01, 08, 15, 22 y 29

Total: 22 días

Desde 01/01/2003 hasta el 31/12/2003

Enero Febrero M.A.M.J.J.A.S.O.N.D.

05, 12, 19 y 26 02, 09, 16 y 23 02, 09, 16 y 30 06, 13, 20 y 27 04, 11, 18 y 25 01, 08, 15, 22 y 29 06, 13, 20 y 27 03, 10, 17, 24 y 31 07, 14, 21 y 28 05, 12, 19 y 26 02, 09, 16, 23 y 30 07, 14, 21 y 28

Total: 51 días

Desde 01/01/2004 hasta el 31/12/2004

Enero Febrero M.A.M.J.J.A.S.O.N.D.

04, 11, 18 y 25 01, 08, 15, 22 y 29 01, 14, 21 y 28 04, 11, 18 y 25 02, 09, 16, 23 y 30 06, 13, 20 y 27 04, 11, 18 y 25 01, 08, 15, 22 y 29 05, 12, 19 y 26 03, 10, 17 24 y 31 07, 14, 21 y 28 05, 12, 19 y 26

Total: 52 días

Desde 01/01/2005 hasta el 31/12/2005

Enero Febrero M.A.M.J.J.A.S.O.N.D.

02, 09, 16, 23 y 30 06, 13, 20 y 27 06, 13, 20 y 27 03, 10, 17 y 24 01, 08, 15, 22 y 29 05, 12, 19 y 26 03, 10, 17, 24 y 31 07, 14, 21 y 28 04, 11, 18 y 25 02, 09, 16, 23 y 30 06, 13, 20 y 27 04, 11 y 18

Total: 51 días

Desde 01/01/2006 hasta el 31/12/2006

Enero Febrero M.A.M.J.J.A.S.O.N.D.

08, 15, 22 y 29 05, 12, 19 y 26 05, 12, 19 y 26 02, 09, 16, 23 y 30 07, 14, 21, 28 04, 11, 18 y 25 02, 09, 16, 23 y 30 06, 13, 20 y 27 03, 10, 17 y 24 01, 08, 15, 22 y 29 05, 12, 19 y 26 10 y 17

Total: 49 días

Desde 01/01/2007 hasta el 31/12/2007

Enero Febrero M.A.M.J.J.A.S.O.N.D.

07, 14, 21 y 28 04, 11, 18 y 25 04, 11, 18 y 25 01, 08, 15, 22 y 29 06, 13, 20 y 27

Total: 21 días

TOTAL DIAS DOMINGO LABORADOS: 246 Días

DIAS FERIADOS LABORADOS:

Desde 01/01/2003 hasta el 31/12/2003

Enero Febrero M.A.M.J.J.A.S.O.N.D.

01 17 y 18 01 24 05

Total: 06 días

Desde 01/01/2004 hasta el 31/12/2004

Enero Febrero M.A.M.J.J.A.S.O.N.D.

08 09 y 19 01 24 05

Total: 06 días

Desde 01/01/2005 hasta el 31/12/2005

Enero Febrero M.A.M.J.J.A.S.O.N.D.

19 24 05

Total: 03 días

Desde 01/01/2006 hasta el 31/12/2006

Enero Febrero M.A.M.J.J.A.S.O.N.D.

19 01 24 05

Total: 04 días

Desde 01/01/2007 hasta el 31/12/2007

Enero Febrero M.A.M.J.J.A.S.O.N.D.

05 06 y 19 01

Total: 04 días

TOTAL DIAS FERIADOS LABORADOS: 23 Días

Domingos Laborados

Art. 217 L.D.Ú.S.. Recargo 50% Sal + recarg

02/08/2002 31/05/2007 246 26,67 13,33 40,00 9.840,00

Días Feriados Laborados Art. 217 LOT

02/08/2002 31/05/2007 23 26,67 13,33 40,00 920,00

Total: 10.760

Los días domingos y feriados laborados y no pagados arrojan la cantidad total de Diez Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 10.760), los cuales le serán sumados a los conceptos por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionada condenados por el Tribunal a quo que arrojan el monto de Cinco Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y ocho Céntimos (Bs. 5.787,78), los cuales totalizan la cantidad de: Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.547,78), menos la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos setenta y Nueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.679,50) que recibió el trabajador por concepto de adelantos de prestaciones sociales, quedando pendiente por pagar la cantidad de: Once Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 11.868,28).

Trabajador: C.A.A.S.

Fecha de Ingreso: 02/08/2002

Fecha de Culminación: 31/05/2007

Tiempo de Servicio: 4 años, 9 meses y 29 días

Motivo de Culminación: Retiro Voluntario

Antigüedad Art. 108 L.D.T.

02/08/2002 31/05/2007 305 5.023,42

Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219, 223 y 225 LOT

02/08/2006 31/05/2007 22,41 597,67

Utilidades Fraccionadas

Art. 174 LOT

01/01/2007 31/05/2007 6,25 166,69

Domingos Laborados

Art. 217 L.Ú.S.. Recargo 50% Sal + recarg

02/08/2002 31/05/2007 246 26,67 13,33 40,00 9.840,00

Días Feriados Laborados

Art. 217 LOT

02/08/2002 31/05/2007 23 26,67 13,33 40,00 920,00

Total: 16.547,78

Menos adelanto de prestaciones sociales 4.679,50

Total 11.868,28

Corresponde a la accionada Junta de Condominio Residencias Piedras Blancas pagar al demandante ciudadano C.A.A.S., la cantidad de: Once Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 11.868,28) por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales más la cantidad que arroje los particulares tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, los cuales fueron ratificados por este Tribunal ad quem.

Es por razón de la anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la apelación interpuesta por la parte demandada, la misma debe ser declarada Con Lugar, modificándose decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la parte demandante ciudadano: C.A.A.S., asistido por la abogada A.A.L.M., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2008, en la causa principal Nº LP21-L-2008-000115.

SEGUNDO

Se modifica la recurrida en cuanto al monto condenado a pagar en el segundo dispositivo en los términos y cantidad establecida en la motivación del fallo. Se ratifica los demás dispositivos de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2008, en la cual, declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano C.A.A.S. en contra de la Junta de Condominio Residencias Piedras Blancas, Torre “B”, representada por su administradora de la Junta de condominio ciudadana: S.K.C..

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante - recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez –Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral.

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