Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2179-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: A.M.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 10.339.906.

Abogados asistentes: H.E.S. e I.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.793 y 48.318, respectivamente.

Organismo querellado: Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI).

Motivo: Querella Funcionarial.

Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2008, se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 30 de Enero de de 2009. Seguidamente se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevo a cabo en fecha 12 de Febrero de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Seguidamente, se fijó para el 02-04-2009 la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, declarandose desierta la audiencia.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis.

La parte actora solicita:

El pago de la cantidad de Bs F. 140.373,28, por concepto de Lucro Cesante.

La cantidad de Bs. F. 11.271,15, por concepto de salarios descontados por el organismo querellado, desde el día 25-02-08, hasta el 15-04-08, más los intereses generados por la antigüedad desde el día 01 de abril de 2008, hasta el 04 de septiembre de 2008, los cuales solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Se cancele a la querellante los intereses moratorios y la indexación, causadas por el transcurso del tiempo y la inflación económica, los cuales deberán determinarse a través de la experticia complementaria del fallo que al efecto sea acordada.

Al fundamentar sus pretensiones, esgrime que comenzó a prestar servicios en el organismo querellado adscrito a la Gerencia de Apoyo Comunitario, en fecha 01 de agosto de 2006; en fecha 02-01-2007, pasó a ser su Gerente, hasta el día 01 de abril de 2008, fecha en la cual presentó formal renuncia al cargo.

Motiva su recurso en el hecho que para el momento de la presentación de la renuncia al cargo de Gerente de Apoyo Comunitario, la querellante se encontraba en disfrute del fuero maternal, por el nacimiento de su hijo el cual vencía en el mes de septiembre de 2008, aun así fue presionada por el Presidente del INVIHAMI, para que renunciara, motivo por el cual, a su decir, propuso la misma con la condición que la Institución hiciera efectiva la misma a partir el mes de septiembre de 2008, fecha en la cual vencía su periodo de inamovilidad.

Manifiesta que de forma sorpresiva, y contraria a lo acordado por la querellante y el INVIHAMI para la presentación de la renuncia, el 14 de abril de 2008 INVIHAMI realizó deposito correspondiente a la quincena posterior a la renuncia, presentando posteriormente a la querellante una copia de la liquidación de conceptos laborales, donde aparece reflejada la fecha de renuncia 01 de abril de 2008.

Acotan que la intención dañosa se evidencia cuando el Presidente de la Institución, presenta ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre, el proyecto de transacción, que la querellante se negó a firmar; lo que motivo que la administración depositara la cantidad de Bs F. 24.378,00, y luego mediante cheque se le girara la cantidad de Bs. F. 8.655,81.

Seguidamente la parte querellante realiza un resumen de las disposiciones contenidas en los artículos 56, 116 y 120 de la Ley de Prevención en el Trabajo, y del artículo 1.185 del Código Civil referente al hecho ilícito.

Aduce que la Presidencia del INVIHAMI, acosó a la querellante durante todo el periodo de gestación, así como cuando intento reincorporarse a sus funciones, cuando lo correcto era que la administración suministre condiciones laborales más amigables para proteger el embarazo de la madre.

Invoca el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la inamovilidad laboral para toda aquellas mujer que se encuentre en estado de embarazo, la cual se genera desde el momento de la Concepción, hasta un año después del parto, en consecuencia la administración no podía despedir, remover, retirar, destituir, trasladar ni desmejorar laboralmente a la madre , sin previa autorización del Inspector del Trabajo.

Enuncia a su favor el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a ello alegan que no le es dado a su persona como funcionaria renunciar a su derecho a la inamovilidad laboral.

Esgrimen que la administración vulneró su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral cuando le impidió ejercer sus funciones como Gerente de Apoyo Comunitario y luego al acosarla para pretender, como en efecto ocurrió, su renuncia, con la promesa de que se le indemnizaría respetando su fuero maternal.

Manifiesta que INVIHAMI estaba en la obligación de adecuar las tareas desempeñadas por la querellante a su estado de salud, rehabilitación o estado de reinserción laboral, tal como es establecido en el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncian el daño ocasionado a su persona por el acoso del que fue objeto. Para explica tal denuncia esgrime que el daño emergente fue el conato de aborto que sufrió, así como su angustia y pérdida de trabajo debido a la presión que se estableció en su persona.

De igual manera alegan que se produjo un lucro cesante, que deriva de todos los conceptos que dejó de percibir la querellante por haberse vulnerado su inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, es por ello que a su decir, nace la obligación para la institución de resarcir económicamente a la ciudadana A.M.A.S..

Estima este concepto en la cantidad de Bs. F. 140.373,28, que es la diferencia entre lo adeudado por el patrono hasta la fecha de culminación de la inamovilidad laboral.

Invoca el derecho al pago de la prestación de antigüedad y manifiesta al efecto que a la querellante le descontaron al cancelar su liquidación los días que no laboró por que el patrono le impidió la entrada a su puesto de trabajo, esto es, desde el 25 de febrero de 2008, al 15 de abril de 2008, por una cantidad de Bs. F. 11.271,15; sin embargo, la Institución querellada no posee la facultad para descontar prestaciones sociales, ya que estas son inembargables.

Solicitan el pago de los intereses generados por la antigüedad, desde el momento de la renuncia (01 de abril de 2008), hasta el momento en que vencía su periodo de inamovilidad (04 de septiembre de 2008), así como también el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la respectiva indexación, todos ellos calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte los apoderados judiciales del organismo querellado, en la oportunidad de la contestación de la querella niegan, rechazan y contradicen la presente querella en todos sus términos por no ser ciertos los hechos alegados.

Aceptan tanto la fecha de ingreso a la Institución (01 de agosto de 2006), como la fecha de egreso (01 de abril de 2008), así como los cargos desempeñados por la querellante.

Niegan rechazan y contradicen que la querellante haya sido objeto de presiones por parte de sus superiores, así como el hecho que haya sido compelida a tomar vacaciones adelantadas, permisos remunerados y que se haya obligado a presentar renuncia, menos aun, que se haya llegado a un acuerdo en el que se le liquidaría como si la relación laboral hubiese finalizado en septiembre, mes en el cual culminada su inamovilidad.

Niegan, rechazan y contradicen que el Presidente de la institución haya acosado a la querellante durante el periodo de gestación, y posteriormente al pretender reincorporarse a sus funciones.

Niegan, rechazan y contradicen que la institución querellada se vea en la obligación de suministrar a la querellante condiciones de trabajo más favorables para proteger su gestación.

Niegan, rechazan y contradicen que la Institución querellada haya vulnerado su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral por cuanto nunca se le impidió ejercer sus funciones como Gerente de Apoyo Comunitario y menos aun se le solicito que renunciara, con la promesa de que se le indemnizaría respetando su fuero maternal.

Niegan, rechazan y contradicen que INVIHAMI haya ocasionado daño a la querellante, debido a algún acoso hacia su persona, pues no existió tal acoso.

Niegan, rechazan y contradicen lo solicitado por la querellante por concepto de lucro cesante y daño emergente, por lo tanto, no existe obligación por parte de la Institución de resarcirla.

Niegan, rechazan y contradicen que a la querellante se le haya descontado monto alguno en su liquidación, en especial derivado de los días que no trabajó por que el patrono le impidió la entrada a su puesto de trabajo.

En conclusión niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la presente querella, pues no es cierto que la querellante haya sido presionada, acosada, que la obligaran a solicitar permisos no remunerados o vacaciones adelantadas, por el contrario visto su estado de embarazo, el organismo accedió a sus permisos requeridos para cuidar a su hijo y hasta le acordó vacaciones a pesar que no le correspondían, todo ello previa solicitud de su persona, lo cual se evidencia de las pruebas cursantes en autos.

Que lo cierto es que a la querellante le fue aperturado un procedimiento disciplinario en virtud de no haberse reincorporado a sus actividades laborales una vez vencido el último permiso remunerado lo cual ocurrió el 25 de febrero de 2008, renunciando al cargo en fecha 01 de abril de 2008 por su propia voluntad, siendo pagadas sus prestaciones sociales hasta dicha fecha.

Que es improcedente en derecho la pretensión de pago por un lapso en que no prestó sus servicios, como consecuencia de su falta al trabajo y su posterior renuncia.

Finalmente solicitan sea declarada sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo que existió entre la querellante y el Organismo mencionado, la cual culminó por motivo de renuncia la cual se cuestiona en la presente acción, solicitándose igualmente el pago de lucho cesante y daño emergente, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos últimos calculados a través de experticia complementaria del fallo; por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se evidencia que el fondo de la misma radica en la solicitud de pago de algunos conceptos exigidos por la querellante, derivadas del pretendido reconocimiento de su derecho a la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, frustrado por la aceptación de la renuncia presentada por su persona en una fecha anterior al vencimiento de su inamovilidad laboral. Para satisfacer tal pretensión solicita que la administración le reconozca el pago del tiempo del fuero constitucional hasta el vencimiento de su inamovilidad (no obstante no haber prestado servicios); el pago del lucro cesante que se obtiene de los conceptos que se causarían hasta desde el 01 de abril de 2008 (fecha de presentación de la renuncia), hasta el 04 de septiembre de 2008 (fecha del vencimiento del periodo de inamovilidad por fuero maternal); el daño emergente derivado del conato de aborto que sufrió la querellante, así como la angustia y perdida del trabajo, derivado de la presión patronal; la indexación de la moneda y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Siendo así, este Juzgado pasa a revisar los requisitos de admisibilidad taxativamente previstos en el articulo 19, párrafo 6° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales constituyen materia de orden publico y por ende pueden ser revisados en cualquier estado y grado del proceso.

Determinadas las pretensiones de la parte querellante se observa entonces, que en el caso sub iudice, se solicita el pago del lapso que corresponde al fuero maternal; del lucro cesante que se obtiene de los conceptos que se causarían desde el 01 de abril de 2008 (fecha de presentación de la renuncia), hasta el 04 de septiembre de 2008 (fecha del vencimiento del periodo de inamovilidad por fuero maternal) y el daño emergente derivado del conato de aborto que sufrió la querellante, así como la angustia y perdida del trabajo, derivado de la presión patronal. Siendo así, se hace necesario analizar los presupuestos de inadmisibilidad de la acción, los cuales por ser de orden público, son revisables en cualquier estado y grado del proceso

Al efecto, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

subrayado del tribunal

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.B.S.V.. Ministerio de la Defensa, Juez Ponente: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Expediente Nº AP42-R-2004-001415, estableció:

…La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar solicitó 1) la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó a la querellante y; 2) la condenatoria al ente querellado por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.250.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios producto del daño moral.

Se observa entonces, que en el caso sub iudice la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución y paralelamente una indemnización por daños y perjuicios producto del daño moral, configurándose así una inepta o indebida acumulación de pretensiones, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción -y por ende materia de orden público revisable en cualquier estado y grado del proceso- a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso concreto y, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de aquel cuerpo normativo.

(…Omisis…)

De manera que, no queda lugar a dudas que ambos procedimientos son incompatibles en cuanto a la materia y la naturaleza propia de la acción, siendo el recurso contencioso administrativo de naturaleza netamente funcionarial y la indemnización por daños y perjuicios producto del daño moral de naturaleza civil, regidos por procedimientos totalmente diferentes.

Al efecto, observa esta Corte que respecto a la pretensión principal -impugnación del acto de destitución-, y consecuente reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, nuestro ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya tramitación se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, en aquellos casos en que se pretenda solicitar el pago de una indemnización por daño moral, dicha petición deberá ser presentada como una demanda contra la República y, sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente ratione temporis- aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 88 de la citada ley, procedimiento totalmente incompatible con el establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así las cosas, estando en presencia de dos pretensiones distintas, con trámites procedimentales incompatibles, debe esta Corte declarar que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el artículo 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso; por tanto, siendo que el Juzgado a quo debió declarar inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, razón por la que, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de julio de 2004. Así se declara…

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que en los casos concretos en los que se pretenda solicitar el pago de una indemnización por daño moral, o en el caso concreto daños económicos dicha petición deberán ser presentados como una demanda contra la República y, sustanciadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento totalmente incompatible con el establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, revisadas las pretensiones de la parte querellante se evidencia que son pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, y en consecuencia se excluyen mutuamente, ya que la solicitud de pago de algunos conceptos exigidos por la querellante, derivadas del pretendido reconocimiento de su derecho a la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, frustrado por la aceptación de la renuncia presentada por su persona en una fecha anterior al vencimiento de su inamovilidad laboral, debe ser tramitado conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el daño emergente y lucro cesante por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria. Siendo esto así, se configura, una inepta o indebida acumulación de pretensiones, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 78, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana A.M.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 10.339.906, asistida por los abogados H.E.S. e I.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.793 y 48.318, respectivamente, contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI).

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI) y al Procurador General del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A. LA SECRETARIA TEMP.

C.R.V.

En esta misma fecha 23-04-2009, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.

C.R.V.

Exp. N° 2179-08/FC/*

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